REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
San Cristóbal, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-007586
ASUNTO : SP21-P-2012-007586

AUTO QUE DECIDE

Visto el escrito presentado por los Abogados JEAM CARLO CASTILLO GIRON y ANA MARIA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público titular y auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitaron al Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: YOEL GERARDO KOOP CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-10-72, titular de la Cédula de Identidad V-11.497.372, hijo de Hilda María Contreras (f) y de Julio Cesar Kopp (f), de profesión u oficio alguacil del circuito judicial penal del estado Táchira, estado civil soltero, residenciada en Sabaneta de Arjona, calle 2 vereda 3, casa N° 1-70, las vegas de Tariba , Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3947344, por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 28 y 29 ordinal 2y 10 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir sobre la petición fiscal convoco una audiencia especial para escuchar la ciudadano.
DE LOS HECHOS

La causa se inicia por denuncia formulada por la Presidenta encargada del Circuito Penal del Estado Táchira, en relación a la expedición de una boleta de libertad de un ciudadano de nombre DANIEL ALEJANDRO MURILLA MONCADA, cedula de identidad No. 6.459.443, privado en el centro penitenciario de occidente por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y condenado a 15 años de prisión, en la causa penal llevada por Juzgado Tercero en función de Ejecución y Penas signada con el numero SP21-P-2011-9403, así como la perdida de dicho expediente físico de la sede del circuito penal, apareciendo en el sistema Juris 2000 reflejada una decisión con el usuario del Juez Segundo en Función de Ejecución y Penas donde otorgaba un beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al mencionado ciudadano por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en fecha 12-06-2012.
Al recibir procedimiento los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en relación a la expedición de una boleta de libertad de un ciudadano privado por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa penal llevada por Juzgado Tercero en función de Ejecución y Penas signada con el numero SP21-P-2011-9403, así como la perdida de dicho expediente físico de la sede del circuito penal y la carga de una resolución de dicha decisión en el sistema Juris 2000. En base a ello los funcionarios se constituyeron en la sede del Circuito Penal, logrando extraer las trazas de las personas que accedieron a la causa penal objeto de litigio, logrando observar que la ciudadana Carmen Evelyn Rodríguez, adscrita al Juzgado Segundo de Ejecución accedió en diez oportunidades a dicha causa la cual corresponde al Juzgado Tercero en Función de Ejecución y Penas, así mismo al practicarse orden de allanamiento en su residencia se colecto un trozo de papel de reciclaje con el escudo de Venezuela y Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas, donde aparece de forma manuscrita con tinta de color rojo el numero de causa SP21-P-2011-9403, el cual corresponde al expediente objeto de investigación.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
El Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala el ciudadano Juez Abogado JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, la ciudadana Secretaria Abogada CRISTINA MUÑOZ CACERES, la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público abogada YULY OSORIO ANDARA, el imputado YOEL GERARDO KOOP CONTRERAS. El Tribunal le informo al ciudadano YOEL GERARDO KOOP CONTRERAS, el derecho que tenia a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando éste que Si, nombrando en ese acto a los defensores privados abogado MORALES PEREIRA MILTON OSVALDO, inscrito en el inpre bajo el numero 38723, con domicilio procesal centro profesional divino niño, ubicado en la calle 3 con carrera 4 quinta avenida, sector catedral casa N° 4-24, teléfono 04147586636, quien estando presente expone: “Acepto el nombramiento y juro a cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo” y la abogada MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, inscrita en el inpre bajo el numero 122.729, con domicilio procesal centro profesional divino niño, ubicado en la calle 3 con carrera 4 quinta avenida, sector catedral casa N° 4-24, teléfono 04147586636, quienes estando presentes expone: “Acepto el nombramiento y juro a cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otros aspectos realizó un breve relato sobre las circunstancias de hecho y de derecho bajo las cuales imputa en este acto al ciudadano YOEL GERARDO KOOP CONTRERAS, debidamente identificado, por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUI, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 28 y 29 ordinal 2y 10 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo el ministerio público expone ciudadano Juez, revisada las actas que componen la causa, considera éste representante fiscal en ratificar la medida privativa de libertad, es todo.” Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado YOEL GERARDO KOOP CONTRERAS, el significado de la presente audiencia; así mismo, la impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo imputa, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que manifestó que SI de declarar, en forma libre y espontánea, sin juramento, libre de todo apremio, coacción y en consecuencia expuso: “Ese día yo estaba pasando por un problema muy grave con mi esposa, porque ella me dijo que teníamos que dejar todo porque ella tenia ya a otra persona, yo estaba mal con todo eso que me estaba pasando, yo estaba dando vuelta aquí en los tribunales mal con todo esto, después me fui a sanidad para hablar con mi ex esposa, pero no logre hablar con ella porque no estaba, me regrese a mi punto de trabajo, inclusive cuando llegue le comente a la señora Yadira el problema por el que estaba pasando que mi esposa me dijo que nos teníamos que separar porque tenia a otra persona, como a los diez minutos de estarle contándole a la señora Yadira sonó el teléfono y era una llamada de Guasdualito donde pedían tono para una boleta de citación, yo la recibí y la selle, yo tengo mucho tiempo en este trabajo y no me prestaría para hacer algo así, nunca me he visto involucrado en estas cosas, soy inocente es todo”. Seguidamente se les concedió el derecho a las partes para realizar preguntas a lo el Ministerio Publico manifestó no querer preguntar. Seguidamente la defensa privada realizo preguntas a las cuales el imputado respondió: No he tenido ningún contacto con la boleta del problema; No he tenido Ningún contacto con la ciudadana detenida con este caso; No yo no he hecho ninguna alteración. Seguidamente el Juez realizar una serie de preguntas a lo cual el imputado respondió: Cuando yo llegue a la oficina estaba la señora Yadira y afuera estaba Erwin Martínez; No recuerdo bien la hora, pero por el fax de Guasdualito pueden revisar no tenia ni diez minutos allí cuando llego el fax, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado MORALES PEREIRA MILTON OSVALDO, quien expone: “Ciudadano juez, ésta defensa técnica ante la solicitud de la representación fiscal del Ministerio Publico solicitamos muy respetosamente en primer lugar se reponga la causa al estado de que el Ministerio Publico lo impute formalmente en la oficina, ya que solo se puede tomar cuando es flagrancia y una privación por el ultimo aparte del Código Orgánico Procesal penal, para lo pido se desestima la solicitud y para ello consigno las siguientes jurisprudencias; en segundo lugar pido se desestime la solicitud de privación en razón de los supuesto del 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentra ajustado a derecho, así mismo es de señalar que no cabe aquí los delitos de los cuales se le esta imputando a nuestro defendido así como lo es el delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción ya que el no ha expedido ninguna boleta, ni se ha comprobado por medio de una experticia grafo técnica que el fue quien realizo dicha boleta, y no existe ninguna prueba que lo involucre, lo único que hay es la declaración de la señora Yadira, así mismo es de señalar que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que tiene que ver con la delincuencia organizada, no procedente en este caso ya que no existe tal organización, para que exista una organización tal como prevé al ley contra delincuencia organizada tiene que haber mas tres personas y aquí no las hay solo hay una sola ciudadana la cual fue imputada y la cual esta privada de su libertad, es necesario señalar tal como lo hace nuestro defendido de autos que el es funcionario publico y tiene mucho tiempo trabajando para este organismo donde administran justicia, y el seria incapaz de hacer algo donde manche su todo su esfuerzo y dedicación de trabajo, so observamos ciudadanos Juez y representante del Ministerio Publico a qui no hay pruebas de ningún tipo que lo involucre solo una declaración de una ciudadana que en su declaración no asegura que el fue quien emitió la boleta, así mismo no existe ninguna llamada, o interceptación telefónica que pueda implicarlo, o que el allá tenido alguna conversación con la ciudadana imputada, es decir que no esta de mostrado por ningún medio que el fue quien realiza tal ilícito penal, ya por ultimo solicito a este Tribunal en tal caso de ser efectiva la solicitud de la representación fiscal solcito una medida cautelar de posible cumplimiento ya que nuestro defendido es venezolano, tiene su domicilio aquí en esta ciudad, es todo”.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas y bajo las cuales el Ministerio Publico pretende dar comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción que presenta en contra de YOEL GERARDO KOOP CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-10-72, titular de la Cédula de Identidad V-11.497.372, hijo de Hilda María Contreras (f) y de Julio Cesar Kopp (f), de profesión u oficio alguacil del circuito judicial penal del estado Táchira, estado civil soltero, residenciada en Sabaneta de Arjona, calle 2 vereda 3, casa N° 1-70, las vegas de Tariba , Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3947344, por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 28 y 29 ordinal 2y 10 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, de la siguiente manera:

Al revisar cada uno de los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Publico correspondiente a sesenta y cinco, los cuales se ven relacionados con la experticia a la boleta de libertad falsa que pretendió la libertad del ciudadano, la comparación bajo experticias grafo técnicas a las personas que presuntamente intervinieron en el hecho en la cual arrojo positivo para la ciudadana Carmen Evelyn Rodríguez, la denuncia realizada por la ciudadana Jueza Rectora Dra. Ana casanova sobre el hecho en el cual se pretendió librar una boleta de libertad falsa, grafo técnica la declaración de alguaciles, asistentes del circuito penal entre la cual resalta como único elemento para analizar, de convicción para estimar la participación del ciudadano Yoel Koop en el hecho la declaración de la ciudadana DUQUE ESCALANTE YADIRA JOSEFINA, quien se encontraba como alguacil el día de los hechos en la oficina donde fue enviada la boleta vía fax y señala entre otras cosas los siguiente: …. Una vez ingresa el señor Joel Koop, y el ingreso aproximadamente como a la 1:25 pm, inmediatamente se dirigió a la parte del teléfono, no le puedo decir que vi nada, después se paro y se dirigió a mi…”; ante lo anteriormente trascrito no se observa que la misma halla hecho un señalamiento a este ciudadano como la persona que envío la boleta, así mismo en su declaración señala gran cantidad de alguaciles que entraron a dicho oficina y se observa igual una primera declaración anterior a la traída acotación por parte de la misma ciudadana en la que señalo al ciudadano Félix Melgarejo como la persona que estuvo a la hora de los hechos en dicha oficina, por lo que mal puede valorarse una declaración que no hace señalamiento alguno directo contra el ciudadano Joel Koop, ni se puede entrar a valorar que a la hora que registra el fax el mismo estaba en la sede del tribunal, por que había una cantidad de personas y cualquier pudo ingresar a dicha área.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia que no existe elementos de convicción que permitan imponer una medida de coerción personal en contra del mismo, por que tal como establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe haber un hecho punible que ya ha sido analizado, fundados elementos de convicción que permitan establecer una vinculación entre la persona y el hecho punible, lo cual en el presente caso a criterio de este Juzgador no existen elementos que permitan imponer una medida de coerción personal en su contra por este hecho punible, por lo que se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Vigésima Tercera en contra del ciudadano YOEL GERARDO KOOP CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-10-72, titular de la Cédula de Identidad V-11.497.372, hijo de Hilda María Contreras (f) y de Julio Cesar Kopp (f), de profesión u oficio alguacil del circuito judicial penal del estado Táchira, estado civil soltero, residenciada en Sabaneta de Arjona, calle 2 vereda 3, casa N° 1-70, las vegas de Tariba , Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3947344, por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 28 y 29 ordinal 2y 10 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y mantiene la libertad plena del mismo, todo de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DECISION
Por lo antes expuestos, este, TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de la defensa de reponer la causa penal a la instancia de que se realice formal imputación, tomando en cuenta que el Ministerio hizo una relación de los hechos y realizo una imputación formal de los delitos. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YOEL GERARDO KOOP CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-10-72, titular de la Cédula de Identidad V-11.497.372, hijo de Hilda María Contreras (f) y de Julio Cesar Kopp (f), de profesión u oficio alguacil del circuito judicial penal del estado Táchira, estado civil soltero, residenciada en Sabaneta de Arjona, calle 2 vereda 3, casa N° 1-70, las vegas de Tariba , Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3947344, por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 28 y 29 ordinal 2y 10 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. y en consecuencia se decreta libertad plena, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación.



ABG. JOSE MAURIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO