San Cristóbal, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-010984
ASUNTO : SP21-P-2011-010984

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. JOSÉ ENRIQUE LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
IMPUTADO: LILIAN PATRICIA OCHOA CORTE
ROSA AMERITA
DEFENSOR: ABG. FELMARY MARQUEZ
ABG. WILMER MORA


ACUSADAS: 1.- LILIAN PATRICIA OCHOA CORTE, de nacionalidad colombiano, natural de Cali, República de Colombia, de 40 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° E- 84.398.296, residenciada en la Chucurí, vereda 4, casa No.- 2-78, detrás del Hotel Valle Hondo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y 2.- ROSA AMERITA RAMIREZ DE SANGUINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad No.- V-10.163.938, residenciada en la Chucurí, parte alta, carrera 3, casa No.- 2-82, detrás del Hotel Valle Hondo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público representado por el Abg. JOSÉ ENRIQUE LOPEZ, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal.

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “… en fecha 27 de octubre de 2010, la ciudadana Rosa Amerita Ramírez de Sanguino, titular de la cedula de identidad V- 10.163.93, formula una denuncia ante la fiscalía del ministerio público, en la cual alega que ha venido teniendo diversos inconvenientes con su vecina de nombre Lilian Patricia Ochoa Cortes, motivado a que esta ultima no le gustan los animales, y la denunciante posee un perro “pincher”, al cual según la denunciante, su vecina ya mencionada le ha rociado creolina, por lo que en varias oportunidades se le ha caído el pelo. De igual manera, refiere la denunciante, que al regresar de llevar a su hija al colegio, “venia con mucha rabia” y fue a reclamarle a su vecina LILIAN su actitud, al mismo tiempo que según la denunciante tomo un cuchillo y corto “ unos sacos de arena que ella tenia al frente de su casa” siendo ese momento en que la ciudadana LILIAN, junto a otras personas, utilizando un bate le ocasionaron lesiones, tanto a la denunciante, como a su hijo de nombre YONDER EDUARDO SANGUINO RAMIREZ. Al ser interrogada en cuanto al motivo originó los hechos que denuncian, afirmo la ciudadana denunciante que “siempre he tenido problemas con esa vecina, por los animales y hasta hoy que no aguante y me desquite. Tanto la ciudadana denunciante Rosa Ramírez y su hijo Yonder Eduardo Sanguino, fueron remitidos al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la práctica del respectivo reconocimiento medico legal, con el fin de determinar la existencia y gravedad de la posibles lesiones que pudieran presentar como consecuencia de los hechos objeto de la presente investigación, de cuyo contenido del respectivo dictamen pericial, suscrito por el Dr. MIGUEL PINTO, se desprende que la primera de las mencionadas presento “ CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION DORSAL LUMBAR IZQUIERDA, NECESITA: (1) DIA DE ASITENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS: NO HAY. Mientras que el ciudadano restante según el contenido informe parcial suscrito por el medico forense antes mencionado, “NO SE APRECIAN LESIONES FISICAS TRAUMATICAS QUE AMERITAN ASITENCIA MEDICA”. Resulta oportuno destacar que sobre estos mismos hechos, la ciudadana denunciante Rosa Amerita Ramírez de Sanguino, formuló similar denuncias ante el puesto “el Corozo” de la Guardia Nacional Bolivariana ¿, en los siguientes términos “vengo a este comando a formular una denuncia en contra de la ciudadana LILIAN PATRICIA OCHOA CORTEZ, quien es vecina mía ya que hemos discutido en varias oportunidades por cuestiones de vecinos pero es el caso que el día de ayer a eso de las 06:30 horas de la mañana tuvimos una discusión en donde “nos fuimos a la mano” pero al cabo de un rato se presentaron allí frente a mi casa unos motorizados que parece ser que ella llamó y como que son familiares y amigos de ella; ellos llegaron insultándonos y diciéndonos todo tipo de palabras obscenas en eso iba saliendo mi hijo YONDER EDUARDO SANGUINO RAMIREZ, quien se dirigía al trabajo y cuando el salió al frente de mi casa esa gente se le fue encima y lo golpearon sin motivo alguno. Resulta oportuno destacar que en fecha 24 de marzo de 2011, se realizo el correspondiente acto de imputación formal, en esta Representación del Ministerio Público, cuya acta contiene la declaración rendida en condición de imputado por la ciudadana LILIAN PATRICIA OCHOA CORTES, quien hace referencia a los problemas de índole vecinal, que ha venido suscitando con la ciudadana denunciante; afirmando además que para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, también resultó lesionada, por parte de la ciudadana Rosa Amerita Ramírez de Sanguino, siendo valorada en su debida oportunidad por el servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas. En consecuencia, de las diligencias practicas por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en torno al presente caso, fue recabado el correspondiente reconocimiento medico legal que le fueron practicado a la ciudadana imputada, LILIAN PATRICIA OCHOA CORTES, de cuyo contenido se desprende que presentó, “ESCORACION A NIVEL DE REGION ESCAPULAR DERECHA. ESCORACION EN REGION DE ANTEBRAZO IZQUIERDO. AMERITA (05) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO”.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m); a los ocho (08) días del mes de mayo de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-10984, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 30° del Ministerio Público abogada María Alejandra Suárez, las acusadas identificadas en la presente causa y los Defensores Públicos Abg. Wilmer Mora y Abg. Felmary Márquez. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de LILIAN PATRICIA OCHOA CORTES y ROSA AMERITA RAMIREZ DE SANGUINO por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, señalando entre otras cosas en fecha 27-01-2010 la ciudadana Rosa Ramírez salio de su casa cuando observo a su vecina Lilian Ochoa, con quien había tenido inconvenientes anteriores, quien comienza a ofenderla verbalmente. La ciudadana Rosa al regresar le reclama a Lilian esa situación y se genera una riña donde resultan lesionadas las dos. Refieren haber tenido inconvenientes vecinales anteriormente. Finalmente indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, solicitando finalmente sea dictada sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Felmary Márquez, quien expuso: “Esta defensa técnica mantiene la inocencia de mi defendida, la ciudadana Lilian Ochoa quien es acusada por el Ministerio Público. Invoco los principios de la lógica y máximas de experiencia y solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendida, es todo”. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Wilmer Mora, quien expuso: “Esta defensa técnica en nombre de la ciudadana Rosa Ramírez a lo largo de este proceso demostrará la inocencia de mi representada, es todo”.En ese estado, la ciudadana Juez impone a la acusada LILIAN PATRICIA OCHOA CORTES, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, manifestando que no deseaba rendir declaración que lo haría posteriormente. En ese estado, la ciudadana Juez impone a la acusada ROSA AMERITA RAMIREZ DE SANGUINO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, manifestando que no deseaba rendir declaración que lo haría posteriormente. De seguidas la Ciudadana Juez Presidente, procede a declarar formalmente abierta la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de medios probatorios, suspende el presente acto y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2012, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m); a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-10984, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 30° del Ministerio Público abogada María Alejandra Suárez, las acusadas identificadas en la presente causa y los Defensores Públicos Abg. Wilmer Mora y Abg. Felmary Márquez, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la sesión de fecha 08 de mayo de 2012, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, se procede por secretaria a incorporar la siguiente prueba documental: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL-FISICO N° 5544, de fecha 27-10-2010, suscrito por el Dr. Miguel Pinto, inserto al folio 06 de la Pieza I de la presente causa. Po ultimo la ciudadana Jueza ante la ausencia de los demás órganos de prueba, ordena su citación, conforme a fecha aportada por la agenda única para el día LUNES CUATRO (04) DE JUNIO DE 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, la totalidad de las partes quedan debidamente notificadas.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m); a los cuatro (04) días del mes de junio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-10984, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 30° del Ministerio Público abogada María Alejandra Suárez, las acusadas identificadas en la presente causa, los Defensores Públicos Abg. Wilmer Mora y Abg. Felmary Márquez, y el Dr. Jesús Alfonso Rivero Molina como órgano de prueba. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la sesión de fecha 21 de mayo de 2012, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, es llamado a la sala el ciudadano JESUS ALFONSO RIVERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.710.730, de profesión Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira, quien luego de serle tomado el juramento de ley y manifestar que no tiene ningún tipo de vinculo con las acusadas, fue impuesto del motivo de su comparecencia y se le puso de manifiesto el Reconocimiento Médico Legal Físico N° 5633 de fecha 01-11-2011, inserto al folio 41 de la presente causa, manifestó: “Si es mi firma. Al examen se aprecia lesión tipio excoriación a nivel de región escapular derecha. Excoriación de antebrazo izquierdo, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Suárez realizo las siguientes preguntas: “¿En qué consisten las lesiones que usted escribe en su informe? Las excoriaciones son lesiones que se producen a nivel de piel que puede llegar hasta la epidermis. Hay sangrado capilar en esos sitios. ¿Las partes del cuerpo que usted manifiesta cuales son? Escapular es la zona posterior del tórax, coloquialmente la paleta. El antebrazo, es una parte del miembro superior como mano, antebrazo y brazo, es todo”. La Defensora Pública Abg. Felmary Márquez realizo la siguiente pregunta: “¿Nos podría indicar a quién le practicó ese examen? Liliana Patricia Ochoa Cortéz, es todo”. El Defensor Público Abg. Wilmer Mora no realizo preguntas. Por ultimo la ciudadana Jueza ante la ausencia de los demás órganos de prueba, ordena su citación, conforme a fecha aportada por la agenda única para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, la totalidad de las partes quedan debidamente notificadas. Líbrese mandato de conducción al Dr. Miguel Pinto.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m); a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-10984, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 30° del Ministerio Público abogada María Alejandra Suárez, las acusadas identificadas en la presente causa y los Defensores Públicos Abg. Wilmer Mora y Abg. Felmary Márquez, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la sesión de fecha 04 de junio de 2012, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, se procede por secretaria a incorporar la siguiente prueba documental: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL-FISICO N° 5542, de fecha 27-10-2010, suscrito por el Dr. Miguel Pinto, inserto al folio 07 de la Pieza I de la presente causa. Po ultimo la ciudadana Jueza ante la ausencia de los demás órganos de prueba, ordena su citación, conforme a fecha aportada por la agenda única para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2012, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, la totalidad de las partes quedan debidamente notificadas. Líbrese mandato de conducción a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas citados.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-10984, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 30° del Ministerio Público abogada María Alejandra Suárez, las acusadas identificadas en la presente causa y los Defensores Públicos Abg. Wilma Castro y Abg. Felmary Márquez, en virtud del principio de la unidad de la defensa pública y como órganos de prueba el medico forense Miguel Pinto Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-6.770.091. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la sesión anterior, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, se procede a continuar con la fase de reopción de pruebas y es llamado a la sala el medico forense Miguel Pinto Alvarado, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.770.091 y luego del juramento de ley manifestó que no lo une ningún tipo de vinculo con las acusadas y luego de serle expuesto en primer lugar el Reconocimiento Médico N° 5544 expuso lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, se trato de un informe medico legal (se deja constancia que el testigo leyó el integro del informe”. Posteriormente se deja constancia que las partes no interrogaron al testigo. En cuanto al Reconocimiento N° 5542 expuso lo siguiente: ““Reconozco contenido y firma, se trato de un informe medico legal (se deja constancia que el testigo leyó el integro del informe”. Posteriormente se deja constancia que las partes no interrogaron al testigo. Po ultimo la ciudadana Jueza ante la ausencia de los demás órganos de prueba, ordena su citación, conforme a fecha aportada por la agenda única para el día LUNES DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2012, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, la totalidad de las partes quedan debidamente notificadas. Líbrese mandato de conducción a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas citados.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-10984, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30° del Ministerio Público abogado José Enrique Olaves, las acusadas identificadas en la presente causa y los Defensores Públicos Abg. Felmary Márquez y Wilma Castro, esta ultima en virtud del principio de la unidad de la defensa pública, y como órganos de prueba los ciudadanos Carmen Julio Barajas, titular de la cédula de identidad N° V-81.64.392, Yonder Eduardo Sanguino, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.613 y Mariana Ysabella Barajas Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V-84.398296. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la sesión de fecha 27 de junio de 2012, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, se procede a continuar con la fase de recepción de pruebas y es llamada a la sala el ciudadano Carmen Julio Barajas, quien luego del juramento de ley manifestó, ser venezolano titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad N° V-81.64.392 y sobre los hechos expuso lo siguiente: ““El día 28 de octubre del año pasado yo iba para mi trabajo y cuando salgo la señora Rosa Sanguino estaban esperando a la cuñada mía para golpearla, ella estaba con un bate y estaba con su hijo mayor y yo me metí para evitarlo, esa fue la sorpresa que yo me lleve, es todo”. El Ministerio Público pregunto lo siguiente: ¿Usted me puede decir si ese día las ciudadanas Lilian y Rosa se lesionaron entre si? No porque yo lo impedí. ¿Saben por que estaban peleando? No lo se, es todo”.
La abogada defensora Felmary Márquez pregunto lo siguiente: ¿Quines estaban presente con usted ese día? Las dos sobrinas y mi cuñada, la señora, el hijo de la señora y mi persona, eso fue a las 7.30 de la mañana. ¿Qué conducta hicieron esas ciudadanas? Agresivas. ¿Vio si la señora Rosa llego a lesionar a la señora Lilian? No alcanzo porque yo me metí a separarlas, es todo”. Posteriormente La defensora Wilma Castro pregunto lo siguiente:¿Qué día fue el de los hechos? El 12 de octubre del año pasado, era como lunes o martes. ¿Cuándo usted señala que usted se metió en que consistió su acción? Separarlas. ¿De que manera actúo usted? Yo me baje para evitar el problema. ¿Por su intervención alguna de las dos llego a darse golpes? No, porque yo las separe, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo al testigo. Posteriormente es llamada a la sala la ciudadana Mariana Ysabella Barajas Ochoa, quien manifestó ser venezolana y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Mi mama me iba a llevar al colegio y la señora estaba esperándola con un cuchillo y un bate dándole al carro, yo fui a mi casa avisarle a mi papa, al otro día fue un camión de guardias y nos hicieron bajar del carro, es todo”. El Ministerio Público pregunto lo siguiente: ¿Por qué es la pelea? Por el perro de ella que se estaba haciendo pupo al frente y yo le dije de buena manera y me empezó a gritar, es todo”. La abogada defensora Felmary Márquez pregunto lo siguiente: ¿Vio si la señora Carmen lesiono a su mama? Si, a través de la ventana con el cuchillo le hizo una marca a mi mama, es todo”. Posteriormente La defensora Wilma Castro pregunto lo siguiente: ¿Recuerda el día de los hechos? No. ¿Con que objeto se le acerco la ciudadana Rosa a su mama? Con un bate y un cuchillo, ¿Quines estaban presentes? Mi tio Julio, la señora el hijo y yo. ¿El hijo de la señora como se llama? Yonder. ¿Para donde iban ustedes? Al colegio, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo al testigo. Retirado el anterior testigo es llamada a la sala el ciudadano Yonder Eduardo Sanguino, y luego de imponerlo de la disposición contenida en el articulo 210 del COPP expuso lo siguiente: “Ese día del problema mi mama tuvo una discusión con ella, fue cuando llegaron a los extremos de golpearse, el señor Barajas la agarro y fue cuando golpeo la señora Patricia a mi mama, llego un sobrino de ella y me golpeo en la cara, me amenazaron, es todo”. El Ministerio Público pregunto lo siguiente: ¿Usted observo que dichas ciudadanas se lesionaron? Si ambas. ¿Cuál fue el motivo? Problemas de ellas, una discusión de casa, es todo”. La abogada defensora Felmary Márquez pregunto lo siguiente: ¿Se golpearon ambas, que lesiones le causaron? A mi mama la golpearon con un bate en la espalda, es todo”. Posteriormente se deja constancia que La defensora Wilma Castro no pregunto al testigo. De seguidas la ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿Quien le pego con un bate? la señora a mi mama. ¿Y su mama que hizo? Después se metió en la casa y con la puerta le daba con el debate. ¿Se golpearon las dos? Fue cuando el señor la agarro. ¿De quien era el bate de la señora, es todo”. Po ultimo la ciudadana Jueza ante la ausencia de los demás órganos de prueba, ordena su citación, conforme a fecha aportada por la agenda única para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2012, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, la totalidad de las partes quedan debidamente notificadas. Líbrese mandato de conducción a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas citados.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-10984, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30° del Ministerio Público abogado José Enrique Olaves, las acusadas identificadas en la presente causa y los Defensores Públicos Abg. Felmary Márquez y Wilmer Mora y como órganos de prueba los ciudadanos Gregory Omar Vivas Quiñonez, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.038 y Marlin Toloza. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, se procede a continuar con la fase de recepción de pruebas y es llamado a la sala el funcionario Gregory Omar Vivas Quiñonez, quien luego del juramento de ley manifestó, ser venezolano titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad N° V-15.437.038, funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no poseer ningún tipo de vinculo con las acusadas y al serle Expuesta la Inspección Técnica signada con el N° 2062, expuso lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, se trato de una inspección a los fines de dejar constancia del sitio donde ocurrieron los hechos y a citar a un testigo, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron al testigo. Retirado el anterior testigo es llamada a la sala la funcionaria Marlin Toloza, quien luego del juramento de ley manifestó, ser venezolana, funcionaria del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no poseer ningún tipo de vinculo con las acusadas y al serle Expuesta la Inspección Técnica signada con el N° 2062, expuso lo siguiente: “Fue una Inspección Técnica que se realizo en el sitio de los hechos, la misma se hizo a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por delitos contra las personas, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron al testigo. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a incorporar el resto de Pruebas Documentales, referidas en el capitulo Quinto del Escrito de Acusación Fiscal, habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas presentadas al debate, se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer del precepto constitucional a la ciudadana Lilian Patricia Ochoa Cortes y ordena la salida de la co-acusada de la sala, seguidamente expuso lo siguiente: ““Yo tengo problemas con la señora como desde hace 14 años, todo empezó porque el que era mi esposo y yo compramos una casa que era de ella pero que la había hipotecado, luego ella compro una casa al lado de mi casa, y ella tiene un perro y el perro salía hacer pupo en mi estacionamiento, yo le decía a la niña que le dijera que porque dejaba al perro salir y no lo controlaba, una vez trato mal a mi hija y al otro día me espero con un bate con el hijo de ella, en tanto baje el vidrio y me alcanzo a aruñar con un cuchillo, luego llamo a un amigo de ella de transito y me trato malísimo y yo lo denuncie, como el esposo es guardia nacional me mando una patrulla a mi casa, ellos maquinaron todo como una mente criminal y las únicas que estábamos era mi hija y yo, yo la demande porque por resguardarme, yo soy muy ocupada, tengo 4 trabajos y no me queda tiempo para perder, así mismo ciudadana Jueza consigno en este acto en un folio útil copia donde se demuestra otra denuncia por el mismo bate, es todo”. Seguidamente el represente Fiscal realizo las siguientes Preguntas: ¿Desde hace cuanto tienen problemas con la señora Rosa? 14 años. ¿Ella es agresiva? Si violenta, ella es una persona que no hace nada, se lo vive pasando y mira feo, escupe al piso, ella es provocadora. ¿A recibido amenazas de la ciudadana? Que me va a golpear. ¿Ese día de los hechos la agredió? Si, me corto con un cuchillo, es todo”.Posteriormente la abogada defensora Felmary del Valle Márquez, pregunto lo siguiente: ¿A vuelto a tener problemas con ella? Después de ese hecho no. ¿Por qué la golpeo ese día? Por lo del perro. ¿Usted la lesiono ese día? No, yo estaba con las niñas. ¿El que vino a declarar aquí el hijo de la señora, estaba presente al momento de los hechos? Si, es todo”. El abogado Wilmer Mora pregunto lo siguiente: ¿Recibió lesiones ese día? Una cortada pero no fue gran cosa. ¿Ella se recibió algún tipo de lesiones? No pudo, ya que yo nunca la agredí, es todo”. De seguidas la ciudadana Jueza ordena retirar de la sala a la acusada Lilian Patricia Ochoa Corte y es llamada la acusada Rosa Amerita Ramírez, procediendo a imponerla del precepto constitucional y manifestando lo siguiente: ““En el caso este viene mucho tiempo atrás, ella todo el tiempo me acosa, me golpea, eso viene desde 2004, ella cada vez llama a los muchachos y unos choros, cual fue la ofensa en la noche pusieron la coartada para golpear a mi hijo, volvimos a esa situación que nos ofendemos, el día que usted abrió el juicio nos tiro el carro y si mas nos atropella porque yo manejo moto, me toco irme de la casa, yo no vivo ahí, hasta brujerías me hizo, tengo la casa en venta, es todo”. Seguidamente el represente Fiscal realizo las siguientes Preguntas: ¿Descríbame como es la ciudadana Lilian Ochoa? Lunática, hace cosas incoherentes, me ofende por gorda. ¿Ella es agresiva? Si, con todo el mundo ahí. ¿El día 27 de abril de 2010 usted salio lesionada? Si, un batazo, es todo”. Posteriormente la abogada defensora Felmary del Valle Márquez, pregunto lo siguiente: ¿A que se dedica usted? A oficios del hogar. ¿A que se dedica la señora Lilian? Es comerciante, trabaja con los dólares y hace seguros. ¿Usted tiene animales en su casa? Si. ¿Dónde hace pupo el animal? Al principio salía por ahí, pero luego no lo deje salir. ¿Quién tenia el debate? Ninguno de los dos. ¿Ella sufrió lesiones ese día? Yo reconozco que si tenia un cuchillo pero jamás la toque. ¿Quién tenia el bate? Ninguna de las dos, es todo”. El abogado Wilmer Mora pregunto lo siguiente: ¿Sufrió usted lesiones el día de los hechos? El batazo. ¿Usted lesiono a la señora Lilian? Que yo recuerde no, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Para criterio de esta representación Fiscal, a quedado suficientemente demostrado que las acusadas el día de los hechos se agredieron mutuamente, lo cual se desprende de Los Reconocimiento Legales, en los cuales se evidencia que ambas presentaron lesiones producto de una discusión, por ellos solicito una sentencia condenatoria, es todo”. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Felmary Márquez, quien expuso: “Del debate probatorio quedo demostrado la inocencia de mi defendida, lo que se demuestra a través de los Reconocimientos médicos legales, de la declaración de los testigos y de la propia declaración de la señora Rosa quien dejo claro ante todas que ese día portaba el cuchillo, por ello solicito desde ya una sentencia absolutoria a favor de mi defendida, es todo”. Posteriormente expuso el abogado Wilmer Mora entre sus conclusiones lo siguiente: “Ciudadana Jueza a lo largo del presente debate quedo demostrada la inocencia de mi defendida, ya que mi defendida es solo una victima de los presentes hechos, es todo”. El Representante Fiscal no hizo uso de su derecho a réplica por tanto no hay contra replica. Seguidamente la Jueza, procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:00 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 eiusdem.

CAPITULO IV
DEL DELITO ACUSADO

En el presente caso, al ciudadano LILIAN PATRICIA OCHOA CORTE Y ROSA AMERITA, se le acusa de la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Tal hecho punible se encuentran previstos en el artículo 413 del Código Penal, el cual señala:

“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

Artículo 416 del Código Penal:

“ Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado, por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del juicio, se recepcionaron los medios de prueba que fueron ofrecidos por las partes:

PRUEBAS TESTIFICALES:

1. Declaración testifical del ciudadano JESUS ALFONSO RIVERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.710.730, de profesión Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira, quien luego de serle tomado el juramento de ley y manifestar que no tiene ningún tipo de vinculo con las acusadas, fue impuesto del motivo de su comparecencia y se le puso de manifiesto el Reconocimiento Médico Legal Físico N° 5633 de fecha 01-11-2011, inserto al folio 41 de la presente causa, manifestó: “Si es mi firma. Al examen se aprecia lesión tipio excoriación a nivel de región escapular derecha. Excoriación de antebrazo izquierdo, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Suárez realizo las siguientes preguntas: “¿En qué consisten las lesiones que usted escribe en su informe? Las excoriaciones son lesiones que se producen a nivel de piel que puede llegar hasta la epidermis. Hay sangrado capilar en esos sitios. ¿Las partes del cuerpo que usted manifiesta cuales son? Escapular es la zona posterior del tórax, coloquialmente la paleta. El antebrazo, es una parte del miembro superior como mano, antebrazo y brazo, es todo”. La Defensora Pública Abg. Felmary Márquez realizo la siguiente pregunta: “¿Nos podría indicar a quién le practicó ese examen? Liliana Patricia Ochoa Cortéz, es todo”. El Defensor Público Abg. Wilmer Mora no realizo preguntas.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene del médico experto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja acreditado que valoró médicamente a la ciudadana LILIANA PATRICIA OCHOA CORTÉZ, dejando acreditado el testigo que la paciente presentaba lesiones en el escapular que es la zona posterior del tórax, coloquialmente la paleta, el antebrazo, es una parte del miembro superior como mano, antebrazo y brazo; lesiones que requieren cinco días de asistencia médica.

2. Declaración testifical del ciudadano MIGUEL PINTO ALVARADO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.770.091 y luego del juramento de ley manifestó que no lo une ningún tipo de vinculo con las acusadas y luego de serle expuesto en primer lugar el Reconocimiento Médico N° 5544 expuso lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, se trato de un informe medico legal (se deja constancia que el testigo leyó el integro del informe”. Posteriormente se deja constancia que las partes no interrogaron al testigo. En cuanto al Reconocimiento N° 5542 expuso lo siguiente: ““Reconozco contenido y firma, se trato de un informe medico legal (se deja constancia que el testigo leyó el integro del informe”. Posteriormente se deja constancia que las partes no interrogaron al testigo.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene del médico experto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja acreditado que valoró médicamente a la ciudadana ROSA AMERITA RAMÍREZ SANGUINO, dejando acreditado el testigo que la paciente presentaba una contusión equimiotica en región dorsal lumbar izquierda, en donde ameritó un día de asistencia médica. Asimismo, deja acreditado el testigo que también practicó la valoración médica del ciudadano YONDER EDUARDO SANGUINO RAMIREZ, en donde no le apreció lesiones físicas al momento de realizarle la valoración médica.

3. Declaración testifical del ciudadano CARMEN JULIO BARAJAS, quien luego del juramento de ley manifestó, ser venezolano titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad N° V-81.64.392 y sobre los hechos expuso lo siguiente: ““El día 28 de octubre del año pasado yo iba para mi trabajo y cuando salgo la señora Rosa Sanguino estaban esperando a la cuñada mía para golpearla, ella estaba con un bate y estaba con su hijo mayor y yo me metí para evitarlo, esa fue la sorpresa que yo me lleve, es todo”. El Ministerio Público pregunto lo siguiente: ¿Usted me puede decir si ese día las ciudadanas Lilian y Rosa se lesionaron entre si? No porque yo lo impedí. ¿Saben por que estaban peleando? No lo se, es todo”. La abogada defensora Felmary Márquez pregunto lo siguiente: ¿Quines estaban presente con usted ese día? Las dos sobrinas y mi cuñada, la señora, el hijo de la señora y mi persona, eso fue a las 7.30 de la mañana. ¿Qué conducta hicieron esas ciudadanas? Agresivas. ¿Vio si la señora Rosa llego a lesionar a la señora Lilian? No alcanzo porque yo me metí a separarlas, es todo”. Posteriormente La defensora Wilma Castro pregunto lo siguiente:¿Qué día fue el de los hechos? El 12 de octubre del año pasado, era como lunes o martes. ¿Cuándo usted señala que usted se metió en que consistió su acción? Separarlas. ¿De que manera actúo usted? Yo me baje para evitar el problema. ¿Por su intervención alguna de las dos llego a darse golpes? No, porque yo las separe, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo al testigo.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo presencial de los hechos, quien deja acreditado con su testimonio que la ciudadana Rosa Amerita Ramírez, el día de los hechos se encontraba esperando con un bate a la ciudadana Liliana Patricia Ochoa, que ambas estaban agresivas, y que él lo que hizo fue separarlas.

4. Declaración testifical de la ciudadana MARIANA YSABELLA BARAJAS OCHOA, quien manifestó ser venezolana y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Mi mama me iba a llevar al colegio y la señora estaba esperándola con un cuchillo y un bate dándole al carro, yo fui a mi casa avisarle a mi papa, al otro día fue un camión de guardias y nos hicieron bajar del carro, es todo”. El Ministerio Público pregunto lo siguiente: ¿Por qué es la pelea? Por el perro de ella que se estaba haciendo pupo al frente y yo le dije de buena manera y me empezó a gritar, es todo”. La abogada defensora Felmary Márquez pregunto lo siguiente: ¿Vio si la señora Carmen lesiono a su mama? Si, a través de la ventana con el cuchillo le hizo una marca a mi mama, es todo”. Posteriormente La defensora Wilma Castro pregunto lo siguiente: ¿Recuerda el día de los hechos? No. ¿Con que objeto se le acerco la ciudadana Rosa a su mama? Con un bate y un cuchillo, ¿Quines estaban presentes? Mi tío Julio, la señora el hijo y yo. ¿El hijo de la señora como se llama? Yonder. ¿Para donde iban ustedes? Al colegio, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo al testigo.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo presencial de los hechos, quien deja acreditado con su testimonio que el inicio del problema entre las dos acusadas se originó, en virtud de la desavenencia suscitada porque el perro de la ciudadana Rosa Amerita Ramírez, hacia sus necesidades en la puerta de la casa de la ciudadana Lilian Patricia Ochoa, que el día en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, la ciudadana Rosa Amerita Ramírez, se encontraba esperando a la ciudadana Lilian Patricia Ochoa, portando un bate y un cuchillo, que le daba golpes al vehículo de la ciudadana Lilian Patricia Ochoa.

5. Declaración testifical del ciudadano YONDER EDUARDO SANGUINO, y luego de imponerlo de la disposición contenida en el articulo 210 del COPP expuso lo siguiente: “Ese día del problema mi mama tuvo una discusión con ella, fue cuando llegaron a los extremos de golpearse, el señor Barajas la agarro y fue cuando golpeo la señora Patricia a mi mama, llego un sobrino de ella y me golpeo en la cara, me amenazaron, es todo”. El Ministerio Público pregunto lo siguiente: ¿Usted observo que dichas ciudadanas se lesionaron? Si ambas. ¿Cuál fue el motivo? Problemas de ellas, una discusión de casa, es todo”. La abogada defensora Felmary Márquez pregunto lo siguiente: ¿Se golpearon ambas, que lesiones le causaron? A mi mama la golpearon con un bate en la espalda, es todo”. Posteriormente se deja constancia que La defensora Wilma Castro no pregunto al testigo. De seguidas la ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿Quien le pego con un bate? la señora a mi mama. ¿Y su mama que hizo? Después se metió en la casa y con la puerta le daba con el debate. ¿Se golpearon las dos? Fue cuando el señor la agarro. ¿De quien era el bate de la señora, es todo”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo presencial de los hechos, quien deja acreditado con su testimonio que fue testigo presencial de los hechos, que ambas ciudadanas se agarraron a golpes.

6. Declaración testifical del ciudadano GREGORY OMAR VIVAS QUIÑONEZ, quien luego del juramento de ley manifestó, ser venezolano titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad N° V-15.437.038, funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no poseer ningún tipo de vinculo con las acusadas y al serle Expuesta la Inspección Técnica signada con el N° 2062, expuso lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, se trato de una inspección a los fines de dejar constancia del sitio donde ocurrieron los hechos y a citar a un testigo, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron al testigo.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien deja acreditado con su testimonio que practicó la inspección del sitio del suceso, ubicado en el Barrio la Chucurí, parte Alta, carrera 3, vereda 4, vía pública, de esta ciudad dejándose constancia en la misma de las características propias del sitio.



7. Declaración testifical de la ciudadana MARLIN TOLOZA, quien luego del juramento de ley manifestó, ser venezolana, funcionaria del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no poseer ningún tipo de vinculo con las acusadas y al serle Expuesta la Inspección Técnica signada con el N° 2062, expuso lo siguiente: “Fue una Inspección Técnica que se realizo en el sitio de los hechos, la misma se hizo a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por delitos contra las personas, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron al testigo.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien deja acreditado con su testimonio que practicó la inspección del sitio del suceso, ubicado en el Barrio la Chucurí, parte Alta, carrera 3, vereda 4, vía pública, de esta ciudad dejándose constancia en la misma de las características propias del sitio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, número 5542, de fecha 27-10-2010, suscrito por el Dr. MIGUEL PINTO.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado las lesiones que presentó la victima ROSA AMERITA RAMIREZ DE SANGUINO, contusión equimotica en región dorsal lumbar izquierda y el tiempo de asistencia médica que ameritaron tales lesiones como lo es un día.



2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL-FISICO, número 5542, de fecha 27-10-2010, suscrito el Dr. MIGUEL PINTO.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se valoró al ciudadano YONDER EDUARDO SANGUINO RAMIREZ, y que el mismo no presentaba lesiones.

3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, números 2062, de fecha 04-11-2010.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que practicó la inspección del sitio del suceso, ubicado en el Barrio la Chucurí, parte Alta, carrera 3, vereda 4, vía pública, de esta ciudad dejándose constancia en la misma de las características propias del sitio.

4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL-FISICO, número 5633, de fecha 01-11-2010, practicado por el Dr. JESUS RIVERO.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se valoró médicamente a la ciudadana LILIANA PATRICIA OCHOA CORTÉZ, que presentaba lesiones en el escapular que es la zona posterior del tórax, coloquialmente la paleta, el antebrazo, es una parte del miembro superior como mano, antebrazo y brazo; lesiones que requieren cinco días de asistencia médica.

CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Davis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, señala que por valoración de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

Nuestra norma procesal, aplica el sistema de la Sana Crítica a los efectos de la valoración de las pruebas, el cual se refiere a una categoría intermedia entre la libre convicción y la prueba legal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, el doctor Eduardo Couture expresa que:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:


Cabe afirmar, que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen elementos probatorios suficientes para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal. A tal convencimiento se llegó, en virtud de que ambas acusadas al momento de declarar manifestaron que efectivamente tuvieron problemas entre sí, en donde resultaron ambas con lesiones. De igual forma, el ACTA DE INSPECCION TECNICA, números 2062, de fecha 04-11-2010, la cual fue ratificada por los dos expertos que la realizaron la existencia del sitio del suceso, ubicado en el Barrio la Chucurí, parte Alta, carrera 3, vereda 4, vía pública, de esta ciudad dejándose constancia en la misma de las características propias del sitio. Asimismo, el testimonio rendido por el ciudadano CARMEN JULIO BARAJAS, da cuenta que efectivamente el día de los hechos la ciudadana Rosa Amerita Ramírez, el día de los hechos se encontraba esperando con un bate a la ciudadana Liliana Patricia Ochoa, que ambas estaban agresivas, y que él lo que hizo fue separarlas. Se concatena esta declaración, con la declaración de la adolescente MARIANA YSABELLA BARAJAS OCHOA, quien dejó acreditado con su testimonio que el inicio del problema entre las dos acusadas se originó, en virtud de la desavenencia suscitada porque el perro de la ciudadana Rosa Amerita Ramírez, hacia sus necesidades en la puerta de la casa de la ciudadana Lilian Patricia Ochoa, que el día en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, la ciudadana Rosa Amerita Ramírez, se encontraba esperando a la ciudadana Lilian Patricia Ochoa, portando un bate y un cuchillo, que le daba golpes al vehículo de la ciudadana Lilian Patricia Ochoa. Ambos testimonios dan cuenta, o son concordantes en señalar que el día de los hechos ambas ciudadanos se encontraron en las afueras de su residencia y mantuvieron una discusión. Asimismo, el YONDER EDUARDO SANGUINO, manifestó ser testigo presencial de los hechos, acreditando que ambas ciudadanas se agarraron a golpes.

De igual forma, la comisión del delito y la responsabilidad de ambas acusadas en la comisión del mismo, quedaron demostradas con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, número 5542, de fecha 27-10-2010, ratificado por el médico MIGUEL PINTO, en donde se evidencia que la ciudadana ROSA AMERITA RAMIREZ DE SANGUINO, presentó al momento de la valoración médica una contusión equimotica en región dorsal lumbar izquierda y el tiempo de asistencia médica que ameritaron tales lesiones como lo es un día; que el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL-FISICO, número 5542, de fecha 27-10-2010, ratificado por el médico MIGUEL PINTO, deja acreditado que se valoró al ciudadano YONDER EDUARDO SANGUINO RAMIREZ, y que el mismo no presentaba lesiones. Asimismo, con 4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL-FISICO, número 5633, de fecha 01-11-2010, ratificado por el médico JESUS RIVERO, deja acreditado que se valoró médicamente a la ciudadana LILIANA PATRICIA OCHOA CORTÉZ, que presentaba lesiones en el escapular que es la zona posterior del tórax, coloquialmente la paleta, el antebrazo, es una parte del miembro superior como mano, antebrazo y brazo; lesiones que requieren cinco días de asistencia médica.

Es por lo que este Tribunal estima acreditado que efectivamente el día de los hechos ambas ciudadanas se agredieron físicamente recíprocamente, ocasionándose unas lesiones, que por el tiempo de curación que ameritaron las mismas resultaron ser leves; afectándose gravemente y quedado desvirtuada así la presunción de inocencia de ambas acusadas, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPITULO VIII
CALCULO DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

En el presente caso se aplica el artículo 37 del Código Penal, estimando asimismo, la consideración referida a la atenuante genérica prevista por el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.

En el presente caso, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre los tres (03) meses de prisión y los seis (06) meses de prisión.

En aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, y en aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no constar en el expediente que las acusadas posean antecedentes penales, se hace procedente rebajar de la pena aplicable 15 días de prisión, siendo en definitiva la pena a imponer la de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal.

Igualmente, se le CONDENA a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA a las acusadas del pago de las costas del proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia. Y así se decide.

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE a las acusadas ROSA AMERITA RAMÍREZ DE SANGUINO Y LILIAN PATRICIA OCHOA CORTES, plenamente identificadas en autos, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de ellas mismas.
SEGUNDO: CONDENA, a las acusadas ROSA AMERITA RAMÍREZ DE SANGUINO Y LILIAN PATRICIA OCHOA CORTES, plenamente identificadas en autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de ellas mismas.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS A LAS ACUSADAS DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y si no se intentare el mismo, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso de ley, en virtud de que en la actualidad el tribunal cuenta con un gran número de juicios aperturados, los cuales su continuidad diaria impidieron que la presente sentencia fuera redactada, motivada y publicada dentro del lapso de ley, razón por la cual se ordena notificar a las partes.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



Abg. María del Valle Torres
Secretaria