REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
San Cristóbal, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-005821
ASUNTO : SP21-P-2012-005821
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA MARIA HERNANDEZ.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADO: ARAQUE PARADA OSCAR, SANTANDER VALERO YELIBETH DANIELA; CARRASCO SUÁREZ HENRY JESÚS; GUERRA MÉNDEZ ZOIRE YASMIN.
• DEFENSOR: ABG. (S) JUAN ALEJANDRO VASQUEZ, GERARDO AGUSTO NIEVES PIRELA, HELMISAN BEIRUTI ROSALES Y FREDDY ESCALANTE.
DE LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial fechada 25 de Mayo de 2012, la cual indica que: “(…) En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 1:50 horas de la tarde el funcionario IGNACIO ENRIQUE FERNÁNDEZ DELGADO, recibió llamada telefónica de parte del Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Abogado JESUS ALBERTO BERRO, quien le manifiesta haber recibo llamada telefónica de parte del ciudadano Abogado WOLFAN MENESES, quien se desempeña como Director del Despacho del Gobernador, quien le notifico sobre una serie de irregularidades que están sucediendo en el pago de instituciones no gubernamentales, relacionados con el pago de unas supuestas ayudas que se entregan por ese despacho; por lo que ante tal situación lo comisionó para realizar las pesquisas a que hubiere lugar para establecer responsabilidades únicas o personales para el posible esclarecimiento de la presunta Estafa que se iba a llevar a cabo en la gobernación; sosteniendo él ya citado funcionario comunicación con el abogado WOLFAN MENESES, quien le explico lo que estaba sucediendo con una supuesta asociación denominada Mujeres de Dios, y que ese día iban a retirar un cheque por un monto de ochenta mil bolívares, en horas de la tarde; y en atención a ello se comisiono una serie de funcionarios a los fines de que ejercieran un trabajo de inteligencia tanto dentro de las instalaciones de la Gobernación como en sus adyacencias, incluso hasta en la propia caja de la referida institución, a la espera de que alguien solicitara o preguntara sobre el pago de un cheque de la supuesta asociación denominada Mujeres de Dios, transcurrido un lapso de tiempo de una hora y cuarenta y cinco minutos el funcionario RONDON SUÁREZ JACKSON, informa que ya había alguien buscando el cheque, que el mismo era de mediana estatura, de cabello negro corte bajito, de piel trigueña, que usaba de vestimenta una camisa de color gris manga corta, por lo que, los funcionarios que estaban ubicados en la puerta de la gobernación proceden a la espera del mismo, y una vez que lo visualizan lo siguen, saliendo él mismo del edificio nuevo de la gobernación y se dirige hacia la esquina de la calle 5 entre carreras 11 y dobla hacia arriba carrera 12, al momento en que va abordar un vehículo camioneta, marca Ford, placas PAK-99E, observan los funcionarios que dentro del mismo se encontraba otro ciudadano por lo que proceden a intervenirlo policialmente, ordenándole al ciudadano que estaba dentro del vehículo que se bajara, se le observó al ciudadano que salía de la gobernación que aun llevaba sobre la mano un trozo de papel, que al ser detallado se evidencia que es un cheque de la entidad bancaria Banco Bicentenario y un objeto con las características similares de un sello húmedo, en forma redonda, es cuando los funcionario le preguntan de la procedencia del cheque y del sello que llevaba en su mano, quien refirió que el cheque lo acababa de retirar de la caja de la Gobernación del Estado Táchira, ya que en horas de la mañana una muchacha que labora en el despacho del gobernador de nombre DANIELA, lo había llamado en horas de la mañana, para que pasara a retirar el cheque de una ayuda para la Asociación Mujeres de Dios, y el sello húmedo alusivo a Asociación Civil Mujeres de Dios se lo había entregado la misma muchacha que laboraba en la oficina del despacho del gobernador, que al llegar a la oficina del despacho del gobernador fue atendido por una ciudadana que de igual manera labora en el prenombrado despacho, de nombre Zoire, quien fue la que lo coloco a dialogar con Daniela; y ante tal situación el funcionario policial da la orden que la persona intervenida se traslade nuevamente al despacho del gobernador a fin de ubicar a las ciudadanas nombradas como Daniela y Zoire, y una vez en el referido lugar se encontraban allí las mismas, siendo en su efecto todos trasladados a la sede del comando policial, donde quedaron identificados como: la persona que retiro el cheque HENRRY JESUS CARRASCO SUÁREZ, la persona que estaba en el vehículo al momento de la intervención del prenombrado ciudadano, ARAQUE PARADA OSCAR, y las ciudadanas que se encontraban en el despacho del Gobernador, ZOIRE YASMIN GUERRA MENDEZ Y DANIELA YELIBETH SANTANDER VALERO, y de inmediato se les procedió a realizar la inspección corporal incautándole al ciudadano CARRASCO SUÁREZ HENRRY JESUS, un equipo móvil celular marca Motorola descrito en autos, un sello húmedo alusivo a la Asociación Civil Mujeres de Dios, un cheque signado con el N° 20861348, a nombre GOB TACHI situado ordinario A, por un monto de ochenta y cuatro mil, seiscientos cincuenta y ocho con 31 céntimos, a nombre de la Asociación Civil Mujeres de Dios, con fecha 17-05-12; a la ciudadana ZOIRE YASMIN GUERRA MENDEZ, se le incauto un equipo móvil marca Samsung descrito en autos, y a la ciudadana SANTANDER VALERO YELIBETH DANIELA, se le incauto un equipo móvil marca Blackberry descrito en autos, y al ciudadano ARAQUE PARADA OSCAR, se le incauto un equipo móvil marca Orinoquia descrito en autos, cabe resaltar que estando los ciudadanos en el comando le encontró una llamada telefónica al equipo móvil de ciudadano CARRASCO SUÁREZ HENRRY JESÚS, quien al contestarla con el alta voz del equipo, se escucho cuando el ciudadano receptor de la llamada le pregunta quien habla, el emisor, le responde, pues David, el hermano de Daniela, es cuando el receptor le dice que ya tenía el cheque, que a donde se lo podía entregar, a lo que el emisor le responde, sabes que, guárdelo para el lunes, cierto que estas caído, te caíste, el receptor le dice de que me habla, y el emisor nuevamente le dice, guarda el cheque y lo cobramos el lunes, esta caído y le corto la llamada; siendo las 4:20 en la razón de los hechos antes expuestos quedan detenidos los imputados de autos y puestos a disposición del Ministerio Público (…)”.
Así mismo de acuerdo a lo expuesto se desprende de la declaración rendida por el ciudadano HENRY JESÚS CARRASCO, que el ciudadano DAVID SANTANDER VALERO, fue quien le pidió una copia de la cédula a su persona a mediados del mes de Diciembre, supuestamente para hacerle un favor y posteriormente le dijo que va a salir una ayuda que le hiciera el favor de retirarla, porque había salido a nombre de esté y que él le cancelaba algo por ese favor, entregándole David a Henry unos documentos y pidiéndole que firmara varias documentos, los cuales este efectivamente firmo. Posteriormente a los 15 días aproximadamente se volvieron a reunir donde David le entrego unas ordenes de pago, con su respectivo sello, informándole que tenía que pasar por la taquilla de la Gobernación del Estado Táchira a retirar el referido cheque y este a su vez se lo entregaba a David, y cambio de hacerle este favor David le Cancelaría la cantidad de Mil Bolívares, donde efectivamente Henry retiro el cheque de la Gobernación y le hizo entrega del mismo a David, cancelándole esté la cantidad de dinero acordada .
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados ARAQUE PARADA OSCAR; GUERRA MÉNDEZ ZOIRE YASMIN; CARRASCO SUÁREZ HENRY JESÚS, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, FACILITADORES EN EL DELITO DE OBTECIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y EXPEDICION INDEBUDA DE CERTIFICACIÓN FALSA, y para SANTANDER VALERO YELIBETH DANIELA PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, FACILITADORES EN EL DELITO DE OBTECIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio del Estado venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ quien expuso: Ciudadano Juez en virtud de la ocasión solicitó la acumulación de las cusas y de esta manera se realice en este mismo acto la audiencia ya que en conversaciones previas sostenidas con mi defendida me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena para cual pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, así mismo como punto previo la revisión de la medida de privación de libertad de mi defendida la ciudadana SANTANDER VALERO YELIBETH DANIELA, que fue consignada en tiempo hábil a este Tribunal y solicito el otorgamiento de una medida cautelar, ya que ella está dispuesta a someterse al proceso, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. GERARDO AGUSTO NIEVES PIRELA quien expuso: Ciudadano Juez en virtud de la ocasión solicitó la acumulación de las cusas y de esta manera se realice en este mismo acto la audiencia ya que en conversaciones previas sostenidas con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena para cual pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, así mismo como punto previo la revisión de la medida de privación de libertad de mi defendido la ciudadano CARRASCO SUÁREZ HENRY JESÚS y solicito el otorgamiento de una medida cautelar, ya que ella está dispuesto a someterse al proceso, es todo. En el mismo orden de ideas se le concedió el derecho de palabra al Abg. HELMISAN BEIRUTI ROSALES quien expuso: Ciudadano Juez en virtud de la ocasión solicitó la acumulación de las cusas y de esta manera se realice en este mismo acto la audiencia ya que en conversaciones previas sostenidas con mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena para cual pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, así mismo como punto previo la revisión de la medida de privación de libertad de mis defendidos los ciudadanos ARAQUE PARADA OSCAR y GUERRA MÉNDEZ ZOIRE YASMIN, y solicito el otorgamiento de una medida cautelar, ya que ella están dispuestos a someterse al proceso, es todo. Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la admisión de la acusación y la solicitud de revisión de medida de coerción personal entro a resolver la acumulación de las cusas planteada por los defensores privados abogados Juan Alejandro Vásquez, Gerardo Agusto Nieves Pirola Y Helmisan Beiruti Rosales, revisada como ha sido la causa y verificándose que existen dos acusaciones este Tribunal acuerda la acumulación de la misma, ya que corresponde al mismo delito pero manera continuada. Seguidamente, el Juez impuso a los acusados ARAQUE PARADA OSCAR; GUERRA MÉNDEZ ZOIRE YASMIN; CARRASCO SUÁREZ HENRY JESÚS, y SANTANDER VALERO YELIBETH DANIELA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de realizar algún planteamiento sobre la acusación presentada, manifestando los mismos querer declarar, por lo que se retiró de la sala los ciudadanos; GUERRA MÉNDEZ ZOIRE YASMIN; CARRASCO SUÁREZ HENRY JESÚS, y SANTANDER VALERO YELIBETH DANIELA, quedándose en la sala el ciudadano ARAQUE PARADA OSCAR quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Yo quiero admitir los hechos, es todo”. Seguidamente se retiró de la sala ciudadano ARAQUE PARADA OSCAR, e ingreso a la sala el ciudadano SANTANDER VALERO YELIBETH DANIELA, quien libre de coacción y apremio expuso: Yo voy admitir los hechos, es todo”. Acto seguido se retiró de la sala el ciudadano SANTANDER VALERO YELIBETH DANIELA, e ingreso CARLOS JOSE CARRERO GUERRERO, quien libre de coacción y apremio expuso: “quiero admitir los hechos, es todo”. Y por último se retiró de sala el ciudadano CARLOS JOSE CARRERO GUERRERO e ingreso el ciudadano GUERRA MÉNDEZ ZOIRE YASMIN, quien libre de coacción y apremio expuso: admito los hechos, es todo”.
Seguidamente el Tribunal paso a resolver como punto previo la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos ARAQUE PARADA OSCAR, SANTANDER VALERO YELIBETH DANIELA; CARRASCO SUÁREZ HENRY JESÚS; GUERRA MÉNDEZ ZOIRE YASMIN y otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal, la obligación de notificar cualquier cambio de residencia; la prohibición de incurrir en cualquier hecho delictivo; prohibición de incurrí en nuevos hecho de la misma naturaleza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados ARAQUE PARADA OSCAR, GUERRA MÉNDEZ ZOIRE YASMIN, CARRASCO SUÁREZ HENRY JESÚS, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FACILITADORES EN EL DELITO DE OBTECIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y en relación con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 28 y 29 ordinales 2° y 10°, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y EXPEDICION INDEBUDA DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y SANTANDER VALERO YELIBETH DANIELA, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FACILITADORES EN EL DELITO DE OBTECIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y en relación con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 28 y 29 ordinales 2° y 10°, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, el Juez impuso a los acusados ARAQUE PARADA OSCAR; GUERRA MÉNDEZ ZOIRE YASMIN; CARRASCO SUÁREZ HENRY JESÚS, y SANTANDER VALERO YELIBETH DANIELA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que se retiró de la sala los ciudadanos SANTANDER VALERO YELIBETH DANIELA; CARRASCO SUÁREZ HENRY JESÚS; GUERRA MÉNDEZ ZOIRE YASMIN quedándose en la sala el ciudadano ARAQUE PARADA OSCAR quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, es todo”. Seguidamente se retiró de la sala ciudadano ARAQUE PARADA OSCAR, e ingreso a la sala el ciudadano SANTANDER VALERO YELIBETH DANIELA, quien libre de coacción y apremio expuso: Admito los hechos imputados, es todo”. Acto seguido se retiró de la sala el ciudadano SANTANDER VALERO YELIBETH DANIELA, e ingreso CARRASCO SUÁREZ HENRY JESÚS, quien libre de coacción y apremio expuso: “Admito los hechos, es todo”. Y por último se retiró de sala el ciudadano CARRASCO SUÁREZ HENRY JESÚS e ingreso el ciudadano GUERRA MÉNDEZ ZOIRE YASMIN, quien libre de coacción y apremio expuso: admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. JUAN ALEJANDRO VASQUEZ quien expuso: “Ciudadano Juez pido se aplique la pena inmediato y se tome en cuenta que mi defendida no posee antecedentes penales, por lo que pido se aplique las atenuantes de ley, es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al defensor Abg. GERARDO AGUSTO NIEVES PIRELA, quien expuso: Ciudadano Juez pido se tome en cuenta los atenuantes de ley y se aplique la pena mínima, es todo”. En el mismo orden de ideas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. HELMISAN BEIRUTI ROSALES, quien expuso: Pido se tome los atenuantes de ley y se imponga la pena mínima a mis defendidos, es todo.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO PUNTO PREVIO
Ahora bien en cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ARAQUE PARADA OSCAR, SANTANDER VALERO YELIBETH DANIELA; CARRASCO SUÁREZ HENRY JESÚS; GUERRA MÉNDEZ ZOIRE YASMIN en razón de que dichos ciudadanos durante la investigación y durante los actos que presencio el tribunal contribuyeron aportando información que sirvió de fundamento para tener un acto conclusivo ajustado a los hechos y que ayuda al Estado a luchar contra delitos que afectan su patrimonio a través de delincuencias organizadas, se observa que los defensores solicitaron como punto previo a pronunciarse el Tribunal sobre la acusación presentado por el Ministerio Publico y su control judicial el pronunciamiento en cuanto al cambio de la medida de coerción que pesa sobre los ciudadanos.
Este juzgador procede en primer lugar a tomar la de los ciudadanos de Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FACILITADORES EN EL DELITO DE OBTECIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y en relación con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 28 y 29 ordinales 2° y 10°, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y EXPEDICION INDEBUDA DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examino en la presentación ante este Juzgado y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la investigación ha terminado pues el Ministerio Publico presento el acto conclusivo acusatorio en contra de los ciudadanos.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgador revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ARAQUE PARADA OSCAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 17-10-1967, de 44 años de edad, casado, de profesión u oficio funcionario (policía), titular de la cédula de identidad N° 9.235.803, hijo de Gloria María Parada (V) Y Daniel Araque Gómez (V). domiciliado en barrio Monseñor Ramírez, La Concordia, vereda 11, casa N° 1-54, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-417.12.58; GUERRA MÉNDEZ ZOIRE YASMIN, Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 12-12-1974, de 37 años de edad, soltera de profesión u oficio asistente administrativo, titular de la cédula de identidad N° 11.506.420, hija de Flor De María Méndez (V) Y José Antonio Guerra (V), domiciliada en la calle 11, entre carreras 4 y 5 , casa N° 3, santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0276-515.18.12; CARRASCO SUÁREZ HENRY JESÚS, Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 25-09-1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio promotor, titular de la cédula de identidad N° 19.768.275, hijo de María Teresa Suárez De Carrasco (V) Y Henry Augusto Carrasco Suárez (V), domiciliado en el Palmar Nuevo, sector 5, calle 7, casa N° 28, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0416-879.80.45 y SANTANDER VALERO YELIBETH DANIELA, Venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 15-04-1981, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio T.S.U en administración, titular de la cédula de identidad N° 15.233.780, hija de Nelly Esperanza Valero Bautista (V) Y Domingo Antonio Santander Varela, domiciliada en Caneyes, sector Los Olivos, casa N° 6-07, Municipio Guásimos, estado Táchira, teléfono 0424-706.66.55 y otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, la obligación de notificar cualquier cambio de residencia; la prohibición de incurrir en cualquier hecho delictivo; prohibición de incurrí en nuevos hecho de la misma naturaleza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
Debe al respecto este Juzgador entrar a valorar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación como es:
Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Verificando del escrito acusatorio que los imputados han debidamente identificados, señalando nombre, domicilio, residencia y nombre de su defensor para el momento Javier Castillo.
Que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye observándose que el Ministerio Publico en su segundo ítem señala descripción de los hechos investigados y las circunstancias de la solicitud de aprehensión y su fundamentación para el acto conclusivo.
Fundamentos de la imputación y los elementos que la motivan.
La expresión de los preceptos jurídicos aplicables señalando a los imputados como autores o participes del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, FACILITADORES EN EL DELITO DE OBTECIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y EXPEDICION INDEBUDA DE CERTIFICACIÓN FALSA.
La presentación del acervo probatorio ofrecido para el debate probatorio, señalando el Ministerio Publico la incorporación por lectura de ser el caso, y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a que dicho representante fiscal señalo la necesidad y la pertinencia con que solicitaba la admisión de las pruebas en forma oral en la sala de audiencias.
Y por ultimo en base a dichos acervo probatorio solicito la apertura a juicio de los ciudadanos ARAQUE PARADA OSCAR; GUERRA MÉNDEZ ZOIRE YASMIN; CARRASCO SUÁREZ HENRY JESÚS y SANTANDER VALERO YELIBETH DANIELA, por lo que queda demostrado así que el Ministerio Publico cumplió con los requisitos para presentar la acusación en contra de los ciudadanos.
Para ello este tribunal entra analizar la sentencia de la sala constitucional de fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual se cita lo siguiente.
La sentencia n° 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2. En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.
En este primer análisis esta sentencia trae acolación la sentencia 1500 del año 2006, sentencia esta que expresa la función y facultad del Juez de Control la cual es velar por que se cumpla la pertinencia, necedad y utilidad de cada prueba sin entrar analizar o valorar cada prueba por ser eso materia propia del Juicio Oral y Publico.
Así mismo siguiendo el análisis de dicha sentencia se cita lo siguiente
….Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…..
…. Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…..
…. Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara…..
Revisado lo anteriormente expuesto se observa que dicha sentencia deja claro que el juez de control luego de verificar la pertinencia, necesidad y utilidad de cada prueba y que no existe elementos que llevan a la convicción de que los ciudadanos pueden ser autores o participes del hecho, bajo una calificación jurídica ajustada tal como lo ha confirmado la alzada en apelación hecha por la defensa de la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que se observa que se ha salvaguardado los derechos y garantías del proceso, por lo que mal podría este Juzgador entrar analizar el acervo probatorio presentado por ser esto materia de un Juicio Oral y publico.
En consecuencia observando que la acusación cumple con los requisitos de ley, este Juzgador basado en el artículo 330 ordinal 2 ° de la norma adjetiva penal declara sin lugar lo interpuesto por la defensa.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar en las actas. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados ARAQUE PARADA OSCAR; GUERRA MÉNDEZ ZOIRE YASMIN; CARRASCO SUÁREZ HENRY JESÚS, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, FACILITADORES EN EL DELITO DE OBTECIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y EXPEDICION INDEBUDA DE CERTIFICACIÓN FALSA, y para SANTANDER VALERO YELIBETH DANIELAPECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, FACILITADORES EN EL DELITO DE OBTECIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio del Estado venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta a los ciudadanos ARAQUE PARADA OSCAR; GUERRA MÉNDEZ ZOIRE YASMIN; CARRASCO SUÁREZ HENRY JESÚS, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FACILITADORES EN EL DELITO DE OBTECIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y en relación con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 28 y 29 ordinales 2° y 10°, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y EXPEDICION INDEBUDA DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. En el presente caso este Juzgador en aras de que dichos ciudadanos no presentan antecedentes penales y admitieron los hechos de manera libre y voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal toma la pena minima de los delitos en primer lugar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 28 y 29 ordinales 2° y 10°, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en razón de lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma el limite mínimo, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En segundo lugar en cuanto al delito PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito por lo que se toma la pena minima que es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN Y VEINTE (20) % DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DE DELITO, así mismo por ser un delito continuado se aumenta una sexta parte de la pena quedando la misma en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION Y 20% DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DE DELITO. En el mismo orden de ideas de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal debe rebajarse la mitad de la pena por ser este el delito de menor pena o entidad en consecuencia queda la pena en DOS (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION Y VEINTE (20) % DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DE DELITO. En tercer lugar el delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE OBTECIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y en relación con el artículo 84 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de UN (01) AÑO DE PRISION, por lo que se toma la pena minima que es UN (01) AÑO DE PRISIÓN, así mismo por ser el grado de participación de facilitador se rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en SEIS (06) MESES DE PRISION. En el mismo orden de ideas de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal debe rebajarse la mitad de la pena por ser este el delito de menor pena o entidad en consecuencia queda la pena en TRES (03) MESES DE PRISION. En cuarto lugar el delito de EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOS (02) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que se toma la pena minima que es SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En el mismo orden de ideas de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal debe rebajarse la mitad de la pena por ser este el delito de menor pena o entidad en consecuencia queda la pena en TRES (03) MESES DE PRISION.
Seguidamente se debe hacer la suma de la pena de los delitos quedando la misma en OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, para proceder con la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente si bien se trata de delitos contra el patrimonio publico también debe observarse que existe delitos imperfectos tomando en cuenta el grado de participación de las personas como facilitadores lo que permite bajar hasta la mitad de la pena, por lo que se realiza una me dia en la rebaja, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISIÓN Y MULTA DEL 20% DEL VALOR DEL BIEN AFECTADO, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en segundo momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta a la ciudadana SANTANDER VALERO YELIBETH DANIELA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, FACILITADORES EN EL DELITO DE OBTECIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio del Estado venezolano. En el presente caso este Juzgador en aras de que dichos ciudadanos no presentan antecedentes penales y admitieron los hechos de manera libre y voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal toma la pena minima de los delitos en primer lugar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 28 y 29 ordinales 2° y 10°, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en razón de lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma el limite mínimo, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En segundo lugar en cuanto al delito PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito por lo que se toma la pena minima que es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN Y VEINTE (20) % DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DE DELITO, así mismo por ser un delito continuado se aumenta una sexta parte de la pena quedando la misma en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION Y 20% DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DE DELITO. En el mismo orden de ideas de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal debe rebajarse la mitad de la pena por ser este el delito de menor pena o entidad en consecuencia queda la pena en DOS (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION Y VEINTE (20) % DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DE DELITO. En tercer lugar el delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE OBTECIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y en relación con el artículo 84 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de UN (01) AÑO DE PRISION, por lo que se toma la pena minima que es UN (01) AÑO DE PRISIÓN, así mismo por ser el grado de participación de facilitador se rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en SEIS (06) MESES DE PRISION. En el mismo orden de ideas de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal debe rebajarse la mitad de la pena por ser este el delito de menor pena o entidad en consecuencia queda la pena en TRES (03) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la suma de la pena de los delitos quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, para proceder con la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente si bien se trata de delitos contra el patrimonio publico también debe observarse que existe delitos imperfectos tomando en cuenta el grado de participación de las personas como facilitadores lo que permite bajar hasta la mitad de la pena, por lo que se realiza una me dia en la rebaja, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DEL 20% DEL VALOR DEL BIEN AFECTADO, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo quedan inhabilitados para el ejercicio de la función pública y por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno por un tiempo igual al de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley contra la Corrupción.
Se exonera a los mismos del pago de las costas procesales tomando en cuenta los principios constitucionales de que el acceso a la justicia debe ser gratuito, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos ARAQUE PARADA OSCAR, SANTANDER VALERO YELIBETH DANIELA; CARRASCO SUÁREZ HENRY JESÚS; GUERRA MÉNDEZ ZOIRE YASMIN y otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal, la obligación de notificar cualquier cambio de residencia; la prohibición de incurrir en cualquier hecho delictivo; prohibición de incurrí en nuevos hecho de la misma naturaleza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados ARAQUE PARADA OSCAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 17-10-1967, de 44 años de edad, casado, de profesión u oficio funcionario (policía), titular de la cédula de identidad N° 9.235.803, hijo de Gloria María Parada (V) Y Daniel Araque Gómez (V). domiciliado en barrio Monseñor Ramírez, La Concordia, vereda 11, casa N° 1-54, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-417.12.58; GUERRA MÉNDEZ ZOIRE YASMIN, Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 12-12-1974, de 37 años de edad, soltera de profesión u oficio asistente administrativo, titular de la cédula de identidad N° 11.506.420, hija de Flor De María Méndez (V) Y José Antonio Guerra (V), domiciliada en la calle 11, entre carreras 4 y 5 , casa N° 3, santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0276-515.18.12; CARRASCO SUÁREZ HENRY JESÚS, Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 25-09-1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio promotor, titular de la cédula de identidad N° 19.768.275, hijo de María Teresa Suárez De Carrasco (V) Y Henry Augusto Carrasco Suárez (V), domiciliado en el Palmar Nuevo, sector 5, calle 7, casa N° 28, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0416-879.80.45, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FACILITADORES EN EL DELITO DE OBTECIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y en relación con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 28 y 29 ordinales 2° y 10°, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y EXPEDICION INDEBUDA DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y SANTANDER VALERO YELIBETH DANIELA, Venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 15-04-1981, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio T.S.U en administración, titular de la cédula de identidad N° 15.233.780, hija de Nelly Esperanza Valero Bautista (V) Y Domingo Antonio Santander Varela, domiciliada en Caneyes, sector Los Olivos, casa N° 6-07, Municipio Guásimos, estado Táchira, teléfono 0424-706.66.55; por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FACILITADORES EN EL DELITO DE OBTECIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y en relación con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 28 y 29 ordinales 2° y 10°, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA a los acusados ARAQUE PARADA OSCAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 17-10-1967, de 44 años de edad, casado, de profesión u oficio funcionario (policía), titular de la cédula de identidad N° 9.235.803, hijo de Gloria María Parada (V) Y Daniel Araque Gómez (V). domiciliado en barrio Monseñor Ramírez, La Concordia, vereda 11, casa N° 1-54, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-417.12.58; GUERRA MÉNDEZ ZOIRE YASMIN, Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 12-12-1974, de 37 años de edad, soltera de profesión u oficio asistente administrativo, titular de la cédula de identidad N° 11.506.420, hija de Flor De María Méndez (V) Y José Antonio Guerra (V), domiciliada en la calle 11, entre carreras 4 y 5 , casa N° 3, santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0276-515.18.12; CARRASCO SUÁREZ HENRY JESÚS, Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 25-09-1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio promotor, titular de la cédula de identidad N° 19.768.275, hijo de María Teresa Suárez De Carrasco (V) Y Henry Augusto Carrasco Suárez (V), domiciliado en el Palmar Nuevo, sector 5, calle 7, casa N° 28, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0416-879.80.45, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISIÓN Y MULTA DEL 20% DEL VALOR DEL BIEN AFECTADO, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; SANTANDER VALERO YELIBETH DANIELA, Venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 15-04-1981, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio T.S.U en administración, titular de la cédula de identidad N° 15.233.780, hija de Nelly. Esperanza Valero Bautista (V) Y Domingo Antonio Santander Varela, domiciliada en Caneyes, sector Los Olivos, casa N° 6-07, Municipio Guásimos, estado Táchira, teléfono 0424-706.66.55; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DEL 20% DEL VALOR DEL BIEN AFECTADO, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se inhabilita para el ejercicio de la función público a los ciudadanos por un tiempo igual al de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley y déjese el original en el archivo de este Tribunal ya que existe una orden de captura por ejecutar.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-P-2012-005821
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