REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada SP21-P-2012-952, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra de los acusados YOSMAN ALEXANDER CASTILLO y JOSÉ GREGORIO BERA GARCÍA, por la comisión a Titulo de Coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Alert Ortíz Parada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gabriel Olivares, esta Juzgadora pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS

ACUSADOS: DEFENSOR PRIVADO:
YOSMAN ALEXANDER CASTILLO HUMBERTO NIÑO
JOSÉ GREGORIO VERA GARCIA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. JOSÉ ENRIQUE OLAVE LÓPEZ ABG. BETZABETH REYES


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que “El día 26 de enero del año 2012, aproximadamente a las
7:50 horas de la noche, el ciudadano Arley Ortíz, se encontraba en el sector San Félix, Municipio Ayacucho del Estado Táchira específicamente en la calle 1, éste se encontraba en la parte de afuera de la casa del ciudadano José Ramírez, quien es su amigo, en el mismo lugar ambos ciudadanos tenían estacionado unas motocicletas de su propiedad, ocurriendo de manera imprevista se presentan al lugar tres ciudadanos los cuales se acercaba ARLEY ORTÍZ y su amigo, procedieron a rodearlos y a desenfundar armas de fuego, primeramente les ordenaron que se pegara contra la pared, luego de esto les exigieron que les entregaran las llaves de las motos, ante esto Arley procedió a meter el suiche a la suya y a encenderla, el otro ciudadano que se encontraba junto con él logró tirar las llaves del piso y los sujetos no las encontraron, razón por la cual luego de golpearlos y amenazarlos con las armas dos de los sujetos se suben a la moto de Arley, y el tercer sujeto se quedó allí parado, ocurriendo que una vez que están sobre su moto el sujeto que se encontraba de parrillero bajo de la misma y con el arma de fuego obligo a Arley y a su compañero a que ingresaran a la vivienda, estos ante la amenaza ingresan al inmueble, pasan a una casa vecina y logran salir de allí por otro lado, momento para el cual ya los sujetos ni la moto de Arley Ortíz se encontraban en el lugar estos se la habían llevado, cabe destacar que en este hecho también se llevaron el teléfono celular del ciudadano Arley Ortíz. Minutos más tarde, esa misma noche el ciudadano GABRIEL CALIXTO OLIVARES, se dirigía a bordo de una moto de su propiedad hacia el velorio de un amigo suyo que falleció, ocurriendo que al momento en que va por la calle principal de la misma localidad de San Félix, en una esquina es interceptado por dos sujetos, uno de ellos vestido con un pantalón blanco y con una camisa negra, el otro con un pantalón marrón, los mismos al interceptarlo desenfundaron arma de fuego y bajo amenaza de muerte, proceden a indicarle a GABRIEL CALIXTO que les entregara su moto a lo cual este accedió, ocurriendo que en este hecho los mismos sujetos se llevaron el teléfono celular de su propiedad, dejándolo en el lugar y huyendo con la moto con rumbo desconocido, entre tanto ocurría esto, el ciudadano ARLEY ORTÍZ, le comunica del hecho a su padre, quien se presenta en el lugar a bordo de un vehículo y proceden a realizar un recorrido por el poblado de San Félix y zonas aledañas con el fin de ubicar la moto del mismo, ocurriendo que al desplazarse por la población de la Fría, específicamente por la Avenida del Aeropuerto, ven a los sujetos quienes para el momento se desplazaban a bordo de dos motos, una estas la moto de Arley, la cual para el momento era conducida por el sujeto que para el momento de los hechos vestía con pantalón de color blanco, razón por la cual procedieron a realizar el seguimiento de los mismos percatándose que estos sujetos estacionaron las motos en las afueras de un local nocturno de nombre Bar La Tertulia, y procedieron a ingresar al mismo, por este motivo Arley Ortíz de aviso a las autoridades específicamente a la Guardia Nacional, presentándose al lugar la comisión, procediendo a inspeccionar el interior del local donde fueron aprehendidos los ciudadanos YOSMAN ALEXANDER CASTILLO SEQUERA, a quien se encontró en poder del teléfono celular propiedad de Gabriel Calixto Oliveros y a José Gregorio Vera García, a quien se encontró en poder del teléfono de propiedad del ciudadano Arley Ortíz, asimismo en el lugar fueron recuperadas las motocicletas que eran conducidas por los ciudadanos en mención y que minutos antes habían despojado a las dos victimas, las cuales tenían estacionadas en la parte de afuera del local. Posteriormente son puestos a disposición del Ministerio Público siendo presentados ante el Tribunal de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

III
ANTECEDENTES

En fecha 28 de Enero de 2012, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión de los prenombrados imputados, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad a los mismos, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 13 de marzo de 2012, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos YOSMAN ALEXANDER CASTILLO Y JOSE GREGORIO VERA GARCÍA, por la comisión a Titulo de Coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Alert Ortíz Parada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gabriel Olivares.

En fecha 10 de julio de 2012, se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar, en la que admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra los ciudadanos YOSMAN ALEXANDER CASTILLO Y JOSE GREGORIO VERA GARCÍA, por la comisión a Titulo de Coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Alert Ortíz Parada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gabriel Olivares, admitió totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, admitió parcialmente las pruebas promovidas por la defensa y decretó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 23 de julio de 2012, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura SP21-P-2012-952, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral, el día 15 de agosto de 2012.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En la audiencia de hoy, miércoles veintisiete de Septiembre de 2.012, en la Sala 2 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2012-000952, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los imputados en contra de los acusados YOSMAN ALEXANDER CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 17/09/987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.585, hijo de Iris Marleny Sequera (v) y de Yusma Rafael Castillo (v), residenciado en Maracay, Estado Aragua, Avenida Principal Las Delicias, Sector 3, Calle 5 de Julio, Casa N° 20-B, y JOSE GREGORIO BERA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 25/08/1.986, de 25 años de edad,, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad V- 18.175.526, hijo de Ramona Lucrecia García San Juan (v) y de José Gregorio Bera (v), residenciado en Maracay, Estado Aragua, Sector 23 de enero, Quinta Avenida. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ARLET ORTIZ PARADA; ordenando la ciudadana Juez, Abg. Cleopatra del valle Avgerino Pineda a la secretaria Abg. Betzabeth Reyes, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Abg. José López, los acusados de autos y su Defensor Privado Abg. Humberto Niño. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Acto seguido, solicito el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Humberto Niño, quien expuso: “Tal como lo anuncié previamente, mis defendidos me han manifestado su intención de admitir los hechos, en virtud de lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “No encuentro objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, vista la reforma adjetiva penal vigente, es todo”. En atención a lo expuesto por las partes, el Tribunal en garantía de los derechos de los acusados, advierte a los mismos de tal circunstancia, informándoles de sus derechos constitucionales y del significado de la petición de su defensor en términos sencillos, se les impuso, asimismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados: manifestando cada uno por ser separado: “. A continuación, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de julio de 2012, en contra de los acusados por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Humberto Niño, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa le manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de julio de 2012 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado e impuestos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados JOSE GREGORIO BERA GARCIA y YOSMAN ALEXANDER CASTILLO, si deseaban declarar, manifestando cada uno por ser separado, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensor Privado Abg. Humberto Niño, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, quienes de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, en vista de la reforma del código, dado que aún no se ha constituido el Tribunal Mixto, solicito se les imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, igualmente solicito copia de la presente acta, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos expuesta por los acusados requiriendo sí, se le imponga a estos la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA a los acusados: YOSMAN ALEXANDER CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 17/09/987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.585, hijo de Iris Marleny Sequera (v) y de Yusma Rafael Castillo (v), residenciado en Maracay, Estado Aragua, Avenida Principal Las Delicias, Sector 3, Calle 5 de Julio, Casa N° 20-B, y JOSE GREGORIO BERA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 25/08/1.986, de 25 años de edad,, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad V- 18.175.526, hijo de Ramona Lucrecia García San Juan (v) y de José Gregorio Bera (v), residenciado en Maracay, Estado Aragua, Sector 23 de enero, Quinta Avenida. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ARLET ORTIZ PARADA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y TRES (03) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ARLET ORTIZ PARADA, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE a los acusados JOSE GREGORIO BERA GARCIA y YOSMAN ALEXANDER CASTILLO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero primero de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de enero de 2.012. TERCERO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 349 del Código Orgánico Procesal Pena. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.


V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que está acreditado en autos que … “El día 26 de enero del año 2012, aproximadamente a las 7:50 horas de la noche, el ciudadano Arley Ortíz, se encontraba en el sector San Félix, Municipio Ayacucho del Estado Táchira específicamente en la calle 1, éste se encontraba en la parte de afuera de la casa del ciudadano José Ramírez, quien es su amigo, en el mismo lugar ambos ciudadanos tenían estacionado unas motocicletas de su propiedad, ocurriendo de manera imprevista se presentan al lugar tres ciudadanos los cuales se acercaba ARLEY ORTÍZ y su amigo, procedieron a rodearlos y a desenfundar armas de fuego, primeramente les ordenaron que se pegara contra la pared, luego de esto les exigieron que les entregaran las llaves de las motos, ante esto Arley procedió a meter el suiche a la suya y a encenderla, el otro ciudadano que se encontraba junto con él logró tirar las llaves del piso y los sujetos no las encontraron, razón por la cual luego de golpearlos y amenazarlos con las armas dos de los sujetos se suben a la moto de Arley, y el tercer sujeto se quedó allí parado, ocurriendo que una vez que están sobre su moto el sujeto que se encontraba de parrillero bajo de la misma y con el arma de fuego obligo a Arley y a su compañero a que ingresaran a la vivienda, estos ante la amenaza ingresan al inmueble, pasan a una casa vecina y logran salir de allí por otro lado, momento para el cual ya los sujetos ni la moto de Arley Ortíz se encontraban en el lugar estos se la habían llevado, cabe destacar que en este hecho también se llevaron el teléfono celular del ciudadano Arley Ortíz. Minutos más tarde, esa misma noche el ciudadano GABRIEL CALIXTO OLIVARES, se dirigía a bordo de una moto de su propiedad hacia el velorio de un amigo suyo que falleció, ocurriendo que al momento en que va por la calle principal de la misma localidad de San Félix, en una esquina es interceptado por dos sujetos, uno de ellos vestido con un pantalón blanco y con una camisa negra, el otro con un pantalón marrón, los mismos al interceptarlo desenfundaron arma de fuego y bajo amenaza de muerte, proceden a indicarle a GABRIEL CALIXTO que les entregara su moto a lo cual este accedió, ocurriendo que en este hecho los mismos sujetos se llevaron el teléfono celular de su propiedad, dejándolo en el lugar y huyendo con la moto con rumbo desconocido, entre tanto ocurría esto, el ciudadano ARLEY ORTÍZ, le comunica del hecho a su padre, quien se presenta en el lugar a bordo de un vehículo y proceden a realizar un recorrido por el poblado de San Félix y zonas aledañas con el fin de ubicar la moto del mismo, ocurriendo que al desplazarse por la población de la Fría, específicamente por la Avenida del Aeropuerto, ven a los sujetos quienes para el momento se desplazaban a bordo de dos motos, una estas la moto de Arley, la cual para el momento era conducida por el sujeto que para el momento de los hechos vestía con pantalón de color blanco, razón por la cual procedieron a realizar el seguimiento de los mismos percatándose que estos sujetos estacionaron las motos en las afueras de un local nocturno de nombre Bar La Tertulia, y procedieron a ingresar al mismo, por este motivo Arley Ortíz de aviso a las autoridades específicamente a la Guardia Nacional, presentándose al lugar la comisión, procediendo a inspeccionar el interior del local donde fueron aprehendidos los ciudadanos YOSMAN ALEXANDER CASTILLO SEQUERA, a quien se encontró en poder del teléfono celular propiedad de Gabriel Calixto Oliveros y a José Gregorio Vera García, a quien se encontró en poder del teléfono de propiedad del ciudadano Arley Ortíz, asimismo en el lugar fueron recuperadas las motocicletas que eran conducidas por los ciudadanos en mención y que minutos antes habían despojado a las dos victimas, las cuales tenían estacionadas en la parte de afuera del local. Posteriormente son puestos a disposición del Ministerio Público siendo presentados ante el Tribunal de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por los acusados JOSE GREGORIO BERA GARCIA y YOSMAN ALEXANDER CASTILLO, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

ACTA POLICIAL, de fecha 26-01-2012, suscrita por los funcionarios Militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 13 del Comando Regional N° 1, con sede en la población de la Fría, Estado Táchira, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los acusados JOSE GREGORIO BERA GARCIA y YOSMAN ALEXANDER CASTILLO.

ACTAS DE DENUNCIAS, de fecha 26-01-2012 presentada por ante los funcionarios Militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 13 del Comando Regional N° 1, con sede en la población de la Fría, Estado Táchira, de los ciudadanos: Arley Ortíz Parada, Gabriel Calixto Olivares Rodríguez y José Teodoro Ramírez Pinto, donde explana como sucedieron los hechos de modo, tiempo y lugar de los mismos.

DICTAMEN PERICIAL NRO. DO-IC-1R1-DIR-DF-2012-196, de fecha 08-02-2012, suscrita por el experto Castro Richard, adscrito al laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, exposición: 1) Marca FYM, Modelo Jaguar 150 cc, Placa de matricula AB8164V, Clase: Motocicleta, Uso: particular, color: negro, tipo: paseo; año: 2011, serial 813X42Y2XB1000708, Serial de motor 161FMJ1111001645….2) Marca: Bera, Modelo Jaguar 155 cc, placa de matricula AET528, clase motocicleta, uso particular, color blanco, año 2007, ubicación de los seriales LP6PCMA0770003314, serial de motor 163FML77012536....


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos YOSMAN ALEXANDER CASTILLO Y JOSE GREGORIO VERA GARCÍA, por la comisión a Titulo de Coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Alert Ortíz Parada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gabriel Olivares.

En cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se encuentra tipificado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores específicamente en el Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, debe, lógicamente, constreñirse a una persona o varias personas a la entrega de un objeto mueble. Así también, es necesaria la existencia de intencionalidad, mediante el uso de violencia o amenazas de graves daños inminentes. Por último, la relación de causalidad entre la conducta del sujeto activo y el resultado, cual es, la entrega del objeto mueble, como en el caso que nos ocupa la entrega de las motocicletas y otros objetos.

De la revisión del acervo probatorio, se desprende que quedó plenamente demostrado que “El día 26 de enero del año 2012, aproximadamente a las 7:50 horas de la noche, el ciudadano Arley Ortíz, se encontraba en el sector San Félix, Municipio Ayacucho del Estado Táchira específicamente en la calle 1, éste se encontraba en la parte de afuera de la casa del ciudadano José Ramírez, quien es su amigo, en el mismo lugar ambos ciudadanos tenían estacionado unas motocicletas de su propiedad, ocurriendo de manera imprevista se presentan al lugar tres ciudadanos los cuales se acercaba ARLEY ORTÍZ y su amigo, procedieron a rodearlos y a desenfundar armas de fuego, primeramente les ordenaron que se pegara contra la pared, luego de esto les exigieron que les entregaran las llaves de las motos, ante esto Arley procedió a meter el suiche a la suya y a encenderla, el otro ciudadano que se encontraba junto con él logró tirar las llaves del piso y los sujetos no las encontraron, razón por la cual luego de golpearlos y amenazarlos con las armas dos de los sujetos se suben a la moto de Arley, y el tercer sujeto se quedó allí parado, ocurriendo que una vez que están sobre su moto el sujeto que se encontraba de parrillero bajo de la misma y con el arma de fuego obligo a Arley y a su compañero a que ingresaran a la vivienda, estos ante la amenaza ingresan al inmueble, pasan a una casa vecina y logran salir de allí por otro lado, momento para el cual ya los sujetos ni la moto de Arley Ortíz se encontraban en el lugar estos se la habían llevado, cabe destacar que en este hecho también se llevaron el teléfono celular del ciudadano Arley Ortíz. Minutos más tarde, esa misma noche el ciudadano GABRIEL CALIXTO OLIVARES, se dirigía a bordo de una moto de su propiedad hacia el velorio de un amigo suyo que falleció, ocurriendo que al momento en que va por la calle principal de la misma localidad de San Félix, en una esquina es interceptado por dos sujetos, uno de ellos vestido con un pantalón blanco y con una camisa negra, el otro con un pantalón marrón, los mismos al interceptarlo desenfundaron arma de fuego y bajo amenaza de muerte, proceden a indicarle a GABRIEL CALIXTO que les entregara su moto a lo cual este accedió, ocurriendo que en este hecho los mismos sujetos se llevaron el teléfono celular de su propiedad, dejándolo en el lugar y huyendo con la moto con rumbo desconocido, entre tanto ocurría esto, el ciudadano ARLEY ORTÍZ, le comunica del hecho a su padre, quien se presenta en el lugar a bordo de un vehículo y proceden a realizar un recorrido por el poblado de San Félix y zonas aledañas con el fin de ubicar la moto del mismo, ocurriendo que al desplazarse por la población de la Fría, específicamente por la Avenida del Aeropuerto, ven a los sujetos quienes para el momento se desplazaban a bordo de dos motos, una estas la moto de Arley, la cual para el momento era conducida por el sujeto que para el momento de los hechos vestía con pantalón de color blanco, razón por la cual procedieron a realizar el seguimiento de los mismos percatándose que estos sujetos estacionaron las motos en las afueras de un local nocturno de nombre Bar La Tertulia, y procedieron a ingresar al mismo, por este motivo Arley Ortíz de aviso a las autoridades específicamente a la Guardia Nacional, presentándose al lugar la comisión, procediendo a inspeccionar el interior del local donde fueron aprehendidos los ciudadanos YOSMAN ALEXANDER CASTILLO SEQUERA, a quien se encontró en poder del teléfono celular propiedad de Gabriel Calixto Oliveros y a José Gregorio Vera García, a quien se encontró en poder del teléfono de propiedad del ciudadano Arley Ortíz, asimismo en el lugar fueron recuperadas las motocicletas que eran conducidas por los ciudadanos en mención y que minutos antes habían despojado a las dos victimas, las cuales tenían estacionadas en la parte de afuera del local”.

Así, considera quien aquí decide, que ha quedado demostrada tanto la existencia del punible endilgado por el Ministerio Público, como la autoría y culpabilidad de los acusados de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, razón por la cual este Tribunal declara CULPABLES a los ciudadanos YOSMAN ALEXANDER CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 17/09/987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.585, hijo de Iris Marleny Sequera (v) y de Yusma Rafael Castillo (v), residenciado en Maracay, Estado Aragua, Avenida Principal Las Delicias, Sector 3, Calle 5 de Julio, Casa N° 20-B, y JOSE GREGORIO BERA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 25/08/1.986, de 25 años de edad,, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad V- 18.175.526, hijo de Ramona Lucrecia García San Juan (v) y de José Gregorio Bera (v), residenciado en Maracay, Estado Aragua, Sector 23 de enero, Quinta Avenida. a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ARLET ORTIZ PARADA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Gabriel Olivares Rodríguez. Así se decide.


VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a los acusados YOSMAN ALEXANDER CASTILLO Y JOSE GREGORIO VERA GARCÍA, por la comisión de los delitos a Titulo de Coautores de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Alert Ortíz Parada y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gabriel Olivares, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, es la siguiente:

El artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece un rango de pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la pena se entiende que la normalmente aplicable es el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que para el caso de autos lo es el de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, esto en razón del primer hecho punible, del ciudadano Arlet Ortiz Parada.-

Es importante aclarar que tenemos la comisión del mismo delito pero en perjuicio de otra persona, como en el caso que nos ocupa seria la del ciudadano GABRIEL OLIVEROS, por tal razón, esta juzgadora debe aplicar, lo que establece el artículo 88 del Código Penal, es decir, un concurso Real de delito, es decir, con varios hechos se violo la misma disposición legal, por tal motivo, queda en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) meses de presidio. En atención a lo anterior la suma total da en DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIDIO.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena aplicable en un tercio de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer a los acusados YOSMAN ALEXANDER CASTILLO Y JOSE GREGORIO VERA GARCÍA, a cumplir la pena de TRECE AÑOS (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIDIO, y por último imponiendo igualmente las penas accesorias a ésta, establecidas en la Ley. Así se decide.
Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VIII
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

SE MANTIENE a los acusados JOSE GREGORIO BERA GARCIA y YOSMAN ALEXANDER CASTILLO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero primero de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de enero de 2.012, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así mismo, la pena a imponer supera los diez (10) años. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA a los acusados: YOSMAN ALEXANDER CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 17/09/987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.585, hijo de Iris Marleny Sequera (v) y de Yusma Rafael Castillo (v), residenciado en Maracay, Estado Aragua, Avenida Principal Las Delicias, Sector 3, Calle 5 de Julio, Casa N° 20-B, y JOSE GREGORIO BERA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 25/08/1.986, de 25 años de edad,, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad V- 18.175.526, hijo de Ramona Lucrecia García San Juan (v) y de José Gregorio Bera (v), residenciado en Maracay, Estado Aragua, Sector 23 de enero, Quinta Avenida. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ARLET ORTIZ PARADA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y TRES (03) DE PRISIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ARLET ORTIZ PARADA, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE a los acusados JOSE GREGORIO BERA GARCIA y YOSMAN ALEXANDER CASTILLO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero primero de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de enero de 2.012.
TERCERO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 349 del Código Orgánico Procesal Pena. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.


Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. BETZABETH REYES
LA SECRETARIA

Causa SP21-P-2012-0952