REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristobal, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004408
ASUNTO : SP21-P-2012-004408

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por la Defensora Pública Abogada FELMARY DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, mediante la cual solicita este Tribunal revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 26 de febrero de 2012 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de la Ciudadana Acusada SANDRA MILE ROJAS PEREZ quien se encuentra procesada en fase de juicio en la causa SP21-P-2012-004408 por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1,7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal venezolano vigente, delito este último conocido como AGAVILLAMIENTO.

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por Defensora Pública Abogada FELMARY DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, pasa a determinar este Juzgador, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional. Y la Jurisprudencia patria así lo dispone mediante sentencia 432 de fecha 11-11-2011, al ratificar que “las medidas Cautelares sustitutivas, están previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán decretadas por el Juez que esté conociendo la causa, siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. José Tadeo Saín, ha señalado que la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas aun cuando requieren para ser dictadas de las mismas condiciones legales que la detención preventiva…siempre que no sea posible han de ser otorgadas con preferencia a ésta, por que constituyen una forma menos gravosa de dañar o perjuidicar tan fundamental derecho del individuo… (Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2003. p. 195)”.
Igualmente estima este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre apreciando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento.

Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa existe peligro de fuga, pues por la Pena a imponerse el cual es superior a diez (10) años en virtud de que el auto de apertura a juicio, determina los hechos a debatir en Tribunal de Juicio por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1,7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal venezolano vigente, delito este último conocido como AGAVILLAMIENTO. Sin embargo, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente de autos, verifica que al Folio Sesenta y Uno (61) de la Pieza I, consta informe Médico en el cual la Médico Cirujano Emperatriz Ortiz deja constancia del estado de gravidez de la Ciudadana Sandra Rojas, situación biológica que ha ido evolucionando con el correr del tiempo, de lo que deja constancia el Médico Cirujano Otilio Rodríguez, funcionario adscrito a la Dirección de Regiones de Establecimientos de Sistema Penitenciario, que refleja un periodo de gestación de 25 semanas para la fecha de emisión de la referencia, 24-08-2012 que consta en copia fotostática que corre al folio ocho (08) de la pieza II del expediente de autos, lo que hace que se configure, para la fecha de emisión de la decisión de este Tribunal, el supuesto previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, hipótesis que guarda relación inmediata con el caso de autos y que se complementa con el principio previsto en las Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente en su artículo 8 que dispone el interés superior del niño, el cual, aun en periodo de gestación, se encuentra protegido puesto que el ordenamiento le reconoce personalidad jurídica pese a que no ha nacido aun; circunstancia que deber ser considerada por este Juzgador, y todos los actos del poder público propender a su protección.

Considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente imponer una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual prevé la revisión de medidas, para lo cual se dispone que siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos; reflexionándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado está el de cuidar y preservar la vida e integridad de las personas; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que la Acusada sea Juzgada al amparo de una medida cautelar sustitutiva, en virtud de su estado de gravidez, el cual requiere de atenciones especiales v que no perturben el desarrollo del embrión; en consecuencia es pertinente la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En consecuencia se hace procedente declarar con lugar, la solicitud de la defensa, siendo procedente Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la Acusada SANDRA MILE ROJAS PEREZ, y en su lugar el imponerle, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, está dada en la obligación del cumplimiento de las condiciones contempladas en la modalidad señalada en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en DETENCIÓN DOMICILIARIA BAJO VIGILANCIA DE LA FUERZA PÚBLICA, representada por Funcionarios Adscritos al Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, y Así se decide.

Con fundamento en lo descrito anteriormente este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado SANDRA MILE ROJAS PEREZ, identificada en autos, sustituyéndola por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU RESIDENCIA DECLARADA ubicada en la Ciudad de San Cristóbal, sector Puente Real, casa Y-80, cuyo punto de referencia esta dado por su cercanía al Liceo Antonio Rómulo Acosta, todo de conformidad con numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA al Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, la vigilancia permanente, en detención domiciliaria, de la Ciudadana SANDRA MILE ROJAS PEREZ, identificada en autos, en su residencia declarada, ubicada en la Ciudad de San Cristóbal, sector Puente Real, casa Y-80, cuyo punto de referencia esta dado por su cercanía al Liceo Antonio Rómulo Acosta; dispensando el Tribunal, los traslados excepcionales necesarios para la atención médica requerida de cara al desarrollo del embarazo.

Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y trasládese al Acusado para imponerle de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, bajo las condiciones de resguardo y vigilancia debidas. Ofíciese al Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que cumpla lo ordenado y habilite lo medios necesarios para el traslado de la Acusada y la vigilancia permanente, bajo las condiciones previstas en el dispositivo de la decisión.




ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA