REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.
San Cristóbal, 14 de Octubre de 2012.
202º y 153º

Asunto Principal: SP21-P-2010-005472.

Vista como ha sido la Audiencia Especial de Aprehensión, de fecha 31 de Octubre de 2012, a los fines de realizar Audiencia Especial de Mantenimiento de la Medida de Coerción personal, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera impuesta por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2012, al acusado RUIZ CACIQUE CESAR AUGUSTO, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de INVASION Y HURTO CALIFICADO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 471ª y 453 numeral 3° del Código Penal, respectivamente, acusado quien se presento por ante el Tribunal voluntariamente, a los fines de ponerse a derecho en la presente causa, en virtud del Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el tribunal, en fecha 18 de Septiembre de 2012, y las ordenes de captura que con la misma fecha le fueron libradas.



uando como Defensor Público del acusado JOSE RAMIREZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual pide que le sea suplantada por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la medida privativa de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 31 de Enero de 2011, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.



Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

En fecha 31 de Enero de 2011, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado de autos, se decreto Medida de cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno los tramites de la Causa por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 15 de Marzo de 2011, el representante del Ministerio Público interpuso ESCRITO DE ACUSACIÓN, mediante el cual le imputa al ciudadano JOSE RAMIREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.


En fecha 29 de Abril de 2011, este Tribunal en Función de Juicio N° 1 se avoca al conocimiento la causa signada bajo el N° 1JM-SP21-P-2011-000815.

En fecha 21 de noviembre de 2011, el Defensor Público Penal Abogado WILMER MORA, presentó escrito contentivo de solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en función de prescindir de algunas condiciones de imposible cumplimiento para el imputado de autos JOSE RAMIREZ, plenamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en relación con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a estos acusados de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Décima del Ministerio Público acusó a JOSE RAMIREZ, plenamente identificado fue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual se encuentra previamente tipificado en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible.
Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal impusiera la medida in comento; fue porque consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación de los acusados en el hecho.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social que se pudo haber ocasionado, cuyo bien jurídico tutelado es plurionfensivo; y la influencia que pudieran ejercer los acusados sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En otro orden, no existe en el presente caso, la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar imponerse por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la cual como termino medio establece la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Una vez analizadas las actuaciones de la presente causa este Operador de Justicia considera que hasta la presente fecha JOSE RAMIREZ, plenamente identificado en autos, fue acusado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En este sentido, este Juzgador considera necesaria establecer Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una de posible cumplimiento para el acusado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el COPP, este tribunal ordena imponerle como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD:


• Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo
• Prohibición de acercarse a la victima o ejercer cualquier tipo de amenazas.
• Prohibición de salir del estado Táchira y de cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado JOSE RAMIREZ, plenamente identificado en autos, fue acusado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, SIENDO SUPLANTADA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD consistente en la condición interpuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 11 de octubre de 2009, Presentación de dos fiadores cada uno con ingresos iguales o superiores a tres salarios mínimos con las tres ultimas declaraciones del impuesto sobre la renta; por: 1.-Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, 2.-Prohibición de acercarse a la victima o ejercer cualquier tipo de amenazas y; 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira y de cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y trasládese a los acusados de autos para imponerlos personalmente de lo aquí decidido.


ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO






ABG. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA
SECRETARIA


CAUSA 1JU-1520-09