REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-003576
ASUNTO : SP21-P-2012-003576

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 21 de Agosto de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comento, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ QUINTO DE JUICIO:
ABOG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. CARMEN GARCIA USECHE

ACUSADOS:
RICHARD ALEXIS PÉREZ SÁNCHEZ y
JOSÉ LEONARDO RIVERA

DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. NEISA NAVA RAMÍREZ; LANDYS RODRIGUEZ y JESÚS ANDRADE

SECRETARIA DE SALA:
ABG. KARLY MAYLET VEGA SANDOVAL


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

El 30 de Marzo de 2012, los funcionarios militares Sargento Mayor de tercera Silbarán Muñoz Edgar Alexis, Sargento Primero Ríos Contreras Eder Alexander y Sargento Primero Jiménez Campos Junior José adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana siendo aproximadamente las 04:30 horas e la tarde se encontraba de servicio en la Carpa del Dispositivo de Bicentenario de Seguridad Ciudadana del Municipio Cárdenas del estado Táchira, cundo recibieron una llamada telefónica, indicándole que en el Barrio El Hiranzo, parte baja, sector El Hoyo, se encontraba dos (02) ciudadanos los cuales se dedicaban a la venta de droga en ese lugar, ahora bien, debido a que en reiteradas oportunidades se han recibido llamadas, por habitantes de la zona, quienes informaban esa irregularidad, de seguidas los funcionarios integrantes de la Comisión Militar procedieron a trasladarse hasta ese lugar, al llegar a la terminación de la cuesta de entrada de ese sector observaron a dos (02) ciudadanos, los que cuales al ser abordados por la Comisión Militar al percatarse de la presencia de la Comisión Militar, huyeron velozmente del lugar hacia un callejón, llegando hasta la puerta de una residencia y motivado a la fuga que emprendieron no pudieron entrar a la vivienda por cuanto dejaron caer las llaves al piso, circunstancia que fueron aprovechadas por los funcionarios actuantes, para interceptarlos, así las cosas le manifestaron a los ciudadanos que abrieran la puerta del inmueble y por cuanto es una zona de alta peligrosidad no pudieron contar, con la presencia de los testigos de ley, al ingresar a la parte interna de la vivienda notaron que la misma está constituida con áreas una que funge como dormitorio y otra como baño en la primera habitación, se encontraba encima de un televisor la cantidad de TREINTA (30) envoltorios, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo cocaína, de igual manera localizaron de manera oculta, en la parte posterior de ese mismo televisor UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético de color verde, con una sustancia de color marron de olor fuerte y penetrante; de igual modo observaron Dos vehículos, tipo motocicletas identificada la primera de ellas, con las siguientes características: 1) Marca Empire, modelo horse, color azul, placa AB102G, serial de carrocería N° 812K3AC16BM017742: 2) Marca Suzuki, modelo AX100, color vino tinto, placa AD2B44A, serial de carrocería 8919BE11A79V10380, refiriendo el ciudadano Richard Alexis Pérez, son de su propiedad; asimismo había una tercera moto que se encontraba estacionada en la entrada del callejón con las siguientes características: 3) marca Empire, modelo horse, de color azul, placa AE7G76D, serial de carrocería 812MA1K66BM025822, de los cuales la primera moto posee certificado de origen, la segunda no posee documentos de propiedad; la tercera posee sus certificado de origen, de la misma forma localizaron una cuarta moto identificada con las siguientes características: 4) marca Suzuki modelo AX100, de color azul, placas ADP080, serial de carrocería N° 9FSBE11A77C219220, la cual se encontraba estacionada también al lado del callejón, indicándoles a los funcionarios, el ciudadano José Leonardo Rivera Pérez, eran de su propiedad.
Consta igualmente en las actuaciones practicadas por los funcionarios, el traslado de los ciudadanos, así como de las evidencias de interés criminalístico, constatando a través del sistema integrado de información Policial, que el ciudadano: Pérez Sánchez Richard Alexis, posee antecedentes policiales por robo de vehículo y porte ilícito de arma de fuego, constataron los actuantes que el ciudadano Richard Pérez tenia en su poder y dominio y útil, un teléfono celular marca blackberry, modelo: curve, color blanco, abonado telefónico 04247637854 y al ciudadano José Leonardo Rivera Pérez, le fue colectado un teléfono marca blackberry, modelo Javelin, color negro, con el hallazgo procedieron los funcionarios militares aprehender en flagrancia a los ciudadanos: José Leonardo Rivera Maldonado y Richard Alexis Pérez Sánchez. .

III
ANTECEDENTES DE AUTOS


En fecha 01-04-2012, el representante de la Vindicta Pública, presentó a RICHARD ALEXIS PÉREZ SANCHEZ y JOSÉ LEONARDO RIVERA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, en fecha 01-04-2012, por ante el Tribunal Quinto de Control, de está Jurisdicción, que entre otras cosas decidió: 1.- Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, plenamente identificado por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- 2.-Se ordeno la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los imputados RICHARD ALEXIS PÉREZ SANCHEZ y JOSÉ LEONARDO RIVERA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

En fecha 15 de mayo de 2012, presentó el Ministerio Público Acto Conclusivo, ante la Oficina de Alguacilazgo, constante de 178 folios útiles.

Auto de entrada por parte del Tribunal Quinto de Control, fijando la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12-06-2012, a las 9:00 a.m..
Se efectúo la audiencia preliminar en fecha 12-06-2012, donde se ordeno la apertura del juicio oral y público en contra de los acusados de autos.


Auto de entrada por parte de esté Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 02 de Julio de 2012, en la cual recibe por parte de la Oficina de Alguacilazgo, las presentes actuaciones constante de doscientos ochenta (280) folios útiles, procedente del Tribunal Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa seguida a RICHARD ALEXIS PÉREZ SANCHEZ y JOSÉ LEONARDO RIVERA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se revisa la competencia y se Avoca al conocimiento de la misma y se fija Juicio Oral y Público para el día 26 de Julio del 2012, a las 09:00 de la mañana.-

III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los veinte y uno (21) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la causa penal 5JM-SP21-P-2012-003576, seguida en contra de los acusados RICHARD ALEXIS PÉREZ SANCHEZ y JOSÉ LEONARDO RIVERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes, la Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. CARMEN GARCIA USECHE, los acusados RICHARD ALEXIS PÉREZ SANCHEZ y JOSÉ LEONARDO RIVERA, los defensores Privados ABG. NEISA NAVA RAMIREZ, ABG. LANDYS RODRIGUEZ, ABG. JESUS IGNACIO ANDRADE.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. CARMEN GARCIA USECHE, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando las acusaciones presentadas en contra de los hoy acusados RICHARD ALEXIS PÉREZ SANCHEZ y JOSÉ LEONARDO RIVERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa privada, procediendo el ABG. NEISA NAVA RAMIREZ, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Buenos días, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la segunda disposición final, y al momento de realizar la dosimetría de la pena a imponer, se tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es helecho que i defendido no registra antecedentes penales y era menor de 21 años para el momento de la comisión de los hechos y en consecuencia solicito se le ceda el derecho a mi defendido, a los fines que manifieste en relación a la admisión de los hechos, es todo”.-
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa privada, procediendo el ABG. JESUS IGNACIO ANDRADE, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la segunda disposición final, y al momento de realizar la dosimetría de la pena a imponer, se tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es helecho que i defendido no registra antecedentes penales y era menor de 21 años para el momento de la comisión de los hechos y en consecuencia solicito se le ceda el derecho a mi defendido, a los fines que manifieste en relación a la admisión de los hechos, es todo”.-
La ciudadana Juez Presidenta impone a los acusados RICHARD ALEXIS PÉREZ SANCHEZ y JOSÉ LEONARDO RIVERA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, a lo cual los acusados manifestaron libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expusieron cada uno: “Ciudadana Juez, admito los hechos, es todo”
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a los acusados RICHARD ALEXIS PÉREZ SANCHEZ y JOSÉ LEONARDO RIVERA; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Condena a los acusados RICHARD ALEXIS PÉREZ SANCHEZ y JOSÉ LEONARDO RIVERA, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de privación de Libertad, que fuere decretada en su oportunidad, y se cambia su sitio de reclusión del Internado Judicial de la Región Andina, Lagunillas Estado Mérida, para ser trasladados al CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE ANEXO 2.

CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. Acta Policial, de fecha 30-03-2012, realizada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Seguridad Urbana

“siendo aproximadamente las 04:30 horas e la tarde se encontraba de servicio en la Carpa del Dispositivo de Bicentenario de Seguridad Ciudadana del Municipio Cárdenas del estado Táchira, cundo recibieron una llamada telefónica, indicándole que en el Barrio El Hiranzo, parte baja, sector El Hoyo, se encontraba dos (02) ciudadanos los cuales se dedicaban a la venta de droga en ese lugar, ahora bien, debido a que en reiteradas oportunidades se han recibido llamadas, por habitantes de la zona, quienes informaban esa irregularidad, de seguidas los funcionarios integrantes de la Comisión Militar procedieron a trasladarse hasta ese lugar, al llegar a la terminación de la cuesta de entrada de ese sector observaron a dos (02) ciudadanos, los que cuales al ser abordados por la Comisión Militar al percatarse de la presencia de la Comisión Militar, huyeron velozmente del lugar hacia un callejón, llegando hasta la puerta de una residencia y motivado a la fuga que emprendieron no pudieron entrar a la vivienda por cuanto dejaron caer las llaves al piso, circunstancia que fueron aprovechadas por los funcionarios actuantes, para interceptarlos, así las cosas le manifestaron a los ciudadanos que abrieran la puerta del inmueble y por cuanto es una zona de alta peligrosidad no pudieron contar, con la presencia de los testigos de ley, al ingresar a la parte interna de la vivienda notaron que la misma está constituida con áreas una que funge como dormitorio y otra como baño en la primera habitación, se encontraba encima de un televisor la cantidad de TREINTA (30) envoltorios, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo cocaína, de igual manera localizaron de manera oculta, en la parte posterior de ese mismo televisor UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético de color verde, con una sustancia de color marron de olor fuerte y penetrante; de igual modo observaron Dos vehículos, tipo motocicletas identificada la primera de ellas, con las siguientes características: 1) Marca Empire, modelo horse, color azul, placa AB102G, serial de carrocería N° 812K3AC16BM017742: 2) Marca Suzuki, modelo AX100, color vino tinto, placa AD2B44A, serial de carrocería 8919BE11A79V10380, refiriendo el ciudadano Richard Alexis Pérez, son de su propiedad; asimismo había una tercera moto que se encontraba estacionada en la entrada del callejón con las siguientes características: 3) marca Empire, modelo horse, de color azul, placa AE7G76D, serial de carrocería 812MA1K66BM025822, de los cuales la primera moto posee certificado de origen, la segunda no posee documentos de propiedad; la tercera posee sus certificado de origen, de la misma forma localizaron una cuarta moto identificada con las siguientes características: 4) marca Suzuki modelo AX100, de color azul, placas ADP080, serial de carrocería N° 9FSBE11A77C219220, la cual se encontraba estacionada también al lado del callejón, indicándoles a los funcionarios, el ciudadano José Leonardo Rivera Pérez, eran de su propiedad.
Consta igualmente en las actuaciones practicadas por los funcionarios, el traslado de los ciudadanos, así como de las evidencias de interés criminalístico, constatando a través del sistema integrado de información Policial, que el ciudadano: Pérez Sánchez Richard Alexis, posee antecedentes policiales por robo de vehículo y porte ilícito de arma de fuego, constataron los actuantes que el ciudadano Richard Pérez tenia en su poder y dominio y útil, un teléfono celular marca blackberry, modelo: curve, color blanco, abonado telefónico 04247637854 y al ciudadano José Leonardo Rivera Pérez, le fue colectado un teléfono marca blackberry, modelo Javelin, color negro, con el hallazgo procedieron los funcionarios militares aprehender en flagrancia a los ciudadanos: José Leonardo Rivera Maldonado y Richard Alexis Pérez Sánchez.


2. PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 768, de fecha 30-03-2012, realizada por el experto Fernández Rua Dangelo, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala:

“Treinta y un (31) envoltorios de los cuales: treinta (30) de forma irregular tipo mini cebollita elaborados en material sintético transparente sujetado por su parte posterior con hilo de color amarillo y uno (01) de forma irregular elaborado en material sintético de color verde sujetado por su parte posterior con hilo de color amarillo; contentivos todos de una identificaron con los números 01 al 31 muestras 01 al 31 PRUEBA REALIZADA: SCOTT (Para cocaína)….Resultado: POSITIVO (AZUL TURQUESA). PESAJE: PESO BRUTO: 45,4 G. PESO NETO: 43.0 G. POSITIVO (+) COCAINA. ”.

3. DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO (ORINA) N° 769, de fecha 31-03-2012, realizado por el experto Víctor Acosta adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala:

“CONCLUSIÓN: La muestra colectada, identificada con el numero 01 al ciudadano Richard Alexis Pérez Sánchez, arrojo como resultado NEGATIVO para metabolitos de la COCAÍNA; la muestra colectada, identificada con el numero 02 al ciudadano Kevin José Leonardo Rivera Maldonado, arrojo como resultado NEGATIVO para metabolitos de la COCAÍNA.”.


4. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° 768, de fecha 04-04-2012, realizada por el experto Fernández Dangelo, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala:

A-.CONCLUSIONES: La sustancia sometida al dictamen de rigor, resultó ser indiscutiblemente Droga, del tipo COCAÍNA, con un peso neto de: CUARENTA Y TRES (43) GRAMOS y una pureza de 25.69%, la cual no tiene uso terapéutico conocido.


5. ACTA DE INSPECCION OCULAR, fecha 29-04-12, por funcionarios del Destacamento de fronteras N° 12, lugar de los hechos a saber

“Barrio El Hiranzo, sector El Hoyo, Casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, deja constancia en lo siguiente: un inmueble de una planta, con fachada sin friso, ni pintada con una puerta de acceso a la vivienda de metal de color marrón, consta de dos ambientes, uno como dormitorio y otro como baño; el primer ambiente de aproximadamente tres (03) metros de ancho por cuatro (04) de largo, con color marrón, donde se encontraba dos motocicletas…., un televisor viejo de aproximadamente 19 pulgadas plástico transparente, que contenían droga del a denominada cocaína, al revisar en la parte posterior del mismo televisor, el cual estaba desprovisto de su tapa, donde se encontró oculto otro envoltorio de plástico de color verde que contenía en su interior droga denominada cocaína, además se encuentran cuatro puertas de un vehículo, una cama una mesa de noche de madera y un mueble de mimbre, en el otro ambiente que sirve como sala de baño, se observan las paredes con cerámica de color blanco y gris una ventana, además de una poceta de color blanco, todos estos ambientes se encontraban en total desorden, es todo”.

6. DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO NRO. 773, fecha 31-03-2012, realizado por el experto Castro Delgado Richard, concluyendo: 1) Los seriales de identificación de bastidor y motor de la moto marca Suzuki, modelo X100, año: 2009; clase: Moto, Uso: Particular; Color: Rojo, tipo paseo, Serial de carrocería 819BE11A79V103080; serial de motor: 1E50FMG-A2D57552; PLACAS DE MATRICULA AD2B44A, se encuentran en estado Original de planta ensambladora, igualmente fue verificada por el sistema de información policial y consulta de datos (SICOPOLT) determinando que no se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del Estado y no Registra Datos ante el I.N.T.T; 2) Los seriales de identificación de bastidor y motor de la moto marca Suzuki, modelo X100, año: 2007; clase: Moto, Uso: Particular; Color: azul, tipo paseo, Serial de carrocería 9FSBE11A77C219220; serial de motor: 1E50FMG-S0097515; PLACAS DE MATRICULA S/P, se encuentran en estado Original de planta ensambladora, igualmente fue verificada por el sistema de información policial y consulta de datos (SICOPOLT) determinando que no se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del Estado y no Registra Datos ante el I.N.T.T; 3) Los seriales de identificación de bastidor y motor de la moto marca Empire, modelo Horse, año: 2011; clase: Moto, Uso: Particular; Color: Rojo, tipo paseo, Serial de carrocería 812K3AC16BM017742; serial de motor: KW162FMJ1661206; PLACAS DE MATRICULA AB1Z04G, se encuentran en estado Original de planta ensambladora, igualmente fue verificada por el sistema de información policial y consulta de datos (SICOPOLT) determinando que no se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del Estado y no Registra Datos ante el I.N.T.T; 4) Los seriales de identificación de bastidor y motor de la moto marca Empire, modelo Horse, año: 2011; clase: Moto, Uso: Particular; Color: Azul, tipo paseo, Serial de carrocería 812MA1K66BM025822; serial de motor: KW162FMJ0522726; PLACAS DE MATRICULA AE7G76DSE, se encuentran en estado Original de planta ensambladora, igualmente fue verificada por el sistema de información policial y consulta de datos (SICOPOLT) determinando que no se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del Estado y no Registra Datos ante el I.N.T.T.-

5.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 770, fecha 15-04-12, realizado por el experto Ayala Cubillan Nelson, a las siguientes evidencias:

1) Marca blackberry, modelo: curve 8520, fabricación en México, serial imei nro. 353488040477386, estructura externa elaborado en material sintetico de color blanco, pin 2255ADDG; Abonado al a empresa movistar con el numero de telefonico 04247637854, 2) al ciudadano José Leonardo Rivera Pérez, le fue colectado un teléfono marca blackberry, modelo Javelin, color negro. fabricado en México, serial imei nro. 3584530225383695, pin 24B7996, abonado a la empresa movilnet signado con el número telefónico 04263076386, estructura externa elaborado en material sintético de colores negro y plateado.-


CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos acusados RICHARD ALEXIS PÉREZ SANCHEZ y JOSÉ LEONARDO RIVERA; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:

El referido artículo 149 de la Ley de la materia, establece:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte , transporte por cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de drogas no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o quinientas unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos, de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Para que se configure el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, ocultar significa: “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista, y, en este caso, incluso de las demás formas de percepción.

Así mismo, la Ley Orgánica de Drogas, define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley.”.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

Ahora bien, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba es de aquellas a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que ocultaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; es decir, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado.

Por otra parte, en cuanto a las circunstancias agravantes, y más específicamente cuando sea cometido el consumo de éstas sustancias, el artículo 163 de la Ley que rige la materia, establece:

“Se considera circunstancias agravantes del delito de trafico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

1.- utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta ley.
2.- Utilizando animales de cualquier especie.
3.- Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4.- Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5.- Por el o la culpable de dos o más de las modalidades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6.- El ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7.- en el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8.- En expendio de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9.- En establecimientos de régimen o entidades de atención del Sistema Penal De Responsabilidad Del Adolescente.
10.- En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11.- En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. (EL CASO EN COMENTO)
12.-En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13.- En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a Nivel Nacional, Estadal o Municipal y En Las Empresas del Estado.
14.- En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”.

No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”

Así mismo, dicha norma debe concatenarse con el artículo 153 de la misma Ley, a los fines de determinar si la dosis incautada constituye una dosis personal para el consumo, el cual establece:

“Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(omissis)”…2.-El Consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y de la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.
En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.

De la lectura y concatenación de los artículos anteriores, se evidencia que la Ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas, y de veinte gramos en caso de marihuana, límite este que fue excedido por el acusado de autos, pues la sustancia incautada consistente de Treinta y un (31) envoltorios de los cuales: treinta (30) de forma irregular tipo mini cebollita elaborados en material sintético transparente sujetado por su parte posterior con hilo de color amarillo y uno (01) de forma irregular elaborado en material sintético de color verde sujetado por su parte posterior con hilo de color amarillo; contentivos todos de una identificaron con los números 01 al 31 muestras 01 al 31 PRUEBA REALIZADA: SCOTT (Para cocaína)….Resultado: POSITIVO (AZUL TURQUESA). PESAJE: PESO BRUTO: 45,4 G. PESO NETO: 43.0 G. POSITIVO (+) COCAINA.
.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia contenida en el envoltorio incautado y analizada mediante las respectivas experticias química y botánica, resultó ser COCAÍNA (Cannabis Sativa L.), con un peso neto de CUARENTA Y TRES GRAMOS (43 G).

Igualmente, quedó evidenciado que los acusados de autos le manifestaron a los ciudadanos que abrieran la puerta del inmueble y por cuanto es una zona de alta peligrosidad no pudieron contar, con la presencia de los testigos de ley, al ingresar a la parte interna de la vivienda notaron que la misma está constituida con áreas una que funge como dormitorio y otra como baño en la primera habitación, se encontraba encima de un televisor la cantidad de TREINTA (30) envoltorios, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo cocaína, de igual manera localizaron de manera oculta, en la parte posterior de ese mismo televisor UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético de color verde, con una sustancia de color marron de olor fuerte y penetrante; de igual modo observaron Dos vehículos, tipo motocicletas identificada la primera de ellas, con las siguientes características: 1) Marca Empire, modelo horse, color azul, placa AB102G, serial de carrocería N° 812K3AC16BM017742: 2) Marca Suzuki, modelo AX100, color vino tinto, placa AD2B44A, serial de carrocería 8919BE11A79V10380, refiriendo el ciudadano Richard Alexis Pérez, son de su propiedad; asimismo había una tercera moto que se encontraba estacionada en la entrada del callejón con las siguientes características: 3) marca Empire, modelo horse, de color azul, placa AE7G76D, serial de carrocería 812MA1K66BM025822, de los cuales la primera moto posee certificado de origen, la segunda no posee documentos de propiedad; la tercera posee sus certificado de origen, de la misma forma localizaron una cuarta moto identificada con las siguientes características: 4) marca Suzuki modelo AX100, de color azul, placas ADP080, serial de carrocería N° 9FSBE11A77C219220, la cual se encontraba estacionada también al lado del callejón, indicándoles a los funcionarios, el ciudadano José Leonardo Rivera Pérez, eran de su propiedad.
Consta igualmente en las actuaciones practicadas por los funcionarios, el traslado de los ciudadanos, así como de las evidencias de interés criminalístico, constatando a través del sistema integrado de información Policial, que el ciudadano: Pérez Sánchez Richard Alexis, posee antecedentes policiales por robo de vehículo y porte ilícito de arma de fuego, constataron los actuantes que el ciudadano Richard Pérez tenia en su poder y dominio y útil, un teléfono celular marca blackberry, modelo: curve, color blanco, abonado telefónico 04247637854 y al ciudadano José Leonardo Rivera Pérez, le fue colectado un teléfono marca blackberry, modelo Javelin, color negro, con el hallazgo procedieron los funcionarios militares aprehender en flagrancia a los ciudadanos: José Leonardo Rivera Maldonado y Richard Alexis Pérez Sánchez. .

Por último, de la declaración de los propios acusados, aunada a los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad de los acusados de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí deciden declaran CULPABLES a los acusados TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.


CAPÍTULO VII
ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓ DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)
En el caso que nos ocupa los acusados RICHARD ALEXIS PÉREZ SÁNCHEZ y JOSÉ LEONARDO RIVERA MALDONADO, deciden de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicitan la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) los imputados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados RICHARD ALEXIS PÉREZ SÁNCHEZ y JOSÉ LEONARDO RIVERA MALDONADO , demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron: El 30 de Marzo de 2012, los funcionarios militares Sargento Mayor de tercera Sulbarán Muñoz Edgar Alexis, Sargento Primero Ríos Contreras Eder Alexander y Sargento Primero Jiménez Campos Junior José adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana siendo aproximadamente las 04:30 horas e la tarde se encontraba de servicio en la Carpa del Dispositivo de Bicentenario de Seguridad Ciudadana del Municipio Cárdenas del estado Táchira, cundo recibieron una llamada telefónica, indicándole que en el Barrio El Hiranzo, parte baja, sector El Hoyo, se encontraba dos (02) ciudadanos los cuales se dedicaban a la venta de droga en ese lugar, ahora bien, debido a que en reiteradas oportunidades se han recibido llamadas, por habitantes de la zona, quienes informaban esa irregularidad, de seguidas los funcionarios integrantes de la Comisión Militar procedieron a trasladarse hasta ese lugar, al llegar a la terminación de la cuesta de entrada de ese sector observaron a dos (02) ciudadanos, los que cuales al ser abordados por la Comisión Militar al percatarse de la presencia de la Comisión Militar, huyeron velozmente del lugar hacia un callejón, llegando hasta la puerta de una residencia y motivado a la fuga que emprendieron no pudieron entrar a la vivienda por cuanto dejaron caer las llaves al piso, circunstancia que fueron aprovechadas por los funcionarios actuantes, para interceptarlos, así las cosas le manifestaron a los ciudadanos que abrieran la puerta del inmueble y por cuanto es una zona de alta peligrosidad no pudieron contar, con la presencia de los testigos de ley, al ingresar a la parte interna de la vivienda notaron que la misma está constituida con áreas una que funge como dormitorio y otra como baño en la primera habitación, se encontraba encima de un televisor la cantidad de TREINTA (30) envoltorios, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo cocaína, de igual manera localizaron de manera oculta, en la parte posterior de ese mismo televisor UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético de color verde, con una sustancia de color marron de olor fuerte y penetrante; de igual modo observaron Dos vehículos, tipo motocicletas identificada la primera de ellas, con las siguientes características: 1) Marca Empire, modelo horse, color azul, placa AB102G, serial de carrocería N° 812K3AC16BM017742: 2) Marca Suzuki, modelo AX100, color vino tinto, placa AD2B44A, serial de carrocería 8919BE11A79V10380, refiriendo el ciudadano Richard Alexis Pérez, son de su propiedad; asimismo había una tercera moto que se encontraba estacionada en la entrada del callejón con las siguientes características: 3) marca Empire, modelo horse, de color azul, placa AE7G76D, serial de carrocería 812MA1K66BM025822, de los cuales la primera moto posee certificado de origen, la segunda no posee documentos de propiedad; la tercera posee sus certificado de origen, de la misma forma localizaron una cuarta moto identificada con las siguientes características: 4) marca Suzuki modelo AX100, de color azul, placas ADP080, serial de carrocería N° 9FSBE11A77C219220, la cual se encontraba estacionada también al lado del callejón, indicándoles a los funcionarios, el ciudadano José Leonardo Rivera Pérez, eran de su propiedad.
Consta igualmente en las actuaciones practicadas por los funcionarios, el traslado de los ciudadanos, así como de las evidencias de interés criminalístico, constatando a través del sistema integrado de información Policial, que el ciudadano: Pérez Sánchez Richard Alexis, posee antecedentes policiales por robo de vehículo y porte ilícito de arma de fuego, constataron los actuantes que el ciudadano Richard Pérez tenia en su poder y dominio y útil, un teléfono celular marca blackberry, modelo: curve, color blanco, abonado telefónico 04247637854 y al ciudadano José Leonardo Rivera Pérez, le fue colectado un teléfono marca blackberry, modelo Javelin, color negro, con el hallazgo procedieron los funcionarios militares aprehender en flagrancia a los ciudadanos: José Leonardo Rivera Maldonado y Richard Alexis Pérez Sánchez.
.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los prenombrados acusados, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los acusados RICHARD ALEXIS PÉREZ SÁNCHEZ y JOSÉ LEONARDO RIVERA MALDONADO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados RICHARD ALEXIS PÉREZ SÁNCHEZ y JOSÉ LEONARDO RIVERA MALDONADO, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a los ciudadanos imputados RICHARD ALEXIS PÉREZ SÁNCHEZ y JOSÉ LEONARDO RIVERA MALDONADO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El cual prevé una pena minima de ocho (08) años y una máxima de doce (12) años de prisión, está juzgadora aplica la pena mínima del delito de conformidad como lo establece el artículo 37 del Código Penal, así mismo, son primarios en la comisión de hechos punibles e igualmente no tiene antecedentes penales, por tal razón, queda en Ocho (08) años de prisión.

Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercero aparte pauta lo siguiente: Omisis: “EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE”. Así mismo SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Tomando está operadora de Justicia, lo señalado en el tercer aparte del artículo antes referido, se le hace una rebaja de una tercera parte, la cual le corresponde en dos (02) años y seis (06) meses de prisión, en consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: RICHARD ALEXIS PÉREZ SÁNCHEZ y JOSÉ LEONARDO RIVERA MALDONADO , a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.

VIII
CAPITULO
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad, a los ciudadanos RICHARD ALEXIS PÉREZ SÁNCHEZ y JOSÉ LEONARDO RIVERA MALDONADO, en el Centro Penitenciario de Occidente anexo 2.-En virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.- Así se decide.


IX
CAPITULO
CONFISCACIÓN DE BIENES INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO.

El Tribunal observa que en el acta de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 21 de agosto del año en curso, no se pronuncio en cuanto al punto solicitado por parte del Ministerio Público, en relación a la confiscación de los varios bines muebles, descrito, específicamente en la acusación de la vindicta pública, por tal razón, en el integro de la presente decisión se pronuncia en cuanto lo antes señalo en los siguientes términos:
El Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez dictada sentencia definitiva debe pronunciarse en la relación a la confiscación de bienes incautados en el procedimiento.

Efectivamente con los teléfonos celulares de las siguientes características 1) Marca blackberry, modelo: curve 8520, fabricación en México, serial imei nro. 353488040477386, estructura externa elaborado en material sintético de color blanco, pin 2255ADDG; Abonado al a empresa movistar con el numero de telefonico 04247637854, 2) al ciudadano José Leonardo Rivera Pérez, le fue colectado un teléfono marca blackberry, modelo Javelin, color negro. fabricado en México, serial imei nro. 3584530225383695, pin 24B7996, abonado a la empresa movilnet signado con el número telefónico 04263076386, estructura externa elaborado en material sintético de colores negro y plateado.- En virtud de que era los celulares que tenían cada uno de los acusados de autos, así mismo, se determinó la participación de está evidencia en la comisión del hecho punible, en consecuencia se ordena la confiscación de los mismos. Así se decide.

Ahora bien a solicitud de la confiscación de cuatro motocicleta de las siguientes características: 1) Los seriales de identificación de bastidor y motor de la moto marca Suzuki, modelo X100, año: 2009; clase: Moto, Uso: Particular; Color: Rojo, tipo paseo, Serial de carrocería 819BE11A79V103080; serial de motor: 1E50FMG-A2D57552; PLACAS DE MATRICULA AD2B44A, se encuentran en estado Original de planta ensambladora, igualmente fue verificada por el sistema de información policial y consulta de datos (SICOPOLT) determinando que no se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del Estado y no Registra Datos ante el I.N.T.T; 2) Los seriales de identificación de bastidor y motor de la moto marca Suzuki, modelo X100, año: 2007; clase: Moto, Uso: Particular; Color: azul, tipo paseo, Serial de carrocería 9FSBE11A77C219220; serial de motor: 1E50FMG-S0097515; PLACAS DE MATRICULA S/P, se encuentran en estado Original de planta ensambladora, igualmente fue verificada por el sistema de información policial y consulta de datos (SICOPOLT) determinando que no se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del Estado y no Registra Datos ante el I.N.T.T; 3) Los seriales de identificación de bastidor y motor de la moto marca Empire, modelo Horse, año: 2011; clase: Moto, Uso: Particular; Color: Rojo, tipo paseo, Serial de carrocería 812K3AC16BM017742; serial de motor: KW162FMJ1661206; PLACAS DE MATRICULA AB1Z04G, se encuentran en estado Original de planta ensambladora, igualmente fue verificada por el sistema de información policial y consulta de datos (SICOPOLT) determinando que no se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del Estado y no Registra Datos ante el I.N.T.T; 4) Los seriales de identificación de bastidor y motor de la moto marca Empire, modelo Horse, año: 2011; clase: Moto, Uso: Particular; Color: Azul, tipo paseo, Serial de carrocería 812MA1K66BM025822; serial de motor: KW162FMJ0522726; PLACAS DE MATRICULA AE7G76DSE, se encuentran en estado Original de planta ensambladora, igualmente fue verificada por el sistema de información policial y consulta de datos (SICOPOLT) determinando que no se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del Estado y no Registra Datos ante el I.N.T.T;

En el mismo orden de idea anterior, en razón de que el tribunal no se pronuncio en cuanto a la confiscación de las motocicletas, subsanando en este acto tal olvido, así mismo dejó constancia que en fecha 04 de septiembre del año en curso, los ciudadanos: Peña Ramírez Eddy Osmar, titular de la cédula de identidad N° V- 14.349.205 y Ruíz Vivas Pedro Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.549; solicitaron la entrega de las siguientes motococicletas, en virtud de considerarse propietario de ellas. Es decir ante la publicación del integro de la presente decisión. El tribunal para decidir observa:

El ciudadano EDDY OSMAR PEÑA RAMÍREZ, acredita los siguientes documentos: a) factura de compra de la motocicleta de las siguientes características: Los seriales de identificación de bastidor y motor de la moto marca Empire, modelo Horse, año: 2011; clase: Moto, Uso: Particular; Color: Azul, tipo paseo, Serial de carrocería 812MA1K66BM025822; serial de motor: KW162FMJ0522726; PLACAS DE MATRICULA AE7G76D, por un precio de 7.300. b) certificado de origen donde se describe las características de la moto descrita en la factura antes referida, donde acredita como propietario al solicitante y por último copia de la cédula de identidad del mismo:

El ciudadano PEDRO ANTONIO RUÍZ VIVAS, acredita los siguientes documentos: a) factura de compra de la motocicleta de las siguientes características: Los seriales de identificación de bastidor y motor de la moto marca Empire, modelo Horse, año: 2011; clase: Moto, Uso: Particular; Color: Rojo, tipo paseo, Serial de carrocería 812K3AC16BM017742; serial de motor: KW162FMJ1661206; PLACAS DE MATRICULA AB1Z04G, por un precio de 8.500. b) certificado de origen donde se describe las características de la moto descrita en la factura antes referida, donde acredita como propietario al solicitante y por último copia de la cédula de identidad del mismo.

Esta juzgadora en aras de garantizar el derecho de propiedad como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la entrega a estos propietarios, en razón de que acreditaron documentos de propiedad. Y por último, el Ministerio Público, no demostró la participación de estos bines en la comisión del delito, y así lo corrobora el acta policial que las motocicletas se encontraba estacionado en el inmueble allanado, todo de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas. Por tales razones de derecho, no acuerda la confiscación de estás motocicletas. Así se decide.


Por último quedan dos motocicletas de las siguientes características: 1) Los seriales de identificación de bastidor y motor de la moto marca Suzuki, modelo X100, año: 2009; clase: Moto, Uso: Particular; Color: Rojo, tipo paseo, Serial de carrocería 819BE11A79V103080; serial de motor: 1E50FMG-A2D57552; PLACAS DE MATRICULA AD2B44A, se encuentran en estado Original de planta ensambladora, igualmente fue verificada por el sistema de información policial y consulta de datos (SICOPOLT) determinando que no se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del Estado y no Registra Datos ante el I.N.T.T y 2) Los seriales de identificación de bastidor y motor de la moto marca Suzuki, modelo X100, año: 2007; clase: Moto, Uso: Particular; Color: azul, tipo paseo, Serial de carrocería 9FSBE11A77C219220; serial de motor: 1E50FMG-S0097515; PLACAS DE MATRICULA S/P, se encuentran en estado Original de planta ensambladora, igualmente fue verificada por el sistema de información policial y consulta de datos (SICOPOLT) determinando que no se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del Estado y no Registra Datos ante el I.N.T.T; se observa que no se presentaron propietarios de dichas motocicletas, y con el criterio anterior esta juzgadora, considera necesario aperturar el procedimiento especial que establece el artículo 185 la ley Orgánica de Drogas. Así se decide.


CAPITULO IX
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a los acusados RICHARD ALEXIS PÉREZ SANCHEZ y JOSÉ LEONARDO RIVERA; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Condena a los acusados RICHARD ALEXIS PÉREZ SANCHEZ y JOSÉ LEONARDO RIVERA, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de privación de Libertad, que fuere decretada en su oportunidad, y se cambia su sitio de reclusión del Internado Judicial de la Región Andina, Lagunillas Estado Mérida, para ser trasladados al CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE ANEXO 2.
CUATRO: Se confisca los siguientes celulares, plenamente descrito en las actuaciones y se pone a disposición de la ONA. Líbrese oficio a dicho ente.
QUINTO: Se ordena la entrega de las motocicletas, a los ciudadanos: Peña Ramírez Eddy Osmar y a Ruiz Vivas Pedro Antonio, en virtud que son los propietarios de las mismas y no participaron en la comisión del hecho punible, todo de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEXTO: Se aplica el procedimiento especial del artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto a las otras dos motocicletas.

Notifíquese la presente decisión. Una vez firme la decisión se remita al Tribunal de Ejecución de penas y medidas y seguridad.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO





ABG. BETSABETH REYES GUERRERO
LA SECRETARIA


Cúmplase con lo ordenado.


SP21-P-2012-3576