REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
San Cristóbal, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006686
ASUNTO : SP21-P-2012-006686

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ
SECRETARIA: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: JOSE EMILIO CAMARGO
DEFENSORA: ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 20 de agosto de 2012, en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP21-P-2012-006686, seguida al ciudadano JOSE EMILO CAMARGO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana, Municipio Córdobas, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-59, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.348, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa María Camargo (f) y de José Camargo, con residencia en Santa Ana, sector buenos aires, casa 171,Municipio Córdobas, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ignacio Villamizar, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Treinta del Ministerio Público, Abg. JOSE ENRIQUE LOPEZ, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ignacio Villamizar.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado JOSE EMILO CAMARGO, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. BELKIS XIOMARA PEÑA, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Según Acta Policial de fecha 23 de junio de 2012, se encontraban funcionarios de la Policía del Estado en labores de patrullaje cuando recibieron reporte de trasladarse al sector de Santa Ana donde se encontraba una ciudadana de nombre BLANCA SOCORRO RAMIREZ, formulando denuncia en contra de un ciudadano de nombre JOSE CAMARGO ALIAS (EL CONCHO), el cual la noche del día 22 de junio como a las 7:30, le había ocasionado una herida con arma blanca a la altura del abdomen a su esposo JOSE VILLAMIZAR y el mismo se encuentra recluido actualmente en el hospital central de san Cristóbal, en el piso 5 por presentar viceración y rotura del intestino debido a la herida que le propino el ciudadano, por lo que procedieron a trasladarse al barrio buenos aires y al llegar los vecinos indicaron que el ciudadano alias Concho se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía principal, llegando al lugar el presunto quien fue intervenido notificándole de su detención, quedando identificado como JOSE EMILIO CAMARGO.
PUNTO PREVIO

De las actas se observa que la defensa ha solicitado se otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en razón de haber cambiado la calificación jurídica en el escrito acusatorio, ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Décimo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 25 de junio de 2012, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE EMILO CAMARGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Villamizar, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE EMILO CAMARGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Villamizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, hecho este que ha variado en razón de que el Ministerio Publico ha presentado acusación cambiando la calificación jurídica inicial de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de José Ángel Badillo Gómez a LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal en perjuicio de José Ángel Badillo Gómez, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 24-06-2012; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la declaración de la victima y valoración medica realizada a la victima y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que el Ministerio Publica ha cambiando la calificación jurídica dada al hecho al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual tiene una pena que en su limite máximo no supera los cuatro años, así mismo la defensa ha expresado que el ciudadano esta dispuesto a someterse al proceso, teniendo su residencia en la jurisdicción del Tribunal.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo y el mismo posee un arraigo en el país, también debe expresarse que ha presentando constancia de mantener actividad laboral y familiar en esta jurisdicción, por lo cual este Juzgador considera que tomando en cuenta que el acusado no presente antecedentes penales ante nuestro lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1- presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 3- prohibición de cometer nuevos hechos punibles, prohibición de acercarse y agredir física y verbalmente a la victima, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 ordinales, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 43 al 47, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JOSE EMILO CAMARGO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, EN PRIMER LUGAR por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de UN (01) AÑO DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio quedando como pena definitiva para el delito UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JOSE EMILO CAMARGO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE EMILO CAMARGO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana, Municipio Córdobas, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-59, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.348, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa María Camargo (f) y de José Camargo, con residencia en Santa Ana, sector buenos aires, casa 171,Municipio Córdobas, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ignacio Villamizar, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 3- prohibición de cometer nuevos hechos punibles, prohibición de acercarse y agredir física y verbalmente a la victima, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 ordinales, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSE EMILO CAMARGO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana, Municipio Córdobas, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-59, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.348, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa María Camargo (f) y de José Camargo, con residencia en Santa Ana, sector buenos aires, casa 171,Municipio Córdobas, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ignacio Villamizar, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado JOSE EMILO CAMARGO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana, Municipio Córdobas, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-59, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.348, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa María Camargo (f) y de José Camargo, con residencia en Santa Ana, sector buenos aires, casa 171,Municipio Córdobas, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ignacio Villamizar, a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado JOSE EMILO CAMARGO, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA