REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
San Cristóbal, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-009682
ASUNTO : SP21-P-2012-009682

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA MARIA HERNANDEZ.
• IMPUTADO: ZAIDA YUMAC GUERRA DE RINCON.
• DEFENSORA PRIVADA: ABG. AMALIA RAMIREZ Y ROSALBINA GONZALEZ.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.

DE LOS HECHOS:

Todo nace en razón de denuncia realizada por el abogado GONZALO ALFREDO JAIMES ROA, actuando como apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en representación de su director en la cual formula formal denuncia en contra de la Lic. Zaida Guerra de Rincón, quien se desempeña como enfermera II en dicho centro, ya que la misma el día 19 de agosto de 2012, momento de egresar de su jornada laboral se negó a la revisión de su equipaje por parte del cabo 1ro. Sánchez Cesar, quien le pidió abrir la maleta y continuó al área de estacionamiento, hasta donde el cabo la siguió y verbalmente la obligó a regresar al interior de este Centro Asistencial, donde se condujo al rae de cirugía, llegando el agente policial , solicitándole a la ciudadana abrir la maleta, la cual se negó, por lo que llamaron a la dirección de enfermería donde se encontraba la Lic. Belquis Gonzáles Escalante, a quien le plantearon la situación, seguidamente procedieron abrir la maleta en presencia de las partes encontrándole una caja de Benutrex, tres yelmos, tres inyectadotas, un set para infusión macrogotero y seis vendas de yeso, luego la misma realizo su exposición de motivos donde la misma reconoció su falta.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la imputada ZAIDA YUMAC GUERRA DE RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 01-01-61, de 52 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio licenciada en enfermería, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 5.670.402, hija de María Varela (v), y Jorge Guerra, (v) residenciado en las Colina de Carabobo, casa M-84, sector machiri, cerca de la bomba, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3411971, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; Solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

La Imputada ZAIDA YUMAC GUERRA DE RINCON, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
La defensora privada abogada ROSALBINA GONZALEZ, expuso: “Oído lo manifestado por nuestra defendida esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicitamos la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada ZAIDA YUMAC GUERRA DE RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 01-01-61, de 52 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio licenciada en enfermería, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 5.670.402, hija de María Varela (v), y Jorge Guerra, (v) residenciado en las Colina de Carabobo, casa M-84, sector machiri, cerca de la bomba, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3411971, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado venezolano, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal como se desprende de las testimoniales presentadas la ciudadana al momento de salir del centro hospitalario llevaba oculto en la maleta medicamentos propiedad del estado sin justificación.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 110 al 146, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de la acusada ZAIDA YUMAC GUERRA DE RINCON, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIEZ (10) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión y del 20% al 60% del valor de los bienes objeto del delito, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien tomando en cuenta que la ciudadana no presenta antecedentes penales y los objetos tienen un valor que no supera los quinientos bolívares por lo que de conformidad con el articulo 74 del Código Penal se toma la pena minima del delito quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se trata de un delito contra el patrimonio publico solo se puede rebajar un tercio, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISION Y 20% DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DE DELITO.
CUARTO: Se condena a la acusada ZAIDA YUMAC GUERRA DE RINCON, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
Se inhabilita para el ejercicio de la función público a la ciudadana por un tiempo igual al de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, y así se decide.
DECISION

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la imputada ZAIDA YUMAC GUERRA DE RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 01-01-61, de 52 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio licenciada en enfermería, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 5.670.402, hija de María Varela (v), y Jorge Guerra, (v) residenciado en las Colina de Carabobo, casa M-84, sector machiri, cerca de la bomba, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3411971, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado venezolano , al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a la imputada ZAIDA YUMAC GUERRA DE RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 01-01-61, de 52 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio licenciada en enfermería, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 5.670.402, hija de María Varela (v), y Jorge Guerra, (v) residenciado en las Colina de Carabobo, casa M-84, sector machiri, cerca de la bomba, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3411971, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena de 02 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DEL 20% DEL VALOR DEL BIEN AFECTADO, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera al acusado ZAIDA YUMAC GUERRA DE RINCON, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana ZAIDA YUMAC GUERRA DE RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 01-01-61, de 52 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio licenciada en enfermería, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 5.670.402, hija de María Varela (v), y Jorge Guerra, (v) residenciado en las Colina de Carabobo, casa M-84, sector machiri, cerca de la bomba, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3411971, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Pena. SEXTO: Se inhabilita para el ejercicio de la función público a la ciudadana por un tiempo igual al de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción. Remítase la causa al Tribunal de de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2012-009682