REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004429
ASUNTO : SP21-P-2012-004429

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 19 de Julio de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSORA:
Abogada FELMARY MARQUEZ
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogada NANCY BOLIVAR.
SECRETARIA DE SALA:
ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE.

ACUSADOS y DELITOS: VIVAS LIZARAZO FRANK CARLOS y ROGER PEREZ BARON, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 3er aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
Según Acta Policial N° 017/., suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 27 de Abril de 2012, siendo las 04:25 pm., realizando labores de patrullaje en el Municipio Torbes del Estado Táchira, específicamente en el Caserío La Mina, Sector Vega de Aza, vía principal, cuando observan a dos ciudadanos que se trasladaban caminando por la vía antes mencionada, al notar la presencia militar emprendieron la huída, lanzando un paquete color azul a los matorrales por lo que procedieron a interceptarlos, se les participo sobre si poseían objetos de tenencia prohibida lo cual negaron, se procedió a realizarles la respectiva inspección corporal. Identificándolos como PEDRO BARON ROGER, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.423.430, procediendo a realizarle una inspección corporal, encontrándole dentro del bolsillo derecho del pantalón, un (01) teléfono celular afiliado a la empresa Movilnet y VIVAS LIZARAZO FRANK CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.167.550, procediendo a realizarle una inspección corporal, encontrándole dentro del bolsillo izquierdo de la bermuda, un (01) teléfono celular afiliado a la empresa Movilnet. Procedieron a realizar una inspección minuciosa al lugar sobre el cual los ciudadanos arrojaron el paquete de color azul, encontrando entre los matorrales, a escasos dos (02) metros del lado izquierdo de la vía, un (01) bolso tipo Koala de color azul con el escudo del IND y el nombre del Ministerio del Poder Popular Para el Deporte, al ser inspeccionado encontraron dentro del mismo veintitrés (23) envoltorios tipo cebollitas forrados en bolsa plástica de color negro y un (01) envoltorio tipo cebollita forrado en bolsa plástica trasparente, procedieron a destapar una y observaron que contenía un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA. Esta inspección la realizaron en presencia de la ciudadana M.A.O.G., quien además les manifiesta que los intervenidos ocultaban por los alrededores una escopeta, con la cual efectuaban frecuentemente disparos y que además enterraban objetos los cuales desconocía de qué se trataban. Realizando una inspección mas profunda, hallaron a escasos cinco (05) metros de donde encontraron el Koala, enterrado y oculto bajo las ramas de los árboles, un frasco de plástico con tapa de color azul, procedieron a abrirlo, encontrando en su interior treinta (30) envoltorios tipo cebollitas forrados en material plástico de color negro, que contenía un restos de hierva, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA. Continuando con la inspección, hallaron a escasos tres (03) metros del lado derecho de la vía, debajo de los matorrales, una bolsa plástica de color negro, encontrando en su interior ve3intiocho (28) envoltorios tipo cebollitas forrados en material plástico de color negro, que contenía un restos de hierva, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA. En vista de la situación continuaron la revisión minuciosa, encontrando entre la maleza, a un (01) metro de la vía al lado izquierdo, oculta bajo unas laminas de zinc, un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca brico, dos (02) cargadores y doce (12) balas sin percutir calibre 9mm, un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 16, marca Winchester, con seis cartuchos calibre 16 sin percutir. En virtud de los acontecimientos procedieron a aprehender a los ciudadanos y trasladarlos hasta la sede del Comando de la 4ta. Compañía, Puesto El Corozo, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Municipio Torbes del Estado Táchira, siendo puestos a las órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la ciudad de San Cristóbal, siendo la oportunidad señalada para celebrar juicio en la presente causa, en contra de los acusados VIVAS LIZARAZO FRANK CARLOS y ROGER PEREZ BARON, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 3er aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y la colectividad y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en la sala III, con libre acceso del público a la misma, Presente el ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: La fiscal undécima del ministerio público, Abogada NANCY BOLIVAR, la defensora publica penal, Abogada FELMARY MARQUEZ, así como los acusados de autos. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien realizo los alegatos de apertura relatando los hechos ocurridos, conforme a todos estos elementos de convicción, por ende se solicitara la sentencia condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora quien expuso: “De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su vigencia anticipada y de acuerdo a lo que mi defendido manifestó que antes de la recepción de pruebas sea escuchada su declaración, por cuanto mis defendidos han manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo.”. Acto seguido, el ciudadano Juez, procedió a imponer a los acusados VIVAS LIZARAZO FRANK CARLOS y ROGER PEREZ BARON, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125(127), 131(133) y 347(330), del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en su caso, la figura de la admisión de los hechos, para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándole que sólo pueden acogerse a este procedimiento, admitiendo los hechos del proceso acusados en su totalidad. Acto seguido, el acusado VIVAS LIZARAZO FRANK CARLOS, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”. Seguidamente el acusado ROGER PEREZ BARON, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que me atribuyen y pido me impongan la pena, es todo”. La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados VIVAS LIZARAZO FRANK CARLOS y ROGER PEREZ BARON, suficientemente identificados en autos, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado en la décima audiencia siguiente a la de hoy, quedando debidamente notificadas las partes en esta misma audiencia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, paso a analizar los medios de prueba que fueron debidamente recepcionadas y objeto del contradictorio en el debate probatorio de la Audiencia Oral y Pública, pruebas testimoniales y documentales que son debidamente valoradas por el Tribunal y que fueran promovidas por las partes dentro del lapso legal y debidamente admitidas por el Tribunal de Control competente, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos objeto del proceso.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los hoy acusados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al cual se acogieron los acusados VIVAS LIZARAZO FRANK CARLOS y ROGER PEREZ BARON, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 3er aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y la colectividad y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente, estos acusados tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitieron y perpetraron, conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que los acusados VIVAS LIZARAZO FRANK CARLOS y ROGER PEREZ BARON, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 3er aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y la colectividad y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso en concreto el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntárseles sí deseaban declarar manifestaron: el acusado VIVAS LIZARAZO FRANK CARLOS, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”. Seguidamente el acusado ROGER PEREZ BARON, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que me atribuyen y pido me impongan la pena, es todo”.

DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados VIVAS LIZARAZO FRANK CARLOS y ROGER PEREZ BARON, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y la colectividad y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. En el momento, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal, resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, por tratarse además de trafico de drogas de menor cuantía, en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar al termino mínimo de la pena quedando en su efecto la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada a la mitad, de conformidad con el 375 eiusdem, la pena definitiva a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En el momento, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal, resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar al termino mínimo de la pena quedando en su efecto la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada a la mitad, de conformidad con la admisión, la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por cuanto el delito fue cometido en concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar en la mitad de la pena, , quedando en su efecto la pena definitiva a imponer, en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

Ahora bien, realizando la sumatoria de las penas, siendo la pena definitiva a imponer a los condenados VIVAS LIZARAZO FRANK CARLOS y ROGER PEREZ BARON por delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 3er aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer, en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, sumada a la pena definitiva a imponer por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; contempla una pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, resulta una sumatoria para la pena definitiva a imponer por la condenatoria de ambos delitos en total SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA A VIVAS LIZARAZO FRANK CARLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 07-12-1993, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 25.167.550, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° eiusdem. SEGUNDO: CONDENA A ROGER PEREZ BARON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-09-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.423.430, de profesión u oficio depositario, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° ejusdem TERCERO: SE EXONERA A LOS CONDENADOA VIVAS LIZARAZO FRANK CARLOS Y ROGER PEREZ BARON del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CONDENADOS. QUINTO: SE ACUERDA LA CONFISCACION del teléfono celular marca: HUAWEI, modelo: C5060, serial N° NFA4CA1131604656. SEXTO: SE ACUERDA LA CONFISCACION del teléfono celular marca: HUAWEI, modelo: C5060, serial N°40041108211444992. SEPTIMO: Se mantiene como sitio de reclusión para el acusado ROGER PEREZ BARON, la Comandancia de la Policía del Estado Táchira.
Se ordena la remisión de la presente causa al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes.


ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ DE JUICIO NUMERO UNO





ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE
SECRETARIA DE SALA