REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-004995
ASUNTO : SP21-P-2010-004995
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 18 de Septiembre de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSORES:
Abogados PEDRO ALCIDES COLMENARES
MARINO ANTONIO MORENO
FISCALIA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogado CARLOS JOSE CARRERO.
SECRETARIA DE SALA:
ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE.
ACUSADOS y DELITOS: MORAN VILLASMIL JHON DE JESUS y PINEDA JHON ALEXON, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 3er aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada.
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
Según Acta Policial N° 025/., en fecha 17 de Noviembre de 2010, siendo las 11:30 pm., suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 17 de Noviembre de 2010, siendo las 11:30 pm., realizando labores de patrullaje en la entrada del Caserío Las Guabinas, Trocha Vía “Guarumito”, observaron un vehículo, placas A48BE5G, en actitud sospechosa, el cual se encontraba encendido, estacionado a orillas de la vía La Fría-San feliz a la altura del Sector La Guabina, con tres (03) ocupantes dentro del vehículo, a quienes les solicitaron que bajaran del mismo siendo identificados como: 1) JOHN DE JESUS MORAN VILLASMIL, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.720.812, 2) JOHN ALEXON PINEDA RAMIREZ, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.721.164 y 3) FREIDALY MIRLEY ROSALES DELGADO portadora de la Cédula de Identidad N° V-24.728.046, de Catorce (14) años de edad, cada uno de los cuales portaba un Teléfono celular, los cuales les fueron retenidos. Seguidamente se leas informo que se les realizaría una inspección corporal e igualmente se inspeccionaría el vehículo, solicitaron para tal la colaboración de dos ciudadanos testigos identificados como: MARYULE GOMEZ DIAZ y CARMELO ARMANDO ZAMBRANO BECERRA. Al revisar el vehículo, en la parte de atrás del asiento del conductor se encontró una bolsa de color blanco y dentro de esta una bolsa de color azul, contentiva de unas hojas secas de color verde y marrón, trituradas, presumiendo que se trataba de la droga denominada Marihuana, posteriormente fueron trasladados al Comando de Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en La Fría, Estado Táchira, donde se efectuó la inspección a FREIDALY MIRLEY ROSALES DELGADO portadora de la Cédula de Identidad N° V-24.728.046, por parte de una Guardia Nacional Femenina, en presencia de la testigo MARYULE GOMEZ DIAZ. Los ciudadanos fueron aprehendidos y puestos a las órdenes de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la ciudad de San Cristóbal, siendo la oportunidad señalada para celebrar juicio en la presente causa, en contra de los acusados MORAN VILLASMIL JHON DE JESUS y PINEDA JHON ALEXON, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 3er aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en la sala III, con libre acceso del público a la misma. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: La fiscalía vigésima novena del ministerio público: Abogado CARLOS JOSE CARRERO. Los defensores, Abogados PEDRO ALCIDES COLMENARES y MARINO ANTONIO MORENO, así como a los acusados de autos. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien realizo los alegatos de apertura relatando los hechos ocurridos, conforme a todos estos elementos de convicción, por ende se solicitara la sentencia condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su vigencia anticipada y de acuerdo a lo que nuestros defendidos nos han manifestó que antes de la recepción de pruebas sea escuchada su declaración, por cuanto nos han manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo.”. Acto seguido, el ciudadano Juez, procedió a imponer a los acusados MORAN VILLASMIL JHON DE JESUS y PINEDA JHON ALEXON, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125(127), 131(133) y 347(330), del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en su caso, la figura de la admisión de los hechos, para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándole que sólo pueden acogerse a este procedimiento, admitiendo los hechos del proceso acusados en su totalidad. Acto seguido, el acusado MORAN VILLASMIL JHON DE JESUS, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”. Seguidamente el acusado PINEDA JHON ALEXON, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que me atribuyen y pido me impongan la pena, es todo”. La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados MORAN VILLASMIL JHON DE JESUS y PINEDA JHON ALEXON, suficientemente identificados en autos, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado el cual se publicara en la décima audiencia siguiente a la de hoy, quedando debidamente notificadas las partes en esta misma audiencia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, paso a analizar los medios de prueba que fueron debidamente recepcionadas y objeto del contradictorio en el debate probatorio de la Audiencia Oral y Pública, pruebas testimoniales y documentales que son debidamente valoradas por el Tribunal y que fueran promovidas por las partes dentro del lapso legal y debidamente admitidas por el Tribunal de Control competente, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos objeto del proceso.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los hoy acusados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al cual se acogieron los acusados MORAN VILLASMIL JHON DE JESUS y PINEDA JHON ALEXON, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 3er aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente, estos acusados tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitieron y perpetraron, conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que los acusados MORAN VILLASMIL JHON DE JESUS y PINEDA JHON ALEXON, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 3er aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso en concreto el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntárseles sí deseaban declarar manifestaron: el acusado MORAN VILLASMIL JHON DE JESUS, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”. Seguidamente el acusado PINEDA JHON ALEXON, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que me atribuyen y pido me impongan la pena, es todo”.
DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados MORAN VILLASMIL JHON DE JESUS y PINEDA JHON ALEXON, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 3er aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 3er aparte, contempla una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. En el momento, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal, resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, por tratarse además de trafico de drogas de menor cuantía, en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar al termino mínimo de la pena quedando en su efecto la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada a la mitad, de conformidad con el 375 eiusdem, la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Por cuanto el delito fue cometido en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé un aumento en la pena en la mitad, en consecuencia procede quien aquí juzga a aumentar la mitad de la pena, es decir a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer, en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
El delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En el momento, atendiendo a lo establecido en el artículo 73 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían CINCIO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal, resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar al termino mínimo de la pena quedando en su efecto la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada a la mitad, de conformidad con la admisión, la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Por cuanto el delito fue cometido en concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar en la mitad de la pena, es decir a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer, en UN (01) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, realizando la sumatoria de las penas, siendo la pena definitiva a imponer por delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 3er aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer, en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, sumada a la pena definitiva a imponer por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia UN (01) AÑO DE PRISION, resulta una sumatoria para la pena definitiva a imponer por la condenatoria de ambos delitos en total SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLES a los acusados MORAN VILLASMIL JHON DE JESUS y PINEDA JHON ALEXON, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 3er aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada. SEGUNDO: CONDENA a los acusados MORAN VILLASMIL JHON DE JESUS y PINEDA JHON ALEXON, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 3er aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley. TERCERO: Exonera en costas a los condenados MORAN VILLASMIL JHON DE JESUS y PINEDA JHON ALEXON, por cuanto se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal, resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, y haber utilizado la Defensa Pública Penal. CUARTO: Se mantiene LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, así como el sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes.
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ DE JUICIO NUMERO UNO
ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE
SECRETARIA DE SALA
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