REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
JUICIO NÚMERO DOS
San Cristobal, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2006-000235
ASUNTO : SJ22-P-2006-000235

AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 30 de octubre de 2012, procede a dictar correspondiente auto que decreta el sobreseimiento, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABOG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MARIANO PORTILLO

ACUSADOS:
WILLIAM ELI NAVI BELTRAN
ARNULFO PEREZ CARDOZO

DEFENSA:
ABOG. JOSÉ ECTELIO GOMEZ

SECRETARIA DE SALA:
NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR

II
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El debate oral y público tuvo lugar en la Ciudad de San Cristóbal, el día martes treinta (30) de octubre de 2012, en la sala de Juicio número cinco, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa SJ22-P-2006-000235, seguido en contra de WILLIAN ELI NAVI BELTRAN, venezolano, natural de Orope, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.091, nacido en fecha 30-03-1977, de 35 años de edad, soltero, chofer, residenciado en Orope, Barrio Simón Rodríguez, casa S/N al lado de la casa de la cultura, estado Táchira, teléfono 0424-7566411 y ARNULFO PEREZ CARDOZO, venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.808.198, nacido en fecha 22-06-1978, de 35 años de edad, soltero, chofer, residenciado en Orope, Casco Central, calle 2, casa S/N frente a la “Reencauchadora Escalante”, estado Táchira, teléfono 0424-7638444, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° Ley Sobre el Delito de Contrabando. En tal oportunidad, el Juez hizo acto de presencia, encontrándose presentes el Fiscal 30° del Ministerio Público, ABG. MARIANO PORTILLO, el Defensor Privado ABG. JOSÉ ECTELIO GÓMEZ y los acusados ya identificados. De seguidas, el Ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, atribuyendo a los ciudadanos WILLIAN ELI NAVI BELTRAN y ARNULFO PEREZ CARDOZO, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° Ley Sobre el Delito de Contrabando, señalando los medios de pruebas y finalmente solicito que sea dictada una sentencia condenatoria. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisada la presente causa observo que la misma se encuentra evidentemente prescrita, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento y en consecuencia la prescripción, de conformidad con los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Ciudadano Juez vista la solicitud de la defensa, solicito se sirva efectuar revisión de la presente causa a los fines de verificar que no exista ningún acto interruptivo de la prescripción y si la misma no es acreditable a los acusados de conformidad a las previsiones establecidas en la Ley Sustantiva, es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez impone a los acusados del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Acto seguido los acusados exponen cada uno en su oportunidad: “No deseo señalar nada al Tribunal”. Seguidamente el Ciudadano Juez procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, determinar sí efectivamente el obstáculo legal alegado por la vindicta pública existe, por lo que debe considerarse, en primer lugar, que el hecho objeto de investigación, según consta de las actuaciones procesales, se perpetró el día 06 de febrero de 2006; esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido seis (6) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días.

Así mismo debe considerarse que el delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la antigua Ley contra el Delito de Contrabando, sancionada en noviembre de 2005, preveía una hipótesis de conducta penal que consistía rezaba “Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela” al cual se le aplicaba la agravante prevista en el artículo cuatro ordinal 6 de la misma norma, la cual estatuía una sanción autónoma para este último caso. Ahora bien, con la modificación de la mencionada Ley, de fecha 30 diciembre de 2010, tales conductas fueron despenalizadas siendo convertidas en faltas en los términos de su artículo 23 que establece “Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente: 1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). 2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.), y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). 3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) 4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.), y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (200 U.T.)”.

Ante tal situación, es necesario que se establezca, que para los casos en los cuales una ley disponga una pena o sanción menor a la establecida en otro instrumento legislativo, se aplique la excepción al principio de la irretroactividad de la norma, en a la luz de nuestra Constitución la cual dispone en su artículo 23 que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga mejor pena”; supuesto que quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar reconoce y aplica, pues en el caso de autos, los hechos que fueron investigados por la representación fiscal fueron materializados, presuntamente, en fecha 06 de febrero de 2006, cuando se encontraba vigente la derogada ley, que disponía la sanción penal descrita; ahora bien, siendo que bajo la ordenación de la nueva ley tal conducta calificada por el Ministerio Público sufrió una conversión al ser modificada su naturaleza dogmática y su sanción en la categoría de Falta, es por lo que este tribunal considera aplicable tal principio constitucional, y así se decide.

Al respecto, visto que se trata de una falta, es menester reflexionar, también, en cuanto a la aplicación del supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, que establece los lapsos de prescripción disponiendo que la acción penal prescribe por TRES (03) MESES siempre que el hecho solo acarree pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150), el cual se encuentra dentro de los parámetros legales subsumidos en el hecho, por cuanto, pese a que la representación fiscal no estimó el valor de las mercancías, establece este Tribunal que siendo que consta al folio cuatro del expediente de autos que la cantidad de combustible incautada es de trecientos veinte litros (320) para un valor aproximado de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,oo), lo que al ser convertido a tres veces su valor se estima en la tasa legal para este supuesto. Por lo que el lapso para la prescripción ordinaria es de TRES (03) MESES, en este caso, contados desde la fecha de su comisión. Por su parte, el artículo 110 eiusdem en su primer aparte in fine, dispone: que sí el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Por tanto, bajo tal supuesto, opera la prescripción judicial en el presente caso con un máximo de TRES (03) MESES, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo. Observa el Tribunal que desde la perpetración del hecho punible, 06 de febrero de 2006,; esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido seis (6) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días aproximadamente, tiempo superior a TRES (03) MESES, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, que es el tiempo requerido para que se produzca la prescripción judicial o extraordinaria de la falta que le fue imputada a los Ciudadanos WILLIAM ELI NAVI BELTRAN y ARNULFO PEREZ CARDOZO, por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 eiusdem, y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN SU EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7, en concordancia con el artículo 110 primer aparte infine, ambos del Código Penal, y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos WILLIAN ELI NAVI BELTRAN, venezolano, natural de Orope, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.091, nacido en fecha 30-03-1977, de 35 años de edad, soltero, chofer, residenciado en Orope, Barrio Simón Rodríguez, casa S/N al lado de la casa de la cultura, estado Táchira, teléfono 0424-7566411 y ARNULFO PEREZ CARDOZO, venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.808.198, nacido en fecha 22-06-1978, de 35 años de edad, soltero, chofer, residenciado en Orope, Casco Central, calle 2, casa S/N frente a la “Reencauchadora Escalante”, estado Táchira, teléfono 0424-7638444, por la FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 del de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL en contra de los Ciudadanos WILLIAM ELI NAVI BELTRAN y ARNULFO PEREZ CARDOZO.

Remítase a Archivo judicial, en su oportunidad legal


ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA