REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-008116
ASUNTO : SP21-P-2011-008116

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OLGA LILIANA UTRERA

REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS
MARIA ELKA PAZ DE SANCHEZ

DEFENSORES PRIVADOS: ABG.
ABG. GIOVANNY COROS
ABG. MILTON MORALES

ACUSADO:
ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS
DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes E.S.P. y P.S.S.P.(Identidad omitida por disposición legal).
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 17 de Septiembre de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
El día 09-11-2010, el acusado ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, amenazo al adolescente P.S.S.P., con una botella, lo insulto y constantemente lo trata de ladrón, y le dice que es hijo de un marihuanero, así mismo, el mencionado ciudadano constantemente amenaza de muerte al adolescente E.S.P., y lo insulta diciéndole que es un marihuanero y que el y sus hermanos son unos malandros, ocurriendo el ultimo hecho el día 05-12-2010, fecha en la cual el ciudadano ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, les dijo a los adolescentes P.S.S.P. y E.S.P., que iba a meter una bomba en sus casas y que iba a mandar a matar a su papá, tipificándose el presente hecho en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la fecha de realización de la Audiencia Preliminar 14 de Octubre de 2011; en la misma el Tribunal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, competente para conocer, al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en las actuaciones que obran en autos contienen los elementos de convicción que sirvieron de sustento a cada una de las acusaciones fiscales y que se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca dentro de los delitos atribuidos al ciudadano ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes E.S.P. y P.S.S.P. (Identidad omitida por disposición legal), toda vez que consta de las actuaciones tanto en la acusación admitida por el Tribunal de Control y en el Auto de la Audiencia Preliminar, las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos perpetrados por los acusados de autos; lo que hace concluir que en efecto se está en presencia de los delitos por los que acusa el representante fiscal.
Según se desprende de las Actas del expediente, en la Audiencia Preliminar la Fiscalía del Ministerio Público, señalo a viva voz una a una las pruebas sobre las cuales sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicito fuera admitida la acusación, con la respectiva orden de apertura a Juicio Oral y Público.
Acto seguido la ciudadana Juez de Control, vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en dicha audiencia preliminar, y por tratarse de que se sigue la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, procedió a pronunciarse, pasando a valorar las pruebas promovidas que sustentan la acusación conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo su opinión, que señala en los siguientes términos: A) ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes E.S.P. y P.S.S.P.(Identidad omitida por disposición legal), B) ADMITIO TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, y C) ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y así se decide.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
En fecha 17 de Septiembre de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijados para el inicio del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2011-008116, todo ello en virtud de la acusación presentada y el procedimiento incoado por las Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes E.S.P. y P.S.S.P.(Identidad omitida por disposición legal), el Ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, el acusado del acusado ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos y sus defensores Privados Abogados GIONANNY COROS y MILTON MORALES.
En este estado el Defensor Privado Abogado MILTON MORALES solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó.”Esta Defensa del ciudadano ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos, considera acogerse a la admisión de los hechos tal como me lo ha manifestado mi defendido, por otra parte los hechos que dieron origen a esta investigación sucedieron el 09 de Noviembre de 2010, transcurriendo hasta el día de hoy 17 de Septiembre de 2012, mas de un año y medio, razón por la cual la prescripción ha operado, así pedimos que sea declarada, de conformidad con el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal vista la solicitud de la defensa y del acusado de autos en relación a su pretensión de querer acogerse al Procedimiento Admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con los preceptos del artículo 376 del COPP, en su primer parágrafo, admite dicha solicitud puesto que en la Audiencia Preliminar, realizadas las correspondientes valoraciones el Tribunal de Control competente, admitió la Acusación en su totalidad; así como admitió las Pruebas y ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público; acuerda la práctica de la Audiencia para la realización del Juicio Oral y Público, en este mismo acto, por tal motivo se procede a notificar a las partes presentes, que se llevará a cabo la Audiencia Especial para realizar el procedimiento por admisión de los hechos de parte del acusado, de lo cual las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Acto seguido, el ciudadano Juez, procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente a la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal del Ministerio Público, Abogada OLGA LILIANA UTRERA, quien expuso sus alegatos de apertura, realizando un relato de los hechos acaecidos tal como los formulo en la acusación, admitida en su totalidad por el Tribunal de Control competente en la respectiva Audiencia Preliminar; los cuales encuadran dentro del tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes E.S.P. y P.S.S.P.(Identidad omitida por disposición legal), presuntamente perpetrados por el acusado ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado Milton Morales quien entre otras cosas manifestó: “En conversación sostenida con mi representado ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez que haya admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario dicho tribunal se constituyo unipersonal y de acuerdo a la reforma de la ya citada norma le favorece a mi defendido dicha admisión a los fines de las rebajas establecidas en el artículo 375; es todo”.

De seguidas se procedió a informar al acusado ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los informo del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de los hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto libre de juramento, apremio o coacción, manifestó: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. La ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se dé cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal en virtud de lo manifestado por el Ministerio Público, ante lo alegado por la defensa y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos y se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido las normas jurídicas aplicables al caso de marras y habiendo sido acusado por el Ministerio Público en su debida oportunidad procesal por ante el Juez de Control Competente; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes E.S.P. y P.S.S.P.(Identidad omitida por disposición legal), se desprende de la Admisión declarada por el acusado, el cual tiene comprometida su responsabilidad penal en la totalidad de los hechos que aceptó haber perpetrado, conforme a la acusación y evidencias traídas a la causa por la Fiscalía del Ministerio Público y que el Tribunal de Control competente para conocer emitió su opinión, al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio las aceptó el referido tribunal de Control, por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en las actuaciones que obran en autos contienen los elementos de convicción que sirvieron de sustento a cada una de las acusaciones fiscales y que se corresponde con el tipo legal propuesto.
Ahora bien, consta que en la Audiencia del Juicio Oral y Público que el hoy acusado ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos, informado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de los hechos, al preguntársele sí deseaba declarar manifestó, de forma libre, sin juramento, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
Efectuada la admisión de los hechos por parte del acusado ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos, en los términos planteados en la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, el Juez cedió el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “Ya en conversación sostenida con mi representado el acusado ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos, me manifestó su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido que habiendose escuchado, ciudadano Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado del acusado ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. No existiendo oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.

DOSIMETRIA PENAL

Seguidamente este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la Audiencia Preliminar por ante el Juez de Control Competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado del acusado ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos, en la Audiencia Oral y Pública por ante el tribunal de Juicio, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en la referida Audiencia Preliminar ante el Juez de Control quien realizada su correspondiente valoración admitió la acusación y las pruebas; decidiendo el acusado mediante su libre albedrío que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para él atribuirse la comisión de los delitos cuya perpetración aceptó, esto es, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes E.S.P. y P.S.S.P.(Identidad omitida por disposición legal), por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, a un mínimo tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este punible y no tiene mala conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, se determina la pena definitiva a imponer en UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Y así se decide.
DEL SOBRESEIMIENTO
Corresponde a la Juez determinar sí efectivamente ese obstáculo legal alegado por la Defensa existe, por lo que debe considerarse:
1.- El hecho objeto de investigación y según consta de las actuaciones procesales se perpetró el 09 de Noviembre de 2010, esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, el día de hoy 17 de Septiembre de 2012, han transcurrido aproximadamente UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES.
2.- Que la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) DIAS A TRES (03) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio de la pena la sumatoria de los dos términos dividiendo el resultado entre dos, así tenemos UN (01) MES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, siendo así la pena aplicar para el presente delito consumado el mismo.
3.- El numeral 6 del artículo 108 del Código Penal Venezolano al establecer los lapsos de prescripción dispone que la acción penal prescribe por UN (01) AÑO, sí el hecho punible solo acarrease…arresto por tiempo de UNO (01) A SEIS (06) MESES. Por lo que el lapso para la prescripción ordinaria es de UN (01) AÑO, contado desde la fecha de la comisión del delito.
4.- Por su parte, el artículo 110 eiusdem en su primer aparte in fine, dispone: Pero sí el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Por tanto, la prescripción judicial en el presente caso es de un máximo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, que establece una pena de UN (01) MES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO. Observa el Tribunal que desde la perpetración del hecho punible, el día 09 de Noviembre de 2010, esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, el día de hoy 17 de Septiembre de 2012, han transcurrido aproximadamente UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, tiempo superior a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, que es el requerido para que se produzca la prescripción judicial o extraordinaria del delito que le fue endilgado al ciudadano ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos, por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE CONDENA a ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos y se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido las normas jurídicas aplicables al caso de marras y habiendo sido acusado por el Ministerio Público en su debida oportunidad procesal por ante el Juez de Control Competente; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes E.S.P. y P.S.S.P.(Identidad omitida por disposición legal), a cumplir la pena de UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO el acusado ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA al condenado ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, debido a la Admisión de los Hechos por parte del acusado. CUARTO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes E.S.P. y P.S.S.P.(Identidad omitida por disposición legal), y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 eiusdem. QUINTO: SE DECRETA EL CESE CON TODOS SUS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la cual es beneficiario el acusado ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos.

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Archivo Judicial, una vez venza el lapso de Ley.


ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE
SECRETARIA