REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
San Cristóbal, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006689
ASUNTO : SP21-P-2012-006689

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ
SECRETARIA: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL
DEFENSORA: ABG. DANIEL GERARDO PEREZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 20 de agosto de 2012, en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP21-P-2012-006689, seguida al ciudadano JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25/10/1-981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.231.088, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Flor Esperanza Rangel (v) y de Antonio Jesús Chacin, con residencia en la Vía Cueva del Oso, Edificio Hacienda Paramillo, Apartamento 4, Piso 1, San Cristóbal, Estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Treinta del Ministerio Público, Abg. JOSE LOPEZ, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del la ciudadana Yolly Fernández.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. DANIEL GERARDO PEREZ, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta; seguidamente se impuso nuevamente de las alternativas al proceso en especial la admisión de los hechos manifestando el acusado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:
Según Acta Policial de fecha 24 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 9 de la ciudad observaron una persona de genero masculino que se encontraba forcejeando con una persona de genero femenino, por lo que se acercaron los mismo, avisando la ciudadana que era victima de un robo y el ciudadano emprendió veloz huida, comenzando una persecución en la cual se logro dar alcance al mismo quien opuso resistencia a los funcionarios llevando consigo un bolso de mano de color marrón, así mismo le encontraron dentro del bolsillo del pantalón un reloj de pulso marca Casio, por lo que le preguntaron si tenia algún documento personal señalando que si sacando una cedula de identidad de la cartera que lo identificaba como JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, así mismo procedieron a revisar el ciudadano en el sistema policial se observa que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto en Función de Ejecución y Penas. Seguidamente se apersona la victima quien reconoció las pertenencias que llevaba el ciudadano como de su propiedad, siendo el mismo notificado de su detención.


El Tribunal para decidir observa:
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 52 al 57, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del la ciudadana Yolly Fernández.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se procede con la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio de la pena tomando en cuenta que el delito genera violencia sobre la personas quedando como pena definitiva a imponer SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

CUARTO: Se condena al acusado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la entidad del delito y el daño social causado ya que atenta no solo contra la vida de las personas si no contra sus bienes.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE VEHICULO POR PARTE DEL CIUDADANO ANGEL ALBERTO MALDONADO.

En cuanto a la solicitud del vehiculo CLASE MOTO; MARCA KEEWAY: TIPO PASEO; USO PARTICULAR; COLOR NEGRO; AÑO 2011; PLACAS AA2V45K; SERIAL DE CARROCERIA 812MA1K67BM030365; SERIAL DE MOTOR KW162FMJ0657335, por parte del ciudadano ANGEL ALBERTO MALDONADO, se observa de las actuaciones que consta al folio 38 al 40 experticia de seriales donde se señala que el serial de chasis se encuentra original al igual que el serial de motor, así mismo consigna titulo de propiedad a su nombre, seguro de responsabilidad civil y pago de trimestres de la Alcaldía.
En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
De modo que en el presente caso, resulta probada la titularidad del derecho de propiedad, que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual se hace procedente acordar la entrega del vehículo solicitado, pues el mismo, tiene sus seriales originales, tal y como, se evidencia de la experticia arriba relacionado, al ciudadano ANGEL ALBERTO MALDONADO, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25/10/1-981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.231.088, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Flor Esperanza Rangel (v) y de Antonio Jesús Chacin, con residencia en la Vía Cueva del Oso, Edificio Hacienda Paramillo, Apartamento 4, Piso 1, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del la ciudadana Yolly Fernández, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25/10/1-981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.231.088, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Flor Esperanza Rangel (v) y de Antonio Jesús Chacin, con residencia en la Vía Cueva del Oso, Edificio Hacienda Paramillo, Apartamento 4, Piso 1, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del la ciudadana Yolly Fernández, a cumplir la pena de 06 AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera al acusado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la entrega del vehiculo CLASE MOTO; MARCA KEEWAY: TIPO PASEO; USO PARTICULAR; COLOR NEGRO; AÑO 2011; PLACAS AA2V45K; SERIAL DE CARROCERIA 812MA1K67BM030365; SERIAL DE MOTOR KW162FMJ0657335, al ciudadano ANGEL ALBERTO MALDONADO.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA