REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristobal, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-004875
ASUNTO : SP21-P-2010-004875

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 10 de octubre de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de responsabilidad, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

ACUSADO:
MARCOS MANUEL PEÑA TOSCANO

DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. WILMER MORA

FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARBELIZ CORREDOR

SECRETARIO DE SALA:
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

En fecha 12 de noviembre de 2010, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, estando en laboras de patrullaje preventivo en un vehículo tipo moto, por la jurisdicción del Municipio San Cristóbal, cuando escuchan a una Ciudadana pidiendo auxilio viendo que la misma se encontraba forcejeando frente a la bodega Luis Medina, con dos ciudadanos por lo que los funcionarios actuantes se acercan al lugar siendo informados por una Ciudadana de nombre EDDY YELITZA CHACON DE ANGUCHO, de que los sujetos que estaban forcejeando con ella siendo identificados estos sujetos como MARCOS MANUEL PEÑA TOSCANO y OSCAR ENRIQUE VILA, quienes le habían extraído del negocio la cantidad aproximada de trescientos Bolívares (Bs. 300) y que además un sujeto desconocido había pasado con unas bolsas a quien le entregaron algo y salió corriendo. Por lo que procedieron los funcionarios actuantes a realizarle un chequeo corporal encontrándole al Ciudadano OSCAR ENRIQUE VILA en el bolsillo delantero de su jean 90 Bs., los cuales estaban arrugados por lo que fueron aprendidos y colocados a órdenes del Ministerio Público. Así mismo, consta en denuncia formulada por la Ciudadana EDDY YELITZA CHACON DE ANGUCHO, que sintió un ruido en el frente de la bodega, cuando observó que dentro de la misma, detrás de los mostradores, se encontraba un Ciudadano sacando de la gaveta donde guarda el dinero de las ventas, le grité que estaba haciendo, el quiso salir corriendo, pero lo siguió y logró alcanzarlo fuera de la bodega lo agarró por la camisa y empezó a reclamarle que le entregara su dinero, otro de los ciudadanos que estaba con el sacó un lapicero, lo empuñó y le dijo que si no lo soltaba se lo iba a enterrar, en ese momento salió un vecino y también lo amenazó”.

III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El Juicio oral y público tuvo lugar en la Ciudad de Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2010-4875, incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados OSCAR ENRIQUE VILA y MARCOS MANUEL PEÑA TOZCANO, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDDY YELITZA CHACON DE ANGUCHO. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y encontrándose presentes la Fiscal Trigésima del Ministerio Público Abogada MARBELIZ CORREDOR, el Defensor Público WILMER MORA y los acusados OSCAR ENRIQUE VILA y MARCOS MANUEL PEÑA TOZCANO. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogada MARBELIZ CORREDOR, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos; cometidos por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE VILA y MARCOS MANUEL PEÑA TOZCANO, el cual encuadra dentro del tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDDY YELITZA CHACON DE ANGUCHO, circunstancia esta que sería demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva. De la misma manera concedió, el Juez, el derecho de palabra a la defensa pública representada por el ABOGADO WILMER MORA, quien indicó: “Habiendo ya conversado con mis representados a lo largo de un proceso que lleva más de un año, éstos han manifestado y mantenido su inocencia, por tanto en audiencia preliminar decidieron venir a juicio oral y público, por lo que al final del mismo solicitaré al Juez proceda a dictar una sentencia absolutoria a favor de los mismos”. Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, en fecha 25 de Septiembre de 2012, el Tribunal acordó dividir la continencia respecto del acusado OSCAR ENRIQUE VILA en virtud de haberse ausentado injustificadamente del Juicio Oral, decretándole medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y librando la correspondiente orden de captura.

En fecha 10 de Octubre de 2012, el Juez procedió a anunciar a las partes un posible cambio en la calificación jurídica conforme lo dispone el artículo 333 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 del Código Penal, al mismo tipo penal pero en grado de FACILITADOR, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Posterior a ello, el Juez, impuso al acusado MARCOS MANUEL PEÑA TOZCANO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. La defensa expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito para la imposición de la pena se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se imponga la misma en el límite mínimo de la misma”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Juez Presidente y los Jueces Escabinos, una vez escuchadas las partes impuso la pena respectiva de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal verificando que a lo largo del debate en juicio oral y público se pudo constatar la posibilidad de dar a los hechos controvertidos otra calificación jurídica distinta a la prevista en el auto de apertura a juicio; en fecha 10 de octubre de 2012, anunció tal posibilidad indicando a las partes que al grado de participación debatido en juicio del acusado podría aplicársele la norma sobre coautoría establecida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano vigente. Ello motivado a que de acuerdo con el tipo penal aplicable el cual se trata de robo impropio o genérico en los términos previstos en el artículo 456 en relación al artículo 455 ambos del código penal, siendo que la conducta la participación desplegada por el sujeto activo del delito fue insuficiente para subsumir la norma en los hechos, tal y como han sido admitidos en fase de control, por cuanto la víctima del caso de autos manifestó en su deposición no conocer con precisión la participación del Ciudadano MARCOS MANUEL PEÑA TOZCANO, por lo que en juicio no ha sido conocida su participación inmediata, pues la reconstrucción procesal de los hechos permite avizorar que el acusado no se presume participante de los hechos como coautor circunstancial, de acuerdo con el artículo 83 de nuestra norma sustantiva, sino como cómplice con pena individualizada, lo que define el tratadista Grisanti Aveledo en su obra Lecciones de Derecho Penal, décimo sexta edición(p.281) como cómplice accesorio, por haber facilitado la perpetración del hecho tal cual esta dispuesto en nuestro Código Penal en el artículo 84 numeral 3, evolución del concepto de autor que Gómez de la Torre en su obra Manual de Derecho Penal, segunda edición 2005 (p.383), al explanar la teoría del dominio del hecho afirma, criterio que comparte este Tribunal, se trata de una forma de participación en la que el sujeto contribuye a la realización del hecho de otro, no teniendo el dominio del mismo ni pudiendo lesionar directamente el bien jurídico tutelado, sin embargo su conducta pone en peligro el bien jurídico que será lesionado por el autor. Es por lo que este juzgador considera que a los hechos debe dársele una calificación distinta, la cual consiste en la aplicación del grado conocido como el de facilitador conforme al artículo 84, numeral 3, y así se decide.

V
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de su responsabilidad al que se acogió el acusado MARCOS MANUEL PEÑA TOZCANO, prescindiendo de la materialización de juicio oral y público; se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado MARCOS MANUEL PEÑA TOZCANO, impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntársele si deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Yo acepto mi responsabilidad en los hechos imputados por el ministerio público, es todo”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso el Ministerio Público.

VI
DOSIFICACIÓN DE LAPENA

Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado Yo acepto mi responsabilidad en los hechos imputados por el ministerio público, es todo, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, el delito de de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en grado de FACILITADOR, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, siendo su término medio de DIEZ (10) años de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido por el sujeto activo lo que se concreta en buena conducta predelictual y la admisión de su responsabilidad, estableciendo una penalidad de SEIS (06) años de prisión; y de la misma manera, siendo que producto del anuncio del cambio de calificación jurídico en cuanto a la participación del sujeto activo el Tribunal aplicó la modalidad prevista en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, considera y en efecto aplica la rebaja correspondiente a la mitad de la pena, estableciendo una penalidad íntegra de TRES (3) años de prisión y así se decide.

Así mismo SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al acusado MARCOS MANUEL PEÑA TOZCANO y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado MARCOS MANUEL PEÑA TOZCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1981, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.881, soltero, obrero, de 31 años de edad, residenciado en el Barrio Alianza, calle 5, casa S/N, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-7730333, por ser FACILITADOR en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numera 3° ejusdem.

SEGUNDO: CONDENA al acusado MARCOS MANUEL PEÑA TOZCANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser FACILITADOR en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numera 3° ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado MARCOS MANUEL PEÑA TOZCANO.

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado MARCOS MANUEL PEÑA TOZCANO.

QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA