REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristobal, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-005852
ASUNTO : SP21-P-2012-005852

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 15 de octubre de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABOG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. NANCY BOLIVAR

ACUSADOS:
CARMEN YORLEY SANCHEZ GUTIERREZ
JOSÉ RAMON RUIZ ALVARES

DEFENSA:
ABOG. LIONELL CASTILLO
ABOG. JUAN CARLOS HERNANDEZ

SECRETARIO DE SALA:
NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS


Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

Narra el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacados en el centro penitenciario de occidente, que siendo las 12:10 del día 26/5/2012, horas del medio día en el punto de control de acceso al anexo femenino del área de detenidas, intentó ingresar una Ciudadana quien demostró una actitud nerviosa, por lo que le fue solicitada su identificación personal y solicitaron la presencia de una funcionaria del sexo femenino adscrita a las custodias del Ministerio a fin de que sirviera como testigo, una cvez hecha la revisión corporal no le encontraron nada superficialmente, sin embargo debido al nerviosismo y presumiendo que ocultara algún objeto de prohibida tenencia, consideraron dirigirse al Hospital Central de la Ciudad de San Cristóbal, donde se entrevistaron con la Médico Especialista en Ginecología, quien una vez entrevista a la Ciudadana, ante el inminente examen físico ginecológico la Ciudadana aceptó que dentro de su cavidad vaginal llevaba oculto un envoltorio contentivo de droga, procediendo a extraérselo y brindando la cadena de custodia, quedando identificada la Ciudadana como SÁNCHEZ GUTIERREZ SIRLEY ALEJANDRA, luego al avanzar la tarde y una vfez regresaron al comando natural ubicado dentro de las instalaciones de la Cárcel de Santa Ana, si hicieron presentes dos ciudadanos uno de sexo femenino identificados como RUIZ ALVAREZ JOSE RAMON y CARMEN YORLEY SANCHEZ GUTIERREZ, quien le indicaron a la comisión que necesitaba comunicarse con la Ciudadana que aparentemente se encontraba detenida, señalando los funcionarios militares que la Ciudadana SIRLEY ALEJANDRA de manera libre y voluntaria les manifestó que dichos funcionarios si tenían conocimiento de la sustancia que ella pretendía pasar por el punto de control, quedando detenidas. Prueba de ensayo, orientación, orientación, pesaje y precintaje No DO-LC-LR-1-DIR-1609 de fecha 27/05/2012, practicada por el Laboratorio Criminalístico de la guardia Nacional Estado Táchira, donde se dejó establecido que la prueba se practicó a un (01) envoltorio en forma ovalada, elaborado de material plástico transparente, negro, latex y cinta adhesiva, contentiva de material vegetal pardo verdoso, con un peso bruto de 184 gramos, peso neto 162 gramos, positivo para marihuana.


III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO


El debate oral y público tuvo lugar en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012), fecha fijada para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2012-005852, incoada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra de los acusados CARMEN YORLEY SANCHEZ GUTIERREZ y JOSE RAMON RUIZ ALVARES, por el delito de FACILITADORES EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el Juez hizo acto de presencia encontrándose presentes en la sala: La Fiscal 11° del Ministerio Público Abogada NANCY BOLIVAR, los acusados CARMEN YORLEY SANCHEZ GUTIERREZ y JOSE RAMON RUIZ ALVARES, el Defensor Privado Abg. LIONELL CASTILLO y el Defensor Público Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ. Acto seguido, el Juez procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público, cediendo el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra de los acusados CARMEN YORLEY SANCHEZ GUTIERREZ y JOSE RAMON RUIZ ALVARES, por el delito de FACILITADORES EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra de las mismas. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa ABOGADO LIONELL CASTILLO, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones que he sostenido con mi defendida CARMEN YORLEY SANCHEZ GUTIERREZ, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchada y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma. Asimismo, en caso de acordarse lo solicitado pido como punto previo la revisión de medida de coerción que pesa sobre mi defendida, es todo.” Seguidamente, cedió el derecho de palabra a la Defensa ABOGADO JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones que he sostenido con mi defendido JOSE RAMON RUIZ ALVARES, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma. Asimismo, en caso de acordarse lo solicitado pido como punto previo la revisión de medida de coerción que pesa sobre el mismo, es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, sin embargo solicito al Tribunal se verifiquen si se cumplen los extremos de Ley a los fines de la revisión de medida de coerción”. Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso a los acusados CARMEN YORLEY SANCHEZ GUTIERREZ y JOSE RAMON RUIZ ALVARES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando los acusados su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, cada uno: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos.

El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, procedió a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
PUNTO PREVIO


Procede este Tribunal a resolver la solicitud formulada por los Defensores Privado y Público ABOGADO LIONELL CASTILLO y ABOGADO JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, mediante la cual solicita este Tribunal revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 04 de febrero de 2009 por este Tribunal en contra de los Ciudadanos Acusados CARMEN YORLEY SANCHEZ GUTIERREZ y JOSE RAMON RUIZ ALVARES, lo cual hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

Debe este Juzgador revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la imposición de una Medida Privativa de Libertad; siendo así este Tribunal observa que el acusado fue presentado por ante los Tribunales de la República y calificada la flagrancia en razón de presumirse la comisión del Delito FACILITADORES EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de los hechos; este Tribunal considera que no han variado las condiciones en la cuales fuere decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad y en razón de tratarse de delitos vinculados a sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo que según Sentencia 1728 de fecha 10-12-2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se les encuentra negado el otorgamiento de tales medidas, sentencia que refirió entre otras cosas: “(…) La sala reitera que, para los efectos de los delitos a que hace referencia el artículo 29 constitucional delitos de lesa humanidad, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del titulo VIII, del libro primero del referido código adjetivo. No puede un Tribunal de la República otorgar Medidas Cautelares a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que (…) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación de libertad del imputado (…) sentencia N° 1712, del 12-09-01. (…)”.

Considerándose así, a los fines de decidir, improcedente imponer una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad; considerándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado; en consecuencia es no es pertinente la imposición de una medida cautelar Sustitutiva, por lo cual lo proveniente es Revisar y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados CARMEN YORLEY SANCHEZ GUTIERREZ y JOSE RAMON RUIZ ALVARES, y así se decide.

V
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los hoy acusados; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogieron los acusados CARMEN YORLEY SANCHEZ GUTIERREZ y JOSE RAMON RUIZ ALVARES, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente los acusados tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitieron y perpetrado, conforme a las evidencias traidas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que los hoy acusados CARMEN YORLEY SANCHEZ GUTIERREZ y JOSE RAMON RUIZ ALVARES, impuestos del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones de los artículo 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntárseles si deseaban declarar, manifestando los acusados su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio cada uno en su oportunidad: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Así fue peticionado por la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso la vindicta pública.

De las razones que anteceden concluye quien expone que están dados los extremos legales establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada a la fecha, para aplicar como en efecto se hace el procedimiento de especial por admisión de los hechos, a favor de los Ciudadanos CARMEN YORLEY SANCHEZ GUTIERREZ y JOSE RAMON RUIZ ALVARES.

VI
DOSIFICACIÓN DE LAPENA


Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que los acusados CARMEN YORLEY SANCHEZ GUTIERREZ y JOSE RAMON RUIZ ALVARES, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirles la comisión de los delitos cuya perpetración aceptaron, esto es, el delito de FACILITADORES EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de FACILITADORES EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, correspondiente al hecho descrito en la Acusación Fiscal; prevé una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, siendo su término medio DIEZ (10) años con de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido y en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente; con lo cual se establece una penalidad íntegra de OCHO (08) años de prisión; Pena que en concordancia con el artículo 163 numerales 9 de la Ley Orgánica de Drogas se aumenta en un tercio con la agravante por haberse cometido el delito en establecimientos o recintos penitenciarios, para agregarse a la pena establecida DOS (02) años OCHO (08) meses de prisión, lo que totaliza DIEZ (10) años OCHO (08) meses de prisión como pena aplicable.

A la pena antes mencionada le es procedente la rebaja de la pena que ordena el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente, que establece la pena correspondiente al respectivo hecho, rebajada por la mitad a quienes en él hayan participado facilitando la perpetración del hecho, por lo cual, este Juzgador, rebaja a la mitad la pena, estableciéndola, hasta aquí en CINCO (5) años CUATRO (4) meses de prisión.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer dentro del límite previsto para estos delitos en la mitad de la misma, por considerar que el supuesto del primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Drogas refiere a tráfico de drogas de menor cuantía materializándose así el supuesto del ultimo párrafo del artículo 375 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada a la fecha según sus disposición final segunda; resultando por todo ello en consecuencia la pena definitiva a imponer a los acusados CARMEN YORLEY SANCHEZ GUTIERREZ y JOSE RAMON RUIZ ALVARES, por la comisión del delito de FACILITADORES EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas; en DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.

De igual modo se condena a los acusados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.

A consecuencia de que, como producto del proceso penal llevado en contra de los Ciudadanos CARMEN YORLEY SANCHEZ GUTIERREZ y JOSE RAMON RUIZ ALVARES, se ha generado una sentencia condenatoria, por los hechos descritos en la acusación fiscal; siendo que consta en la solicitud de enjuiciamiento del Ministerio Público, la solicitud de confiscación de bienes, sobre los cuales recae medida de incautación preventiva de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que esta misma norma prevé la orden de confiscación como pena accesoria, este juzgador decreta la confiscación de los bienes que se identifican a continuación; UN (01) teléfono móvil, marca ERICSSON, modelo C702, fabricado en china, serial número IMEI 3548702987764-7, estructura externa elaborada en material sintético de color blanco y negro; UN (01) teléfono móvil, marca NOKIA modelo 2630, fabricado en Brazil, serial número IMEI 011468/00/751769/7 estructura externa elaborada en material sintético de color blanco, negro y gris; y UN (01) teléfono móvil, marca NOKIA modelo E71, fabricado en Brazil, serial número IMEI no presenta, estructura externa elaborada en material sintético de plateado y negro. Todo lo cual, considera este Juzgador procedente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, por lo cual ordena además su adjudicación al órgano desconcentrado competente en la materia para que disponga de los mismos a los fines de que sean asignados como recursos para la ejecución de los programas dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos de drogas, el cual se encuentra representado por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y así se decide.

Así como se mantiene en todos sus efectos a los acusados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados CARMEN YORLEY SANCHEZ GUTIERREZ y JOSE RAMON RUIZ ALVARES, y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa y mantiene la privación de libertad de los acusados.

PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los acusados CARMEN YORLEY SANCHEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Apure, nacida en fecha 17-04-1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.491.927, soltera, oficios del hogar, de 27 años de edad, residenciada en Cordero, vía páramo, después de la primera piscina a mano derecha, casa S/N en obra negra, estado Táchira, teléfono 0416-9707243 y JOSE RAMON RUIZ ALVARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.381, soltero, albañil, de 31 años de edad, residenciado en Palmira, Sector La Aduana, calle principal, casa S/N a 100 metros del Mercal, estado Táchira, por la comisión del delito de FACILITADORES EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: CONDENA a los acusados CARMEN YORLEY SANCHEZ GUTIERREZ y JOSE RAMON RUIZ ALVARES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FACILITADORES EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a los acusados CARMEN YORLEY SANCHEZ GUTIERREZ y JOSE RAMON RUIZ ALVARES.

CUARTO: DECRETA LA CONFISCACION de los teléfonos celulares descritos en el escrito acusatorio consistentes en UN (01) teléfono móvil, marca ERICSSON, modelo C702, fabricado en china, serial número IMEI 3548702987764-7, estructura externa elaborada en material sintético de color blanco y negro; UN (01) teléfono móvil, marca NOKIA modelo 2630, fabricado en Brazil, serial número IMEI 011468/00/751769/7 estructura externa elaborada en material sintético de color blanco, negro y gris; y UN (01) teléfono móvil, marca NOKIA modelo E71, fabricado en Brazil, serial número IMEI no presenta, estructura externa elaborada en material sintético de plateado y negro. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Anti-drogas.

QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.




ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA