PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristobal, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-009574
ASUNTO : SP21-P-2011-009574

SENTENCIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

ACUSADO:
GONZALEZ MALAVE JOSE LUIS

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. HUMBERTO SEQUEDA RAMIREZ

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR

SECRETARIA DE SALA:
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR

DELITO:
TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Este Tribunal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 2JM-SP21-P-2011-009574, seguido contra el ciudadano acusado GONZALES MALAVE JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 28-08-1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.925.010, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle principal de Playa Grande, casa N° 132, Carúpano, estado Sucre, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la misma norma, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, fuerza y Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:


II
HECHO IMPUTADO

Riela a los folio 04 de la causa, acata de investigación penal, de fecha 31-10-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda compañía, Destacamento 12 del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en donde dejan constancia entre otras cosas que en esa misma fecha a las 18:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el puesto de Control Fijo La Pedrera, troncal 5, Parroquia Emeterio Ochoa, se aproximo un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK DE COLOR BEIGE, con sentido San Cristóbal Barinas, indicándole a la conductora que se estacionara al lado derecho, solicitándole a ella y a su acompañante la documentación personal y la del vehículo, quedando identificados así: MALAVE LA ROSA NORELYS GREGORIA, de nacionalidad Venezolana, natural, de Carupano, Estado Sucre, nacida el 21-03-1971, de cuarenta (40) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.288.149 y GONZALEZ MALAVE JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, nacido el 28-08-1991 de veinte (20) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22-925-010, y al notar que dichos ciudadanos se pusieron nerviosos, en vista de lo cual se le solicito que colocara el vehículo en la fosa para realizarle un chequeo minucioso, el Sargento Ayudante Eduardo Tapias procedió a buscar dos (2) testigos ciudadanos MORA GUSMAN Y MORA JESUS, se les interrogo si llevaban algún objeto procedente de delito, contestando que no, presentaron un registro de vehículo automotor con el Nº 264469665 a nombre de la ciudadana MARIA JOSEFINA CAPELLO DICARO C.I.: 8.285.904 y dos autorizaciones privadas a nombre de los imputados sin fecha para circular por el territorio nacional del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK DE COLOR BEIGE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2007 USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8Z1MJ60007V382678, SERIAL MOTOR 07V382678, PLACAS AHA81G, procediendo a revisar la parte interna del mismo encontrando un compartimiento secreto soldado y asegurado en la parte del guardabarros del lado del pasajero, soldado y asegurado con tornillos metálicos que no son los originales, al quitar los tornillos y la tapa quedo al descubierto unos envoltorios en papel periódico y cinta plástica de color marrón de forma rectangular, extrayendo trece (13) envoltorios en total, verificando cado uno de ellos verificándose que se trataba de de cocaína, que al ser pesados arrojaron un total de catorce (14) kilos con doscientos (200) gramos, los mismos fueros asegurados con un precinto Nº800341. Igualmente fueron retenidos dos teléfonos celulares MARCA BLACKBERRY, MODELO 8320, COLORES BLANCO Y NEGRO, SERIAL L6ARBJ406N Y MARCA ALCATEL SIN MODELO, COLOR NEGRO, SERIAL 012565003761895 AMBOS CON SU RESPECTIVA BATERIA. Posteriormente se le practico experticia a dichos envoltorios resultando positivo para cocaína y con un peso neto de TRECE (13) KILOGRAMOS DE COCAÍNA.


III
ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero de 2012 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa Nº SP21-P-2011-009574 por parte de la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MALAVE LA ROSA NORELYS GREGORIA y GONZALEZ MALAVE JOSE LUIS por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la misma Ley, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 02 de febrero de 2.012 se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, dándose por recibido en fecha 02 de febrero de 2.012, proveniente del Tribunal Cuarto de Control, se sigue por el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS 149 del de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la misma Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, por procedimiento ordinario en contra del ciudadano GONZALEZ MALAVE JOSE LUIS

En la fecha 03 de febrero de 2.012, se le da entrada por parte del Tribunal Segundo de Juicio, a la presente causa signada con el SP21-P-2011-009574, fijándose para el día 10 de febrero de 2012 el sorteo ordinario para selección de escabinos, el cual se realizó en los términos establecidos a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 10 de febrero de 2012, se realizó el acto de constitución de tribunal mixto quedando tal acto desierto por insistencia de las personas seleccionadas, fijándose el día 02 de marzo del año 2012 a las 9:30 horas de la mañana como nueva fecha para la materialización del acto

En fecha 02 de marzo de 2012, se realizó el acto de constitución de tribunal mixto quedando tal acto desierto por insistencia de las personas seleccionadas, fijándose el día 09 de marzo del año 2012 a las 9:30 horas de la mañana como nueva fecha para la materialización del acto.

En fecha del 09 de marzo de 2012, se realizó el acto de constitución de tribunal mixto quedando tal acto desierto por insistencia de las personas seleccionadas, fijándose el día 30 de marzo del año 2012 a las 09:30 horas de la mañana como nueva fecha para la materialización del acto.
En fecha 30 de marzo del año 2012, el tribunal se constituye como unipersonal, vista la incomparecencia de los convocados para la constitución del tribunal mixto, fijándose como fecha para la realización del Juicio Oral para el día 24 de abril de 2012, fecha en la cual se materializa el acto.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público tuvo lugar a partir de la fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, en la Sala de Juicio N° 5, siendo las 10:30 de la Mañana; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y constituido el Tribunal en forma unipersonal, por el Abogado Diego Fernando Molina Rondón; se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público NERZA LABRADOR, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 31-10-2011; cometidos por el ciudadano GONZALEZ MALAVE JOSE LUIS, los cuales encuadran dentro del tipo penal de RAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS 149 del de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la misma Ley, circunstancia esta que sería demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva. Se le cedió el derecho de palabra al Abg. HUMBERTO SEQUEDA RAMIREZ, solicita el derecho de palabra y expone: “la defensa rechaza la acusación fiscal porque de los hechos ocurridos el 31-10-2011, no existe culpabilidad ni existía conocimiento de mi defendido acerca de la forma que ocurrieron los hechos, José Luis González es inocente, ha estado preso por ser buen hijo y querer ayudar a su madre quien se vio involucrada en este hecho, el venia a San Cristóbal la mama le dijo que iba hacer un negocio de un carro cuando era hora de regresar a caracas la mamá le dice que se vaya en autobús y que ella se va el vehículo particular pero él se opone, ella insistía para que él no la acompañara y el insistió que si porque él es mecánico y en la carretera la podía ayudar; la señora sabía que había algo ilícito y se opone a que el realice el viaje con ella y sin embargo estaba hecha la autorización para que el conducirá el vehículo, la señora Norelis admitió los hechos y exculpo a su hijo, solicito ciudadano Juez sea llamada a declarar la señora Norelis Gregoria Malave la Rosa, por cuando es una declaración necesaria útil y pertinente en el presente juicio, igualmente me acojo al principio de la comunidad de la prueba, finalmente ciudadano Juez solicito se dicte sentencia absolutoria en vista de la inocencia de mi defendido”.

En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Testimonios del Ciudadano JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.157.113, experto adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, EDIXON WISBALDO AGUIRRE MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.965.742, de este domicilio, funcionario adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central – Regional N° 1, Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana. Ciudadano JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.939, de este domicilio, experto en Estudio Técnico y Acoplamiento de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central – Regional N° 1 ”Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana MAGRINT BRIGITTE GÓMEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular d la cedula de identidad V-12.971.659, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central Comando Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, SERGIO JOSE BARAJAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad V-9.247.342, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, LUIS EDUARDO FLORES SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad V-11.503.486, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. JOSE EDUARDO TAPIAS ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad V-9.209.653, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, GUZMAN GILBERTO MORA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.890.987, JESUS OMAR MORA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.282.825. Testimonio del Acusado. Y las Pruebas documentales 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° SIP-0072, obrante al folio 04 de la pieza I del expediente de autos. 2.- RESULTADOS DEL DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO DO-LC-LR1-DF-2011/2936, de fecha 24/11/2011, obrante al folio 122 al 126 de la pieza I del expediente de autos. 3.- RESULTADOS DEL DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR1-DF-2011/2939, de fecha 01/11/2011, obrante al folio 87 al 91 de la pieza I del expediente. 4.- RESULTADOS DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR1-PO/DQ-2011/2929, de fecha 01/11/2011, obrante del folio 36 al 37 de la pieza I del expediente. 5.- CONTENIDO DE LA CONSTANCIA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 31-10-2011, obrante al folio 05 de la pieza I de las actas que conforman el expediente de autos. 6.- CONTENIDO DE LA CONSTANCIA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 31-10-2011, obrante al folio 06 de la pieza I de las actas que conforman el expediente de autos 7.- CONTENIDO DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÒN TÉCNICA Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2938, de fecha de 06-09-2012, obrante del folio 102 al 118 de la pieza I del expediente de autos. 8.- CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRAFICA, de fecha de 31-10-2011, obrante del folio del 32 al 36 de la pieza I del expediente de autos. 9.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO Nº 2931 de fecha de 01-11-2011 obrante al folio 67 al 69 de la pieza I del expediente de autos. 10.- DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/2937, de fecha 31-10-2011. 11.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° DO-LC-LR1-DIR-IT-11/076, de fecha 24-11-2011, inserta al folio 130 al 136 de la pieza I del expediente de autos. 12.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1- DQ-2011/2930 DE FECHA 01-11-2011, inserto al folio 72-73 de la pieza I del expediente de autos. 13.-CONTENIDO DEL INICIO DE AVERIGUACION PENAL, según oficio N° 20F-10-2630-11 de fecha 07-11-11. 14.-CONTENIDO DE OFICIO 0165 de fecha 02/12/11. 15.-RESULTADOS DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-DF-2011/2929, de fecha 20/11/2011, obrante del folio 36 al 37 de la pieza I del expediente

En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

El Ministerio Público expresó que “La presente causa se inicia cuando un vehículo Spark arriba al punto de control La Pedrera, y es detenido por los guardias del mismo, quienes en el acta dejan constancia que les llama la atención el nerviosismo tanto de la señora que iba como conductor y de su acompañante. Al pasarlo a la fosa, los funcionarios observan dos tornillos que no eran originales del vehículo, por tal razón buscan dos testigos, y al retirar estos tornillos queda al descubierto tres envoltorios de forma compacta en forma de panela, que resulto ser cocaína. Dicen los funcionarios que estas dos personas se quedaron calladas y que no manifestaron nada al momento del hallazgo. Una persona a quien la fiscalía aun está investigando, es quien les expide las autorizaciones para conducir el vehículo. Hoy llama la atención la declaración del imputado quien dice que es mecánico con experiencia, viaja desde Carúpano a Caracas y en avión hasta esta ciudad. Les informan que el vehículo presentaba una falla y en el presente caso se observa que no existen las preocupaciones normales de cualquier persona que va a comprar un vehículo usado. Manifiesta el acusado que no presenció ningún tipo de pago. Tampoco puede entenderse la buena fe del vendedor, pues entrega un vehículo sin conocer las personas que se lo llevan y sin mediar ningún tipo de documento. La aprehensión fue a las 6 de la tarde, lo que indica que iban a viajar de noche por una vía y con un carro que no conocían. Una falla me alerta que el carro no está bien. Más si soy mecánico podría haber revisado el carro. Cómo no se percato si es mecánico de los tornillos que no eran originales del vehículo. Los funcionarios dicen que ellos ven arribar el vehículo, lo retienen, lo llevan a la fosa, buscan dos testigos y hallan un compartimiento secreto donde se encontraba la droga. Todos los funcionarios hablan del nerviosismo de los imputados. También que en presencia de los testigos se revisó el vehículo. Esas declaraciones de los funcionarios debemos adminicularlas con las de los testigos quienes manifestaron todo lo sucedido y entre ello señalan que nadie dijo nada, que vieron a la señora y al muchacho. Uno de los testigos dijo que la señora y el muchacho estaban tranquilos. Nada de lo que dice el acusado, referente a que se le bajó la tensión, fue corroborado ni por los funcionarios ni por los testigos. La experticia de acoplamiento nos dice que dada las dimensiones de la secreta y la cantidad de panelas de droga, éstas iban allí perfectamente. Del estudio químico se determinó que la sustancia resultó ser cocaína. Se incautó además dos teléfonos celulares, a los cuales se les extrajo los mensajes de texto, con 318 número en sus registros, y en el 176 él registra a alguien con el nombre “casa de Hernán”, y el número es de código 0276 que es del Estado Táchira. Entonces, cómo es que no conocía nada de Táchira. También es de destacar que existen otros contactos con el mismo código del Estado Táchira. Respecto del número registrado en el N° 176, se encuentran 21 llamadas realizadas entre el 20 y el 31 de octubre, que a mi entender es para intercambio de información para el negocio. También hay un contacto como “Hernán Boyaco” lo cual si es un apellido o un apodo se corresponde a personas extranjeras, de Colombia. Tomará usted la previsión de revisar las llamadas mencionadas. Hay un mensaje en el buzón de entrada de alguien llamado “Eliana” que dice: “Mila, y que te agarraron presa”. Este mensaje es recibido el día de la detención a las 8 de la noche, siendo ellos detenidos a las 6 de la tarde. Días antes envía un mensaje a un contacto de nombre “Tito” (hizo lectura textual del mensaje). Del breve estudio de la telefonía se ve una presión por deudas de personas que no son de la cercanía, es por lo que se hace la negociación para obtener el dinero. Así lo manifiesta la mamá del acusado en la audiencia preliminar quien dijo que parte del dinero que iba a cobrar era para el pago del carro. Hay otra serie de mensajes escritos en idioma Ingles, y por la telefonía el 0057 es para llamadas internacionales. Al adminicular todo el cúmulo probatorio, se desecha la posición del acusado quien señala que no sabía nada de lo que sucedía. Por lo anterior solicito se sirva condenar al ciudadano José Luis González Malave, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en relación con el 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, dado que el mismo fue detenido en flagrancia. En cuanto al vehículo pido la confiscación del mismo toda vez que no han sido ubicados los propietarios, es todo”

En sus conclusiones la defensa indicó “Ciudadano Juez, desde el mismo momento de la apertura a Juicio, esta defensa técnica rechazó la acusación fiscal por cuanto no existe la intencionalidad, pues para cometer un delito se debe saber que se está cometiendo el mismo. Mi defendido decide venirse a acompañar a su mamá por tener conocimiento en mecánica, pero sin ser parte ni de la negociación, ni del delito que se estaba cometiendo. Es así como al momento en que su madre le pide que se vaya en autobús, éste se niega. Él no conoce la vía, pero su madre sí, pues ella venía constantemente a comprar pantalones en San Antonio. Desde el inicio de este Juicio se hizo mención al Principio de Comunidad de la Prueba, toda vez que las únicas pruebas presentadas fueron las del Ministerio Público, ya que la solicitud realizada por esta defensa en cuanto a la incorporación del testimonio de la madre de mi defendido, testimonio éste que era importante para darle luz a este caso. El artículo 2 de nuestra Constitución establece que éste es un estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, lo recalco porque esta defensa promovió el testimonio de la ciudadana Norelis, sin embargo no apareció en el acta de la audiencia preliminar y es por ello que esta defensa tuvo que solicitarlo como nueva prueba. El hecho del delito está probado, pero la culpabilidad de José Luis no. El experto Jogly Peña señala que los seriales del vehículo, las cédulas y los documentos del vehículo eran originales. A criterio de esta defensa José Luis no sabía que esa droga iba allí. La representación fiscal señala que el teléfono donde se encuentran todos los mensajes y llamadas pertenece a mi defendido y eso no es así; ese teléfono se le incautó a la señora Norelis. Vinieron los expertos a este Juicio, específicamente uno de ellos ratifica la prueba toxicológica donde no se encontró ningún tipo de droga en Norelis ni en José Luis. Estas experticias demostraron la existencia de un delito, más no la culpabilidad de José Luis. El funcionario Barajas, que fue quien detuvo el vehículo, dice que era la ciudadana la que estaba nerviosa. No estaban allí los demás funcionarios. También dice Barajas que al momento de encontrar la droga José Luis se siente mal, esto lo dijo en la audiencia de fecha 08 de agosto, folio 148. Después Tapias dice que los dos ocupantes del vehículo estaban nerviosos, pero él no fue quien detuvo el vehículo. José Tapias dice que los testigos estaban al lado del procedimiento. Estos dos últimos funcionarios señalan que Barajas fue quien detuvo el vehículo. El 25-09-2012 se presentan ante este Tribunal los testigos llamados a este Juicio. Guzmán Mora nos dice que los mandaron a parar y que él no quería ser testigo. Dice que no tiene idea cuántos envoltorios eran y que no sabía si los abrieron o no, lo que nos indica que no estaban tan cerca. Este ciudadano indica que solo firmo. El testigo Jesús Mora dice que vio de lejos cuando la rompió, era como una harina. Los testigos no estaban cerca. El delito está probado, pero no la intención ni la culpabilidad de mi defendido. A criterio de esta defensa no hay elementos suficientes para determinar que José Luis no está diciendo la verdad. Él vino fue a acompañar a su mamá, y dijo que si hubiese sabido que su mamá venía a eso, no abría permitido que viniera a involucrarse en eso. Todas estas razones no pueden determinar la culpabilidad de mi defendido, por tanto esta defensa técnica solicita una sentencia absolutoria, es todo”

V
DE LAS INCIDENCIAS

El apertura del Juicio Oral y Público realizada el día veinticuatro (24) del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012), durante los alegados de apertura, la defensa técnica solicitó fuere “llamada a declarar la señora NORELIS GREGORIA MALAVE LA ROSA por cuanto es una declaracion necesaria, util y pertinente enm el presente juicio”, a lo que el Ministerio Público se opuso por cuanto el testimonio no se promovió en la oportunidad legal; lo que fue tramitado conforme a las normas que regulan la incorporación de nuevas pruebas al proceso y conforme al procedimiento previsto en el artículo 330 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el trámite de incidencias, por considerar el Juzgador, que así convenía al orden del debate. Al respecto, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto, la oportunidad procesal para la incorporación de pruebas y su debido control por parte del órgano jurisdiccional esta determinado por la audiencia preliminar, tal oportunidad es considerada como preclusiva en razón de la seguridad jurídica e inmaculación de la prueba que como principio orienta el sistema adjetivo penal. Existen excepciones a tal principio, sin embargo, tales excepciones tiene lugar cuando, luego de la audiencia preliminar, surge el conocimiento de que existen pruebas que no pudieron ser conocidas antes de la audiencia preliminar o que se conocen durante el debate, sin embargo no es esta la hipótesis pues, el acusado, para entonces imputado, se encontraba asistido de defensa técnica y tuvo conocimiento de la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos solicitado durante el desarrollo de la audiencia, y así se decide.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:


A. Declaración del Ciudadano GUZMAN GILBERTO MORA GARCIA, quien, en sala expuso: “Nosotros bajábamos y la guardia nos agarró, nos quitó la cédula y nos dijo que fuéramos testigos que iban a revisar un carro, vi que sacaron unas bolsas, no recuerdo la fecha, el Juez dijo que el 31 de no se qué pero no recuerdo. Yo bajaba en una camioneta vinotinto pero no recuerdo la hora. Yo iba con mi hermano Omar Jesús Mora. Nosotros íbamos hacia Pedraza, pasamos por la pedrera y los guardias nos mandaron a parar a la derecha y nos quitaron la cédula para ser testigos. Yo en ese momento le dije a los guardias que no y nos dijeron que teníamos que colaborar. Nos llevaron a donde hacen los testimonios, metimos la camioneta donde estaba el carro. Yo de carros no conozco, se que era un carrito pequeño, no recuerdo el color porque fue hace tiempo. Cerca del carro estaba la guardia, una señora y un chamo. La guardia revisó el carro en presencia de nosotros, encontraron una tapa del guardabarros y la quitaron, ellos dijeron “mire lo que hay aquí” y como uno no conoce mundo no sabía que era, eran unos paquetes como cuadraditos, no recuerdo el color porque me dio una crisis de nervios igual que ahorita. No tengo idea de cuantos paquetes había. No vi si los abrieron o no. Después de eso a nosotros nos dijeron que siguiéramos la patrulla en la camioneta de nosotros y nos fuimos al comando. Una vez en el comando hicimos un escrito donde yo dije lo mismo que ahorita, yo lo firme y se lo dejé a los guardias, no tengo idea cuántos guardias había. Cuando me dijeron que fuera testigo no miré sino al hermano mío ahí que también es testigo. Yo no se que hicieron con eso porque cuando encontraron los paquetes a mi me dio muchos nervios”.

A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como de la certeza de la incautación de la sustancia prohibida y los sujetos activos del delito, importantes para la determinación de la responsabilidad penal del acusado. Es concordante con la declaración de los Ciudadanos LUIS EDUARDO FLORES SARMIENTO, JOSE EDUARDO TAPIAS ALBARRACIN, SERGIO JOSE BARAJAS PINEDA, GUZMAN GILBERTO MORA GARCIA y JESUS OMAR MORA GARCIA respecto del lugar de la aprehensión y la sustancia incautada; así mismo sirve para demostrar que en efecto la sustancia incautada, lo fue en el sitio expresado en el acta policial y el testimonio de los funcionarios actuantes, con lo cual se legitima la actuación desplegada por los funcionarios públicos.


B. Declaración de la testigo ciudadana JESUS OMAR MORA GARCIA, quien en Juicio Oral y Público indicó: “Nosotros bajábamos y la guardia nos paró a la derecha, nos pidió la cedula y nos dijo que fuéramos testigos para revisar un carro. Estuvimos ahí, hicieron la revisión y encontraron eso. No recuerdo más. Estaba ahí una señora y un muchacho que no conozco ni los vi mas, no recuerdo la fecha, eso fue hace tiempo. Nosotros íbamos hacia Socopó. Yo iba con mi hermano Guzmán. Íbamos en una camioneta y nos pararon en la Pedrera. Los guardias nos pararon, nos pidieron la cédula y nos preguntaron si podíamos ser testigos para revisar un carro, yo les dije que no podía porque iba para la finca, pero después colaboramos. La revisión era a un carrito pequeño pero no recuerdo el color, como gris o plateado. Estaba cerca del carro un chamo y una señora. Había varios guardias. Encontraron una tapa en el guardabarros, la quitaron y había un poco de bolsas con unos cuadraditos, eran varios cuadraditos. Los guardias nos dijeron que era droga. Los guardias rompieron uno. Yo vi de lejos cuando la rompió, era como una harina. De ahí me fui al comando en la camioneta de nosotros con mi hermano. Allá nos tomaron los datos y firmé un escrito. De ahí nos fuimos para la casa, la fecha no la recuerdo. Había varios guardias nacionales. Nos pararon a la derecha y nos pidieron la cédula y que fuéramos testigos para ir a revisar el carro. El carro estaba en la alcabala, en la fosa. Ellos revisaron el carro con nosotros presentes. Empezaron por la maleta. Yo miraba de lejos. Yo estaba con mi hermano. Las personas estaban normal, tranquilos. Los paquetes los sacaron del guardabarros del carro, yo no me acerqué. De ahí nos llevaron al comando. Los guardias nos tomaron los datos, la cédula, qué habíamos visto y mas nada. Yo leí el escrito antes de firmarlo y estuve de acuerdo con lo que decía. No recuerdo ahorita lo que decía exactamente. No recuerdo como estaban vestidos los ciudadanos”.

Considera este Juzgador que respecto del testimonio y a los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, debe apreciarse, como en efecto lo hace, el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como de la certeza de la incautación de la sustancia estupefaciente, datos concluyentes para la determinación de la responsabilidad penal de la acusada. Es concordante, respecto del lugar de la aprehensión, la sustancia incautada, el lugar y las características de tiempo, con la declaración de los Ciudadanos LUIS EDUARDO FLORES SARMIENTO, JOSE EDUARDO TAPIAS ALBARRACIN, SERGIO JOSE BARAJAS PINEDA, GUZMAN GILBERTO MORA GARCIA y JESUS OMAR MORA GARCIA; y sirve para demostrar que en efecto la sustancia incautada, lo fue en el sitio expresado en el acta policial y el dicho de los funcionarios actuantes.

C. Declaración del Ciudadano JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON, experto en Estudio Técnico y Acoplamiento de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central – Regional N° 1 ”Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual al reconocer el Dictamen Pericial de Estudio Técnico DO-LC-LR1-DF-2011/2936, de fecha 24-11-2011, inserto al Folio 122 de las presentes actuaciones manifestó: “la evidencia consistía en un vehículo Chevrolet Spark, color Beige, año 2007, Placas AHA81G, el cual en el guardabarros del lado derecho da lugar a un compartimiento en el cual se hallaron 13 envoltorios de droga mi actuación consistió en aplicar una formula geométrica al compartimiento y a los envoltorios encontrados dando como resultado encuadrabilidad perfecta de los envoltorios en el compartimiento del vehículo; es decir que una vez conocida y evaluada las dimensiones y las áreas internas de la zona utilizada y señalada como compartimiento secreto ubicado en la parte delantera del vehículo se concluyo que encuadra perfectamente los 13 envoltorios tipo panela dentro del compartimiento secreto del vehículo”.

Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, las cualidades técnico-profesionales, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, pues, con los elementos técnicos debidos, demuestra que el espacio, irregularmente habilitado, en el cual fuere encontrada las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, concuerda con las medidas de los envoltorios incautados. La misma es concordante con la declaración de los actuantes del procedimiento policial LUIS EDUARDO FLORES SARMIENTO, JOSE EDUARDO TAPIAS ALBARRACIN, SERGIO JOSE BARAJAS PINEDA, GUZMAN GILBERTO MORA GARCIA y JESUS OMAR MORA GARCIA, los cuales presumieron se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópicos prohibidos por nuestro ordenamiento jurídico.

D. Declaración del ciudadano EDIXON WISBALDO AGUIRRE MENDEZ, funcionario adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central – Regional N° 1, Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual sobre el Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2938, de fecha 09-11-2011, manifestó: “La recepción del documento de solicitud de la experticia es asignada a mi persona para la identificación técnica de dos teléfonos móviles para estudio científico uno es un Blackberry 8320, fabricado en México, abonado a la empresa movilnet, de color blanco y negro, con 40 teclas de funciones, en la parte de reconocimiento técnico abarca extracción del contenido donde en su agenda telefónica aparecen 318 contactos telefónicos, llamadas realizadas 89, llamadas recibidas 24, llamadas perdidas 16, buzón de mensaje de entrada 15 mensajes, buzón de salida 7 mensajes; el otro teléfono es una teléfono marca Alcatel, fabricado en china, abonado a la empresa movistar, signado con el número 04247729170, posteriormente en la identificación técnica se verifico que tenia 32 contactos telefónicos, llamadas realizadas 8, llamadas recibidas 7, llamadas perdidas 4, buzón de mensaje de entrada 7, buzón de mensaje de salida 4”.

A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada las características de la unidad de telefonía móvil que mantenía en su poder el ciudadano acusada, el cual se mantenía entre sus haberes personales, declaración que es concordante con la declaración de los ciudadanos LUIS EDUARDO FLORES SARMIENTO, JOSE EDUARDO TAPIAS ALBARRACIN, SERGIO JOSE BARAJAS PINEDA, GUZMAN GILBERTO MORA GARCIA y JESUS OMAR MORA GARCIA


E. Declaración de la Ciudadana MAGRINT BRIGITTE GÓMEZ VÁSQUEZ, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central Comando Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentada reconoció contenido y firma del Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° DO-LC-LR1-DIR-IT-11/076, de fecha 24-11-2011, inserta al folio 130 al 136 de la pieza I del expediente de autos y en su efecto manifestó: “Ratifico su contenido y reconozco mi firma. Realicé inspección técnica a un vehículo Spark color beige, año 2007, en el cual se plasma las características que presenta, tanto internas como externas. Está en excelente estado de presentación, solamente de frente a mano izquierda para el momento en que se lleva al laboratorio no presenta esa parte”.

A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada las características del vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano acusado, declaración que es concordante con la declaración de los ciudadanos LUIS EDUARDO FLORES SARMIENTO, JOSE EDUARDO TAPIAS ALBARRACIN, SERGIO JOSE BARAJAS PINEDA, GUZMAN GILBERTO MORA GARCIA y JESUS OMAR MORA GARCIA

F. Declaración del ciudadano Testimonio del Ciudadano JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, experto adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, el cual expresa que respecto del DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/2937, de fecha 31-10-2011 “mi actuación corresponde a una solicitud de experticia de la Pedrera para realizar peritaje al sistema de identificación de un vehículo automotor, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de los seriales el vehículo es un Spark, color beige, año 2007, placas AHA81G, le hice confrontación de improntas se determino que le vehículo se encuentra original, y al obtener información del sistema de información policial se determino que el vehículo registra ante el INTT a nombre de María Josefina Capello Dicaro, igualmente se determino que el vehículo no se encuentra solicitado”.

Seguidamente, respecto del DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2939, de fecha 01-11-2011, indicó: “se trata de una experticia grafotécnica a dos cedulas a nombre de los ciudadanos GONZALEZ MALAVE JOSE LUIS Y MALAVE LA ROSA NORELYS GREGORIA, un certificado de registro de vehículos y dos autorizaciones privadas, finalmente se obtuvo como conclusión que las cedulas de identidad son originales, el certificado de registro de vehículo es original y las dos autorizaciones privadas una a nombre del ciudadano González Malave José Luis y otra a nombre de la ciudadana Norelys Gregoria Malave La Rosa, para que circulen con el vehículo de su propiedad por todo el territorio nacional, por ser autorizaciones de tipo privada y por no tenerse los patrones para los estándares de comparación no se determina su autenticidad, las autorizaciones las otorgaba la ciudadana María Josefina Capello Dicaro; la primera autorización la ciudadana autorizo al ciudadano González Malave José Luis para que circule el vehículo de su propiedad por todo el territorio nacional, la segunda autorización la ciudadana María Josefina Capello Dicaro autoriza a la ciudadana Norelys Gregoria Malave La Rosa, para que circule con el vehículo por todo el territorio nacional; si esas autorizaciones corresponden con el vehículo experticiado, me limito a efectuar el requerimiento realizado por la unidad actuante al yo tener dos autorizaciones con firma, si no tengo las personas allí plasmadas presentes no puedo realizar la experticia grafotécnica para determinar la autenticidad para determinar eso debo tener a las personas presentes”.

Considera este Juzgador impertinente el testimonio por cuanto, en nada afecta el grado de responsabilidad penal del Acusado, la autenticidad o no del certificado de registro de vehículo o el documento de identidad puesto que ello no guarda relación con el hecho controvertido, el cual gira en torno al transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; respecto del contenido expresado en las denominadas autorizaciones, este Juzgador considera que conforme al ordenamiento jurídico venezolano, tales instrumentos no revisten las formalidades para concederle valor probatorio, por lo cual desecha el contenido del testimonio, por las razones ya expuestas.

G. Declaración del Ciudadano JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.469.997 funcionario experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central Comando Regional N° 1 “ Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien luego de reconocer contenido y firma de la Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2929 de fecha 01-11-2011, inserto al folio 36-37 de la Pieza I del expediente de autos indicó: “Ratifico contenido y firma. Fue una prueba que realicé el 01-11-11, me presentaron una bolsa plástica transparente debidamente asegurada contentiva de unos envoltorios que contenían una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, les aplique la prueba que me dio positivo para cocaína, el peso neto es de 13 gramos”. Posteriormente al reconocer contenido y firma del Dictamen Pericial Químico Toxicológico N° DO-LC-LR-1-DIR- DQ-2011/2931 de fecha 01-11-2011, inserto al folio 68-69 de la Pieza I del expediente de autos, en su efecto manifestó: “Fue una prueba toxicológica que le realicé a los ciudadanos Gregoria González y González José Luis, lo identifique con la letra G, resultando negativo para ambos, es decir que no encontré marihuana ni cocaína en ninguno”. Seguidamente reconociendo Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1- DQ-2011/2930 de fecha 01-11-2011, que corre al folio 72-73 de la pieza I de las actas que conforman el expediente de autos, en su efecto aseguró: “Es un barrido químico a un compartimiento secreto ubicado en el vehículo Spark. Tomé muestras y les practique el reactivo para cocaína resultando el mismo positivo”. Por último, respecto del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1- DQ-2011/2929 de fecha 20-11-2011, inserto al folio 80 al 84 de la pieza I de las presentes actuaciones afirmó: “Esta es la prueba de certeza de los trece envoltorios. Es para determinar si la sustancia corresponde o no a cocaína, resultando un porcentaje de pureza que determina ser cocaína”.

Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, pues, con los elementos técnicos debidos, esta contribuye a demostrar que el contenido de la sustancia incautada se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo la misma con las sustancias conocidas como cocaína según Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1- DQ-2011/2929 de fecha 20-11-2011; respecto de Dictamen Pericial Químico Toxicológico N° DO-LC-LR-1-DIR- DQ-2011/2931 de fecha 01-11-2011, este Juzgador, aprecia el contenido y otorga preponderancia probatoria pues según expresa el experto, la misma demuestra que el acusado, al momento de la materialización de la experticia, no se encontraban bajo los efectos de sustancia estupefaciente alguna, pues no se encontraron residuos o indicadores que permitieran presumirlo. En cuanto al Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1- DQ-2011/2930 de fecha 01-11-2011, se considera que la misma hace plena prueba para que se asegure la manipulación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el sitio físico sometido a peritación. La declaración es concordante con la declaración de los Ciudadanos LUIS EDUARDO FLORES SARMIENTO, JOSE EDUARDO TAPIAS ALBARRACIN, SERGIO JOSE BARAJAS PINEDA, GUZMAN GILBERTO MORA GARCIA y JESUS OMAR MORA GARCIA en cuanto a que coincide la sustancia incautada con la sustancia peritada.

H. Declaración del Ciudadano SERGIO JOSE BARAJAS PINEDA, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, el cual al reconocer Acta Policial de fecha 31-10-2011, inserta al folio 04 de la pieza I del expediente de autos indicó “El 21-10-2011 siendo aproximadamente las 6 de la tarde arribo un vehículo Spark en el punto de control de la Pedrera, conducido por una ciudadana con actitud nerviosa, la mandé a detener a la derecha y le pedí los documentos del vehículo. Al acercarme al vehículo me percaté que venía acompañada con un muchacho joven, identificado como González Malave José Luis, quien era su hijo. En vista de eso procedí a buscar dos ciudadanos como testigos y en compañía de dos sargentos, Tapias y Flores revisamos el vehículo. Nos percatamos que en el guarda barro derecho, específicamente donde va el pasajero, tenía los tornillos removidos. En los documentos había dos autorizaciones, la señora y el muchacho para que conducieran el vehículo. Desmontamos el referido guarda barro, y observamos una tapa Copn tornillos, al sacarla había unos envoltorios con periódico y cinta de embalar, los sacamos para un peso bruto total de 14 Kg. Con 400. Nos percatamos que era una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante. Se les leyó los derechos a los ciudadanos. Al momento de la revisión José Luis se sintió mal, la mamá nos dijo que sufría de azúcar o tensión alta, algo así, participamos tres funcionarios, Tapias, Flores y yo. Mi actuación fue mandar a detener el vehículo y pedirle los papeles a la ciudadana. El sargento Tapias procedió a chequear los documentos y Flores y yo revisamos el vehículo. El trabajo de nosotros no es revisar todos los carros pero se hace un sondeo, puede ser por el instinto del guardia, la placa del vehículo, la conducta de las personas. Ese día le tocó a la señora, tenía autorizaciones frescas, el vehículo no le pertenecía. Al momento que la señora arribó ella mostró nerviosismo, ese fue el motivo por el que la paramos. Ya después el muchacho se sintió mal. Los testigos estuvieron presentes durante la revisión, al igual que el señor José Luis y su señora madre. Observé las autorizaciones, los ciudadanos dijeron que iban hacia el centro del país. La revisión del vehículo es compleja, pero tenemos también ciertos años trabajando y tenemos experiencia, observamos tornillos removidos, detalles de pintura. Lo que vimos si correspondía con las características del vehículo, pero había dos tornillos removidos y el parachoques no estaba chocado ni nada, estaba bien de pintura. Extrajimos trece envoltorios de presunta cocaína. Al encontrar la droga lo primordial es alertar los testigos, que estén pendientes de que hay un compartimiento que no es natural del carro, que estuvieran atentos porque lo íbamos a abrir, se colocaron en la mesa uno por uno, se pesaron, pesaron 14 kilos 400. Él tuvo el malestar antes de que extrajéramos los envoltorios, después estuvo tranquilo y creo que estaban llorando los dos, tengo 25 años como funcionario de la guardia nacional. Yo fui el que solicitó la documentación a la ciudadana al arribar el punto de control. Luego que le di la vuelta al vehículo identifico al acompañante. Cuando ya estaba en la fosa nos percatamos de las dos autorizaciones, una de la señora y otra del muchacho. No recuerdo como iban vestidos. Al buscar los testigos ya el muchacho se sentía mal. No escuché ninguna palabra entre la señora y el muchacho. No se había encontrado nada cuando el muchacho se sentía mal”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva cuyo sujeto activo afirma se trata dos Ciudadanos, uno de los cuales se trata del Acusado JOSE LUIS GONZALES MALAVÉ, así como la conducta desplegada durante el procedimiento que se describe la cual indica el deponente fue reactiva al momento de la intervención policial lo cual fue considerado por los funcionario como elementos para realizar la privación judicial preventiva de libertad y el sometimiento al tratamiento de los tribunales de la República; es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos LUIS EDUARDO FLORES SARMIENTO, JOSE EDUARDO TAPIAS ALBARRACIN, GUZMAN GILBERTO MORA GARCIA y JESUS OMAR MORA GARCIA.

I. Declaración del Ciudadano LUIS EDUARDO FLORES SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad V-11.503.486, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien el cual respecto de su actuación expresada en Acta Policial de fecha 31-10-2011, inserta al folio 04 de la pieza I del expediente de autos aseveró “Eso fue el día 31-10-2011 encontrándome de servicio en el punto de control fijo la Pedrera observamos un vehículo Spark color beige, con dos ciudadanos una femenina y un masculino,. El sargento Barajas le indica que se detengan y nos informa que observó una actitud sospechosa de los ciudadanos. Se procedió a revisar el vehículo en presencia de testigos y en la parte derecha de donde está el copiloto se observaron removidos tornillos, procedimos a bajar el guarda barro y encontramos una tapa con tornillos, los bajamos y hallamos trece envoltorios los cuales pesamos. Antes de revisar el vehículo les preguntamos si tenían algo oculto en el vehículo y dijeron que no, pero si estaban nerviosos. Yo les leí sus derechos, es mi función ese día fe prestarle el apoyo al sargento Barajas ya que había trasladado el carro a la fosa. Yo no estuve presente cuando Barajas les pidió los documentos a los ciudadanos. Él me llama cuando el vehículo es detenido y lo pasamos a la fosa. Como él tiene más experiencia observó los tornillos que habían sido removidos y los sacamos hallando los envoltorios. En la revisión estaba el sargento Barajas, Tapias y yo. También la señora y el joven presente estaban observando lo que estábamos haciendo en presencia de dos testigos. El sargento Tapias Albarracín fue quien ubicó los testigos. Al encontrar las panelas ya hay un delito tipificado en la ley, yo les leí los derechos a los imputados y les indiqué que a partir de ese momento quedaban detenidos. En ese momento ellos no dijeron nada, estaban nerviosos pero no dijeron nada. Los dos estaban nerviosos. Uno se da cuenta porque la persona suda, cualquier movimiento, las manos. La sustancia se metió en una bolsa transparente, se precintó y se llevó al comando, tengo 16 años como funcionario de la guardia nacional. El vehículo lo conducía la ciudadana Malave. Los testigos los buscaron antes de revisar el vehículo. Los testigos estaban muy cerca de donde estábamos nosotros revisando. No recuerdo haber oído nada de la ciudadana a su hijo. El compartimiento no se observaba a simple vista, había que bajar el guarda barro”.

A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva cuyo sujeto activo afirma se trata dos Ciudadanos, uno de los cuales se trata del Acusado JOSE LUIS GONZALES MALAVÉ, así como la conducta desplegada durante el procedimiento que se describe la cual indica el deponente fue reactiva al momento de la intervención policial lo cual fue considerado por los funcionario como elementos para realizar la privación judicial preventiva de libertad y el sometimiento al tratamiento de los tribunales de la República; es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos SERGIO JOSE BARAJAS PINEDA, JOSE EDUARDO TAPIAS ALBARRACIN, GUZMAN GILBERTO MORA GARCIA y JESUS OMAR MORA GARCIA.

J. Declaración del Ciudadano JOSE EDUARDO TAPIAS ALBARRACIN, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, el cual afirmó “Eso fue el 31-10-2011 aproximadamente a las 6 de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, hizo acto de presencia un vehículo Spark conducido por una ciudadana acompañada de un ciudadana, a quienes se les indicó se estacionaran a la derecha, se les solicitó documentos y al ver el nerviosismo les pedimos lo estacionaran en la fosa, revisamos el vehículo en presencia de testigos y en el lado derecho del copiloto, por el guardabarros había unos tornillos que no estaban en su estado original, al retirarlos había una tapa con tornillos, la retiramos y encontramos los envoltorios de una pasta de olor fuerte y penetrante que por sus características se evidenciaba que era droga de la comúnmente denominada cocaína. Es de notar que el ciudadano era el hijo de la ciudadana, yo ese día estaba de servicio en el punto de control La Pedrera, en ese momento jefe del punto de control pero en ese momento puedo ejercer la función de cualquiera de los guardias, no solo supervisar sus funciones sino también puedo pedir documentos, revisar vehículos, me entero de los hechos porque estoy presente en el punto de control con los sargentos Barajas y Flores, estoy viendo cuando ellos le piden a la ciudadana que se estacionara, voy con ellos a la fosa, ayudo en el chequeo del vehículo. El sargento Barajas es quien detiene el vehículo. En ese momento puedo ser yo quien estaciono el vehículo, simplemente uno observa la actitud de la persona cuando uno lo manda a estacionar. Quien hizo eso de mandarla a estacionar fue Barajas. En la fosa se empieza a hacer el chequeo del vehículo normal, se empieza por la maleta hasta darle toda la vuelta al vehículo. Se revisó todo y al llegar a la parte de adelante y observar los tornillos delanteros los removimos y estaba el compartimiento secreto. En el compartimiento estaban unos envoltorios en papel periódico contentivos de una pasta de olor fuerte y penetrante que presumimos era cocaína por las características y la forma como estaba oculta. En la revisión estuvieron presentes los testigos, el ciudadano (acusado) y la señora. Los testigos y los ciudadanos estuvieron todo el tiempo presentes durante la revisión. Ellos observaron el hallazgo en el compartimiento secreto. A mi los ciudadanos no me manifestaron nada. Pero el motivo por el que se mandaron a parar fue por la actitud nerviosa que tomaron. La evidencia encontrada se traslada junto con los dos ciudadanos tripulantes del vehículo, los testigos y el vehículo, al comando donde se hacen todas las diligencias del caso. La presunta droga se mete en una bolsa plástica, se le coloca un precinto, al igual que a las demás evidencias como celulares, documentos, y todo se traslada al laboratorio, el primero que aborda el vehículo al llegar al punto de control es el sargento Barajas. La señora Norelis Malave era la que conducía el vehículo. Los dos ciudadanos que iban en el vehículo estaban nerviosos. En el momento que se le pide a la ciudadana que estacione en la fosa el vehículo es cuando se ubican los testigos. En la revisión estaban presentes los dos ciudadanos, los funcionarios y los testigos. No escuché ningunas palabras entre los dos ciudadanos. No recuerdo como iban vestidos. Al encontrar la droga el comportamiento de ellos es el de una persona cuando se siente resignada por lo que habíamos encontrado y lo que estaba pasando. No recuerdo si el joven se sintió mal en ese momento”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva cuyo sujeto activo afirma se trata dos Ciudadanos, uno de los cuales se trata del Acusado JOSE LUIS GONZALES MALAVÉ, así como la conducta desplegada durante el procedimiento que se describe la cual indica el deponente fue reactiva y nerviosa al momento de la intervención policial lo cual fue considerado por los funcionario como elementos para realizar la privación judicial preventiva de libertad y el sometimiento al tratamiento de los tribunales de la República; es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos LUIS EDUARDO FLORES SARMIENTO, SERGIO JOSE BARAJAS PINEDA, JOSE EDUARDO TAPIAS ALBARRACIN, GUZMAN GILBERTO MORA GARCIA y JESUS OMAR MORA GARCIA.
K. Declaración del acusado JOSE LUIS GONZALEZ MALAVE el cual indicó al Tribunal “Yo trabajaba en Carúpano como mecánico. Mi mamá vendía pantalones en el mercado El Cementerio en Caracas. Días antes me dijo que iba a comprar un carro y yo me contenté por ella. Le pregunté que dónde lo iba a comprar y me dijo que aquí en San Cristóbal, entonces le dije que si la podía acompañar para verlo porque yo soy mecánico. Nos vinimos en avión, pero el señor que se lo iba a vender le dijo que tenía una falla y que le diera tiempo de arreglarlo. Nos fuimos mientras tanto a San Antonio a ver pantalones para vender y eso, nos llegó la noche y nos quedamos allá. Al otro día mi mamá llamó al señor y éste le dijo que ya estaba listo el carro. Nos encontramos, yo contento, vi el carro, le revisé el motor y todo eso. Le dije al señor que me hiciera una autorización para yo también manejar el carro para ayudarla en el viaje, y fue cuando ella comenzó a insistirme que me fuera por otro lado, que ella iba sola, pero yo le dije que no porque para eso la había acompañado. Nos fuimos y en la pedrera nos pararon, revisaron el carro totalmente. Después el guardia sacó los tornillos del guardabarros pero no completo, lo sacaron un poco, miraron y lo volvieron a poner. Llamaron unos testigos para que vieran lo que había. Un guardia me llamó y me dijo que si yo sabía que el carro llevaba droga, a mi me dio una baja de tensión. Sacaron la droga de la tapa donde estaba, mi mamá se puso a llorar y a pedirme perdón. Yo le dije que por qué me hacía eso, que yo soy una persona trabajadora, que tengo un hijo que mantener y a mi lo que me gusta es trabajar. Si yo hubiera sabido que mi mamá venía a eso no permito que lo haga, es yo nací en Carúpano. Mi mamá nació allá también. En ese tiempo mi mamá vivía en Caracas porque trabajaba en Caracas vendiendo ropa. Yo para ese momento trabajaba en Carúpano y allá vivía, era el mecánico de una empresa de transportes. En ese momento mi mamá ya tenía allá viviendo como un año y algo. Mi mamá me comentó por teléfono que iba a comprar un vehículo y que tenía que buscarlo aquí en san Cristóbal. Le dije que si la acompañaba y me dijo que si. No sabía por qué lo venía a comprar aquí, no sabía nada del negocio. Ahorita prácticamente en todos lados los carros están al mismo precio. Yo llegué primero a Caracas y de ahí agarramos un avión hacia acá. De Carúpano a Caracas no pagué nada porque yo trabajaba en la empresa y no pagaba pasaje. Primero llegamos aquí y el señor le dijo que el carro tenía una falla y que lo esperara hasta el otro día para arreglarlo. Al otro día lo buscamos. Los señores me dieron la autorización, yo se la pedí para ayudar a mi mamá a manejar. No conozco la vía de San Cristóbal a Caracas pero por la experiencia que tengo manejando pensé manejar. Yo revisé el carro, que el motor no tuviera falla ni nada y estaba bien. El carro lo recibimos en frente del terminal de aquí. Recibimos la pura autorización porque ellos después iban a cuadrar para hacer el papeleo. Mi mamá me dijo que ellos después se encontraban para hacer el papeleo. A mi mamá le dieron las autorizaciones y los papeles del carro. Revisamos los seriales y estaban bien. Lo sé porque tengo conocimiento. A mi me dijeron que tenía una falla de inyección. Cuando lo recibimos lo revisé y estaba bien. Cuando llegamos, ese día el carro tenía la falla y los señores le dijeron que tenía que esperarse hasta el otro día. Yo en esa oportunidad no vi el vehículo porque mi mamá habló con ellos por teléfono. Cuando recibimos el carro yo lo revisé, el motor y todo estaba bien. El precio creo que era 60 millones, creo que mi mamá había dado una parte y después daba el resto, algo así. Yo no sabía del negocio porque ella fue la que lo hizo. Cuando llegamos a la pedrera el guardia nos para a la derecha y le dijo a mi mamá que abriera la tapa del motor, después la cerró y le dijo a mi mamá que lo llevara a la fosa. Cuando encontraron eso a mi me dio nervios, me puse a llorar porque nunca me había visto involucrado en algo de esto, nosotros nos vinimos de Caracas un día sábado. Yo me vine el viernes de Caracas. Yo no sabía nada de cómo era la negociación del carro. Yo vi a los dos señores que le entregaron el carro a mi mamá. Eran dos señores ya mayores. Cuando llegamos a la alcabala un guardia nos detuvo. En ese momento había dos guardias parados en la alcabala. Cuando encontraron la droga yo me puse a llorar, mi mamá también y me pedía perdón. Yo le decía que por qué me hacía eso si yo soy un muchacho trabajador y tengo una familia que mantener. Yo trabajo en la empresa Rodovías de Venezuela”. Este juzgador, en cumplimiento de su deber de concatenación de la declaración, considera que la misma, en vista de la imprecisión de su deponente, contiene serios visos de inverosimilitud y se contradice con de los demás testimonios, indicando datos no concordantes ni terminantes.

También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

1.- RESULTADOS DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR1-PO/DQ-2011/2929, de fecha 01/11/2011, obrante del folio 36 al 37 de la pieza I del expediente. Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado, y en efecto así lo establece, como prueba pues atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de las evidencias incautadas, elementos de interés criminalístico necesarios para dar orientación de que la sustancia incautada se trata de sustancias prohibidas. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, declaración que es coincidente con su contenido.

2.- RESULTADOS DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-DF-2011/2929, de fecha 20/11/2011, obrante del folio 36 al 37 de la pieza I del expediente. Este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la naturaleza química de las evidencias incautadas, elementos de interés criminalístico necesarios para reconocer de que se trata de sustancias prohibidas, certeramente, como lo es el la sustancia conocida como cocaína. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, declaración que es coincidente con su contenido.

3.- CONTENIDO DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÒN TÉCNICA Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2938, de fecha de 06-09-2012, obrante del folio 102 al 118 de la pieza I del expediente de autos. Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de las evidencias incautadas, elementos de interés criminalístico necesarios para obtener certeza de que se trata de sustancias prohibidas. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto AGUIRRE MENDEZ EDIXON, declaración que es coincidente con su contenido.

4.- CONTENIDO DEL INICIO DE AVERIGUACION PENAL, según oficio N° 20F-10-2630-11 de fecha 07-11-11. Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar desecha el presente instrumento probatorio por considerar que no reúne los requisitos del artículo 322 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del código Orgánico Procesal Penal.

5.- RESULTADOS DEL DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO DO-LC-LR1-DF-2011/2936, de fecha 24/11/2011, obrante al folio 122 al 126 de la pieza I del expediente de autos. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de los elementos y condiciones de la inspección de vehículos que dieron origen a la persecución del estado el cual sirve de instrumento probatorio para evidenciar la capacidad volumétrica del compartimiento secreto hallado en el vehículo y su acoplamiento con los envoltorios de la sustancia incautada; todo lo cual fue ratificado por el funcionario actuante JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON, declaración que ha sido concordante con su contenido.

6.- DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/2937, de fecha 31-10-2011. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de los elementos y condiciones de la inspección de vehículos que dieron origen a la persecución del estado el cual sirve de instrumento probatorio para justificar la acción policial; todo lo cual fue ratificado por el funcionario actuante JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, declaraciones que han sido concordantes con su contenido.

7.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° DO-LC-LR1-DIR-IT-11/076, de fecha 24-11-2011, inserta al folio 130 al 136 de la pieza I del expediente de autos. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se establece, ya que su levantamiento deja constancia de los elementos y condiciones de la inspección realizada durante la investigación inicial, la cual sirve de instrumento probatorio para el conocimiento de los objetos involucrados en la comisión del hecho punible; todo lo cual fue ratificado por el funcionario actuante MAGRINT BRIGITTE GÓMEZ VÁSQUEZ, declaración que ha sido concordante con su contenido.

8.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº 2931 de fecha de 01-11-2011 obrante al folio 67 al 69 de la pieza I del expediente de autos. Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la ausencia en la fisionomía de los acusados de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, declaración que es coincidente con su contenido.

9.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1- DQ-2011/2930 DE FECHA 01-11-2011, inserto al folio 72-73 de la pieza I del expediente de autos. Considera este Juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la presencia de elementos de interés criminalístico en el vehículo sometido a experticia. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, declaración que es coincidente con su contenido.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° SIP-0072, obrante al folio 04 de la pieza I del expediente de autos. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar Circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como los pormenores de la actuación policial, dejando constancia de la identidad de los sujetos del delito, todo lo cual fue ratificado por los funcionarios actuantes LUIS EDUARDO FLORES SARMIENTO, JOSE EDUARDO TAPIAS ALBARRACIN, SERGIO JOSE BARAJAS PINEDA lo que le hace idóneo para considerarle preponderante en términos probatorios, y es concordante con su contenido, razón por la cual aprecia y valora el instrumento documental.

11.- CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRAFICA, de fecha de 31-10-2011, obrante del folio del 32 al 36 de la pieza I del expediente de autos. Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, ya que su contenido no guarda relación con la responsabilidad penal que fue debatida en juicio oral. Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar desecha el presente instrumento probatorio por considerar que no reúne los requisitos del artículo 322 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del código Orgánico Procesal Penal.

12.- CONTENIDO DE LA CONSTANCIA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 31-10-2011, obrante al folio 05 de la pieza I de las actas que conforman el expediente de autos. Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, ya que su contenido es impertinente en cuanto con la responsabilidad penal que fue debatida en juicio oral, ya que en todo caso, la situación jurídica de conocimiento de los derechos del imputado es una garantía que ya ha sido verificada por ante los Tribunales de Control.

13.- CONTENIDO DE LA CONSTANCIA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 31-10-2011, obrante al folio 06 de la pieza I de las actas que conforman el expediente de autos. Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, ya que su contenido es impertinente en cuanto con la responsabilidad penal que fue debatida en juicio oral, ya que en todo caso, la situación jurídica de conocimiento de los derechos del imputado es una garantía que ya ha sido verificada por ante los Tribunales de Control.

14.- CONTENIDO DEL OFICIO 0165 de fecha 02/12/11. Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar desecha el presente instrumento probatorio por considerar que no reúne los requisitos del artículo 322 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del código Orgánico Procesal Penal.

15.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2939, inserto al folio noventa (90) del expediente de autos, pieza I. Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente pues los documentos privados requieren su reconocimiento para que sean opuestos frente a terceros y en nada afecta el grado de responsabilidad del acusado, la autenticidad del documento de identidad o del certificado del registro de vehículo.

Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido el día 31 de octubre de 2011, aproximadamente las 20:00 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo La Pedrera, ubicado en el Sector La Pedrera, Carretera Nacional Troncal 5, Parroquia Emeterio Ochoa del Municipio Libertador del Estado Táchira, tal y como se describe en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-12-2-2CIA-SIP-00072, la incautación, en un vehículo Marca Chevrolet, modelo Caribe SPARK, Año 2007 que fue descrito en Dictamen Pericial de Inspección Técnica Nro. DO-LC-LR1-DIR-IT-11/076, descrito en juicio por la funcionario MAGRINT BRIGITTE GÓMEZ VÁSQUEZ; de sustancias de circulación prohibida las cuales consistieron, según lo expresado por el experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO quien indica haber peritado el contenido de una “bolsa plástica transparente debidamente asegurada contentiva de unos envoltorios que contenían una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, les aplique la prueba que me dio positivo para cocaína” cuyo volumen arrojó “el peso neto es de 13 gramos”, sustancia a la que realizó “la prueba de certeza de los trece envoltorios” con el objeto de “determinar si la sustancia corresponde o no a cocaína, resultando un porcentaje de pureza que determina ser cocaína” de todo lo cual dejó sentado en Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2929 y Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1- DQ-2011/2929, sustancia que se encontraba oculta en un compartimiento secreto en el descrito vehículo por cuanto en experticia realizada por el funcionario JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON, experto en Estudio Técnico que así lo señala e indica dejar constancia en Dictamen Pericial de Estudio Técnico DO-LC-LR1-DF-2011/2936, de fecha 24-11-2011, se describen las alteraciones realizadas al vehículo para el trasporte de la sustancia. También ha quedado acreditada la responsabilidad penal del Ciudadano JOSE LUIS GONZALES MALAVÉ en razón de que el referido vehículo se encontraba siendo tripulado dos ciudadanos, con evidente y significativa relación afectiva y de confianza, quienes según lo expresado por los funcionarios actuantes en Acta de Investigación penal N° CR-1-DF-12-2-2CIA-SIP-0072, uno de los cuales se trataba de JOSE LUIS GONZALES MALAVE, persona que al ser intervenidas policialmente, como se expresa en el testimonio del funcionario SERGIO JOSE BARAJAS PINEDA, el cual afirmó era “conducido por una ciudadana con actitud nerviosa” y “venía acompañada con un muchacho joven, identificado como González Malave José Luis, quien era su hijo”, y continuó afirmando que desmontó el “guarda barro, y observamos una tapa Copn tornillos, al sacarla había unos envoltorios con periódico y cinta de embalar”, en ese mismo instante al “momento de la revisión José Luis se sintió mal” por lo cual se dio origen al procedimiento policial que terminó con la incautación de las sustancias expresadas, actuación de la cual fue testigo el Ciudadano GUZMAN GILBERTO MORA GARCIA, que expresamente indica haberlo presenciado al indicar que “cerca del carro estaba la guardia, una señora y un chamo” además de informar que “la guardia revisó el carro en presencia de nosotros” y que encontraron “unos paquetes como cuadraditos” así como el Ciudadano JESUS OMAR MORA GARCIA, coincide en indicar estaban presentes “una señora y un muchacho que no conozco” en la “revisión era a un carrito pequeño” al cual en el guardabarros, ante objetos allí ubicados “la quitaron y había un poco de bolsas con unos cuadraditos”, declaraciones que legitiman el dicho de los funcionarios por cuanto corroboran su dicho. La responsabilidad penal se constituye por cuanto al momento de la incautación de la sustancia, el acusado de autos, mostró una conducta reactiva y nerviosa que fue descrita por el funcionario actuante SERGIO JOSE BARAJAS PINEDA y por LUIS EDUARDO FLORES SARMIENTO el cual, concluyentemente afirma que “les preguntamos si tenían algo oculto en el vehículo y dijeron que no” recalcando posteriormente que “si estaban nerviosos”, testimonio que fue coincidente con el testimonio del funcionario JOSE EDUARDO TAPIAS ALBARRACIN, que ratifica que el vehículo era conducido por “una ciudadana” y que se les indicó “se estacionaran a la derecha” pero “al ver el nerviosismo les pedimos lo estacionaran” encontrando que esa actitud era sostenida pues “uno observa la actitud de la persona cuando uno lo manda a estacionar” y que en todo caso “observaron el hallazgo en el compartimiento secreto”; elementos que al ser concordados llevan a la convicción de certeza del nexo causal entre la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, en este caso la ciudadana JOSE LUIS GONZALES MALAVE, certidumbre a la que llega este Juzgador por cuanto al analizar el mecanismo de defensa empleado por el acusado en su declaración y confrontarlos con el acervo probatorio encuentra datos concluyentes en la manifestación de los hechos expresados por los funcionarios públicos que realizan la intervención policial, debidamente legitimado por los testigos presenciales de la incautación realizada a consecuencia de la inspección del vehículo, así como de los aspectos no concordantes expresados por el acusado JOSE LUIS GONZALES MALAVE, indica que JOSE LUIS GONZALEZ MALAVE el cual indicó al Tribunal encontrarse en la jurisdicción del Estado Táchira para la compra de un vehículo por cuanto quería “verlo porque yo soy mecánico” y que el mismo que “tenía una falla y que le diera tiempo de arreglarlo” el cual luego de su entrega fue conducido hacia el sitio de los hechos, donde le fue realizada una revisión, a lo que luego del hallazgo “mi mamá se puso a llorar y a pedirme perdón” manifestándole este haberle dicho “que por qué me hacía eso, que yo soy una persona trabajadora, que tengo un hijo que mantener” aspecto que no encuentra mecanismo hipotético de concatenación convincente, , y este juzgador atendiendo las máximas de experiencia considera no verosímil por cuanto ninguna madre, deliberadamente somete a un hijo a las consecuencias jurídicas derivadas del delito, al ejecutar un delito de estas dimensiones, menos cuando el Acusado en sala indicó tener experiencia en mecánica automotriz haber verificado mecánicamente el vehículo sin observar el montaje que había sido instrumentado en el mismo, por lo cual adminiculando todo el acervo probatorio en conjunto llega al convencimiento, quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar de que en efecto el Ciudadano Acusado JOSE LUIS GONZALEZ MALAVE es culpable del trasporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así se decide.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal; este tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado al Ciudadano Acusado JOSE LUIS GONZALES MALAVE pues se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en el escrito acusatorio como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, el cual ha sido demostrado en juicio, toda vez que el acervo probatorio recibido aporto elementos de convicción con los cuales determinar responsabilidad penal. Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos en los términos del tipo penal conocido como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que establece: “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.”, ello en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas que reza “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 2. Utilizando animales de cualquier especie. 3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición. 4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública. 5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública. 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. 8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. 9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares. 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. 12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”, subrayado del Tribunal. En vista de que la conducta esgrimida por el acusado satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este juzgador que existen elementos que le imputan responsabilidad penal que se desprendan de haberse acreditado el hecho de haber ocurrido el día 31 de octubre de 2011, aproximadamente las 20:00 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo La Pedrera, ubicado en el Sector La Pedrera, Carretera Nacional Troncal 5, Parroquia Emeterio Ochoa del Municipio Libertador del Estado Táchira, tal y como se describe en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-12-2-2CIA-SIP-00072, la incautación, en un vehículo Marca Chevrolet, modelo Caribe SPARK, Año 2007 que fue descrito en Dictamen Pericial de Inspección Técnica Nro. DO-LC-LR1-DIR-IT-11/076, descrito en juicio por la funcionario MAGRINT BRIGITTE GÓMEZ VÁSQUEZ; de sustancias de circulación prohibida las cuales consistieron, según lo expresado por el experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO quien indica haber peritado el contenido de una “bolsa plástica transparente debidamente asegurada contentiva de unos envoltorios que contenían una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, les aplique la prueba que me dio positivo para cocaína” cuyo volumen arrojó “el peso neto es de 13 gramos”, sustancia a la que realizó “la prueba de certeza de los trece envoltorios” con el objeto de “determinar si la sustancia corresponde o no a cocaína, resultando un porcentaje de pureza que determina ser cocaína” de todo lo cual dejó sentado en Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2929 y Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1- DQ-2011/2929, sustancia que se encontraba oculta en un compartimiento secreto en el descrito vehículo por cuanto en experticia realizada por el funcionario JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON, experto en Estudio Técnico que así lo señala e indica dejar constancia en Dictamen Pericial de Estudio Técnico DO-LC-LR1-DF-2011/2936, de fecha 24-11-2011, se describen las alteraciones realizadas al vehículo para el trasporte de la sustancia. También ha quedado acreditada la responsabilidad penal del Ciudadano JOSE LUIS GONZALES MALAVÉ en razón de que el referido vehículo se encontraba siendo tripulado dos ciudadanos, con evidente y significativa relación afectiva y de confianza, quienes según lo expresado por los funcionarios actuantes en Acta de Investigación penal N° CR-1-DF-12-2-2CIA-SIP-0072, uno de los cuales se trataba de JOSE LUIS GONZALES MALAVE, persona que al ser intervenidas policialmente, como se expresa en el testimonio del funcionario SERGIO JOSE BARAJAS PINEDA, el cual afirmó era “conducido por una ciudadana con actitud nerviosa” y “venía acompañada con un muchacho joven, identificado como González Malave José Luis, quien era su hijo”, y continuó afirmando que desmontó el “guarda barro, y observamos una tapa Copn tornillos, al sacarla había unos envoltorios con periódico y cinta de embalar”, en ese mismo instante al “momento de la revisión José Luis se sintió mal” por lo cual se dio origen al procedimiento policial que terminó con la incautación de las sustancias expresadas, actuación de la cual fue testigo el Ciudadano GUZMAN GILBERTO MORA GARCIA, que expresamente indica haberlo presenciado al indicar que “cerca del carro estaba la guardia, una señora y un chamo” además de informar que “la guardia revisó el carro en presencia de nosotros” y que encontraron “unos paquetes como cuadraditos” así como el Ciudadano JESUS OMAR MORA GARCIA, coincide en indicar estaban presentes “una señora y un muchacho que no conozco” en la “revisión era a un carrito pequeño” al cual en el guardabarros, ante objetos allí ubicados “la quitaron y había un poco de bolsas con unos cuadraditos”, declaraciones que legitiman el dicho de los funcionarios por cuanto corroboran su dicho. La responsabilidad penal se constituye por cuanto al momento de la incautación de la sustancia, el acusado de autos, mostró una conducta reactiva y nerviosa que fue descrita por el funcionario actuante SERGIO JOSE BARAJAS PINEDA y por LUIS EDUARDO FLORES SARMIENTO el cual, concluyentemente afirma que “les preguntamos si tenían algo oculto en el vehículo y dijeron que no” recalcando posteriormente que “si estaban nerviosos”, testimonio que fue coincidente con el testimonio del funcionario JOSE EDUARDO TAPIAS ALBARRACIN, que ratifica que el vehículo era conducido por “una ciudadana” y que se les indicó “se estacionaran a la derecha” pero “al ver el nerviosismo les pedimos lo estacionaran” encontrando que esa actitud era sostenida pues “uno observa la actitud de la persona cuando uno lo manda a estacionar” y que en todo caso “observaron el hallazgo en el compartimiento secreto”; elementos que al ser concordados llevan a la convicción de certeza del nexo causal entre la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, en este caso la ciudadana JOSE LUIS GONZALES MALAVE, certidumbre a la que llega este Juzgador por cuanto al analizar el mecanismo de defensa empleado por el acusado en su declaración y confrontarlos con el acervo probatorio encuentra datos concluyentes en la manifestación de los hechos expresados por los funcionarios públicos que realizan la intervención policial, debidamente legitimado por los testigos presenciales de la incautación realizada a consecuencia de la inspección del vehículo, así como de los aspectos no concordantes expresados por el acusado JOSE LUIS GONZALES MALAVE, indica que JOSE LUIS GONZALEZ MALAVE el cual indicó al Tribunal encontrarse en la jurisdicción del Estado Táchira para la compra de un vehículo por cuanto quería “verlo porque yo soy mecánico” y que el mismo que “tenía una falla y que le diera tiempo de arreglarlo” el cual luego de su entrega fue conducido hacia el sitio de los hechos, donde le fue realizada una revisión, a lo que luego del hallazgo “mi mamá se puso a llorar y a pedirme perdón” manifestándole este haberle dicho “que por qué me hacía eso, que yo soy una persona trabajadora, que tengo un hijo que mantener” aspecto que no encuentra mecanismo hipotético de concatenación convincente, y este juzgador atendiendo las máximas de experiencia considera no verosímil por cuanto ninguna madre, deliberadamente somete a un hijo a las consecuencias jurídicas derivadas del delito, al ejecutar un delito de estas dimensiones, menos cuando el Acusado en sala indicó tener experiencia en mecánica automotriz haber verificado mecánicamente el vehículo sin observar el montaje que había sido instrumentado en el mismo, por lo cual adminiculando todo el acervo probatorio en conjunto llega al convencimiento, quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar de que en efecto el Ciudadano Acusado JOSE LUIS GONZALEZ MALAVE es culpable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.


VIII
DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado GONZALES MALAVE JOSE LUIS, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene un rango de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal Venezolano, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, este juzgador considera que, por tratarse del primer hecho delictivo cometido por la Ciudadana GONZALES MALAVE JOSE LUIS, en virtud de las atenuantes genéricas de la responsabilidad penal previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano vigente conforme a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007 “la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”, es por lo que toma la pena mínima estableciendo la pena aplicable en QUINCE (15) DE PRISIÓN, pero con la aplicación de la circunstancia agravante prevista en la ley especial, en este caso la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 169, numeral 11, que aumenta la pena en la mitad, estableciendo este Juzgador la pena definitiva en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES la pena definitiva a imponer al ciudadano GONZALES MALAVE JOSE LUIS por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud de que la pena impuesta, se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; y Así se decide.

De igual modo se condena a los acusados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.

Así como se mantiene en todos sus efectos al acusado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en razón de la sentencia condenatoria, que pesa en contra de los acusados GONZALES MALAVE JOSE LUIS, y así se decide.





IX
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado JOSE LUIS GONZALEZ MALAVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 28-08-1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.925.010, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle principal de Playa Grande, casa N° 132, Carúpano, estado Sucre, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en relación con el 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: CONDENA, al acusado JOSE LUIS GONZALEZ MALAVE, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley.

TERCERO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.

QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez vencido el lapso correspondiente.



ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA