REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
San Cristóbal, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-007036
ASUNTO : SP21-P-2012-007036
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA
IMPUTADO: JORGE ALEJANDRO OMAÑA PEÑARANDA
DEFENSOR: ABG. JOSE HUMBERTO NIÑO
DE LOS HECHOS:
El día 07 de Julio del 2012, siendo aproximadamente las 1:20 horas de la mañana, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional recibieron denuncia que manifestó que a la altura del sector los cocos entre la población de la palmita y coloncito específicamente donde están los reductores de velocidad le habían salido dos ciudadanos encapuchados con arma en la mano, con la intención de robarlos, seguidamente se constituyo la comisión en el sector y al llegar al lugar observaron a dos ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto y quienes se hicieron los dormidos seguidamente encontraron un arma de fuego de plástico a uno de los ciudadanos, procediendo a su detención, es todo
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JORGE ALEJANDRO OMAÑA PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano , titular de la cedula de identidad N° V- 24.355.705, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-01-1992, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3, casa N° 1-39 de la población de la palmita, centro, Municipio Panamericano Estado Táchira, teléfono: 0426-7722855, por la presenta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357, parágrafo primero, en concordancia con el articulo 80, primer parágrafo del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ,previsto y sancionado en le artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo se solicito se mantenga la medida privativa de libertad, es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, quien expuso: “Ciudadano Juez en conversaciones previas sostenidas con mi defendido el me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena, para lo cual pido que se tome en consideración que mi representado no registra antecedentes penales algunos, por lo tanto pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, en este sentido se solicito de manera expresa y como punto previo el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por una menos gravosa de las 256 del Código Orgánico Penal, en relación en lo que dispone 264 Código Orgánico Penal, es todo”. En ese Estado el Tribunal realizo el control previo de la acusación decretando: PUNTO PREVIO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y CONCEDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE ALEJANDRO OMAÑA PEÑARANDA, por la presenta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357, parágrafo primero, en concordancia con el articulo 80, primer parágrafo del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ,previsto y sancionado en le artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- presentación de un custodio que se haga responsable; 2- presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo; 3.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 4- prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 ordinales, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JORGE ALEJANDRO OMAÑA PEÑARANDA, por la presenta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357, parágrafo primero, en concordancia con el articulo 80, primer parágrafo del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ,previsto y sancionado en le artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, el Juez impuso al acusado JORGE ALEJANDRO OMAÑA PEÑARANDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismos querer declarar, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, y por ultimo visto la solicitud de revisión de medida es por que le solcito ciudadano Juez se le otorgue medida cautelar establecida en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Panal de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE ALEJANDRO OMAÑA PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano , titular de la cedula de identidad N° V- 24.355.705, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-01-1992, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3, casa N° 1-39 de la población de la palmita, centro, Municipio Panamericano Estado Táchira, teléfono: 0426-7722855, por la presenta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357, parágrafo primero, en concordancia con el articulo 80, primer parágrafo del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ,previsto y sancionado en le artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION COMO PUNTO PREVIO.
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como es ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357, parágrafo primero, en concordancia con el articulo 80, primer parágrafo del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ,previsto y sancionado en le artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 07-07-2012; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examino y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que el Ministerio Publico presento su acusación finalizando la etapa de investigación todo aunado a que el mismo manifestó su intención de admitir los hechos, así mismo el ciudadano tiene su arraigo laboral y domiciliario en el Estado Táchira por lo que se acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con las siguientes obligaciones: 1- presentación de un custodio que se haga responsable; 2- presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo; 3.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 4- prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con el artículo 256 numera 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 48 al 53 ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JORGE ALEJANDRO OMAÑA PEÑARANDA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357, parágrafo primero, en concordancia con el articulo 80, primer parágrafo del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ,previsto y sancionado en le artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente.
Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta del ciudadano JORGE ALEJANDRO OMAÑA PEÑARANDA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357, parágrafo primero, en concordancia con el articulo 80, primer parágrafo del Código Penal, dicho delito se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de DIECISEIS (16) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es DOCE (12) AÑOS DE PRISION, así mismo tomando en cuenta que el mismo no tiene antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 del Código penal se toma el termino mínimo quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Seguidamente tomando en cuenta que el delito es en grado de frustración este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, rebaja una tercera parte de la pena quedando la misma en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. En segundo lugar en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ,previsto y sancionado en le artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente, el cual se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de TRES (03) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de UN (01) AÑO de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es DOS (02) AÑOS DE PRISION, así mismo tomando en cuenta que el mismo no tiene antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 del Código penal se toma el termino mínimo quedando la misma en UN (01) AÑO DE PRISION DE PRISION, acto seguido se aplica el articulo 88 del Código Penal es decir la mitad de la pena por ser de menor entidad quedando la misma en SEIS (06) MESES DE PRISION.
Seguidamente se realiza la sumatoria de los dos delitos quedando la pena en CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Acto seguido debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez tomada en cuenta todas las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en el presente caso si bien se trata de un delito que genera violencia contra las personas, el mismo es un delito imperfecto tomando en cuanta el grado de participación de la acusación admitida por este Juzgado, en consecuencia se rebaja la pena de un tercio a la mitad, siendo en definitiva la pena imponible de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
TERCERO: Se condena al acusado JORGE ALEJANDRO OMAÑA PEÑARANDA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PUNTO PREVIO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y CONCEDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE ALEJANDRO OMAÑA PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano , titular de la cedula de identidad N° V- 24.355.705, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-01-1992, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3, casa N° 1-39 de la población de la palmita, centro, Municipio Panamericano Estado Táchira, teléfono: 0426-7722855, por la presenta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357, parágrafo primero, en concordancia con el articulo 80, primer parágrafo del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ,previsto y sancionado en le artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- presentación de un custodio que se haga responsable; 2- presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo; 3.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 4- prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 ordinales, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JORGE ALEJANDRO OMAÑA PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano , titular de la cedula de identidad N° V- 24.355.705, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-01-1992, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3, casa N° 1-39 de la población de la palmita, centro, Municipio Panamericano Estado Táchira, teléfono: 0426-7722855, por la presenta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357, parágrafo primero, en concordancia con el articulo 80, primer parágrafo del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ,previsto y sancionado en le artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado JORGE ALEJANDRO OMAÑA PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano , titular de la cedula de identidad N° V- 24.355.705, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-01-1992, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3, casa N° 1-39 de la población de la palmita, centro, Municipio Panamericano Estado Táchira, teléfono: 0426-7722855, por la presenta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357, parágrafo primero, en concordancia con el articulo 80, primer parágrafo del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ,previsto y sancionado en le artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado JORGE ALEJANDRO OMAÑA PEÑARANDA, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-P-2012-7036
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