REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-010529
ASUNTO : SP21-P-2012-010529

Recibido escrito de acusación privada presentada por el ciudadano JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en contra del ciudadano YONY JAIRO CARRASCAL, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal, este Tribunal observa a los fines de decidir si se admite o no la acusación privada, lo siguiente:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de Octubre del 2012, este Tribunal recibe de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación privada presentada por el abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su condición de apoderado de la ciudadana TAHIRY ANDREINA CASTILLO BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442, primer aparte del Código Penal, en contra del ciudadano YONI JAIRO CARRASCAL.
En fecha 11 de Octubre del 2012, este tribunal da entrada a la causa.
En fecha 23 de Octubre del 2012, se presenta ante el Tribunal la ciudadana TAHIRY ANDREINA CASTILLO BAUTISTA, y ratifica el escrito de acusación privada presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de un delito de acción dependiente de instancia de parte, por lo que deben ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el Juez actuar de oficio solo en las excepciones allí establecidas.
En tal sentido, corresponde al tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con las que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación.
El Secretario dejará constancia de este acto procesal. …”

Con relación a lo anterior, de la norma trascrita, se evidencia que es una carga procesal, que recae en el acusador privado, cumplir con todos y cada uno de los requisitos allí establecidos.

Con base a lo anterior, observa esta juzgadora que el escrito de acusación privada adolece de la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, que se le imputa presuntamente cometido por el ciudadano YONI JAIRO CARRASCAL, así como el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, razón por la cual, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena que al acusador privado subsanen dicha falta, dentro de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de a notificación de los mismos. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: ORDENA la subsanación del escrito de acusación privada, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ciudadano JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su condición de apoderado de la ciudadana TAHIRY ANDREINA CASTILLO BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442, primer aparte del Código Penal, en contra del ciudadano YONI JAIRO CARRASCAL, dentro de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de a notificación de los mismos. Líbrese las boletas de notificación a las partes.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO





ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA