REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 08

San Cristóbal, 26 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-008387
ASUNTO : SP21-P-2012-008387

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 10 de agosto de 2012, funcionarios de la Policía del Municipio Cárdenas, dejan constancia que en la calle 08, a la altura de la empresa MRW, de Táriba, Municipio Cárdenas, en patrullaje preventivo, visualizan a dos personas de sexo masculino en un vehículo tipo moto, el que conducía vestido de pantaloneta negra con blanco y chaqueta negra, de contextura delgada, el parrillero vestía franela de rayas con colores azul, naranja, gris y blanca, bermuda color gris, contextura delgada , de tes morena, estatura media, quien portaba en su manos un arma tipo revolver aputando a un ciudadano y despojándolo de su celular, el cual estaba al frente de la oficina de mensajería MRW, vistiendo éste el uniforme de dicha empresa; se procedió a intervenir a los sujetos.

Seguidamente identificaron a las personas, quedando identificado el que conducía la moto, el adolescente Y.A.C.G (identidad omitida por disposición de ley), y quien despojaba a la víctima del teléfono celular , fue identificado como JULIAN FERNELLY CALVO HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, nacido 13-07-1993, de 19 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión cauchero, residenciado en Tucapé, invasión Los Amanecer, vereda 8, Municipio Cárdenas del estado Táchira, y a quien le fue retenida un arma de fuego tipo revolver de material metálico de color negro, y un teléfono celular marca blackberry, modelo bold, color blanco y plateado, serial ID L6ARCM70UW, con su batería y un chip movistar N 89580432004928879.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado JULIAN FERNELLY CALVO HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 13/07/1994, indocumentado, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación cauchero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de coautor de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Alfredo Quintero; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; todos en relación con el artículo 88 eiusdem.

Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público abogado JOSE LUIS GARCIA, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de JULIAN FERNELLY CALVO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de coautor de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Alfredo Quintero; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; todos en relación con el artículo 88 eiusdem; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Igualmente, el Ministerio Público explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública abogado WILMER MORA, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido me ha manifestado su deseo Voluntario de admitir los hechos, por lo que solicito se le imponga la pena, tomando en consideración las atenuantes del artículo 74 de la norma adjetiva penal, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado JULIAN FERNELLY CALVO HERNÁNDEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JULIAN FERNELLY CALVO HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 13/07/1994, indocumentado, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación cauchero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de coautor de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Alfredo Quintero; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; todos en relación con el artículo 88 eiusdem, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se acuerda el comiso del arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .38 Especial, fabricado en U. S. A., con acabado superficial, y su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; de conformidad con el artículo 6 de la Contra el Desarme, así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado JULIAN FERNELLY CALVO HERNÁNDEZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. WILMER MORA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendido solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de los ciudadanos JULIAN FERNELLY CALVO HERNÁNDEZ. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 10 de agosto de 2012, donde funcionarios de la Policía del Municipio Cárdenas, dejan constancia que en la calle 08, a la altura de la empresa MRW, de Táriba, Municipio Cárdenas, en patrullaje preventivo, visualizan a dos personas de sexo masculino en un vehículo tipo moto, el que conducía vestido de pantaloneta negra con blanco y chaqueta negra, de contextura delgada, el parrillero vestía franela de rayas con colores azul, naranja, gris y blanca, bermuda color gris, contextura delgada , de tes morena, estatura media, quien portaba en su manos un arma tipo revolver amputando a un ciudadano y despojándolo de su celular, el cual estaba al frente de la oficina de mensajería MRW, vistiendo éste el uniforme de dicha empresa; se procedió a intervenir a los sujetos.

Seguidamente identificaron a las personas, quedando identificado el que conducía la moto, el adolescente Y.A.C.G (identidad omitida por disposición de ley), y quien despojaba a la víctima del teléfono celular, fue identificado como JULIAN FERNELLY CALVO HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, nacido 13-07-1993, de 19 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión cauchero, residenciado en Tucapé, invasión Los Amanecer, vereda 8, Municipio Cárdenas del estado Táchira, y a quien le fue retenida un arma de fuego tipo revolver de material metálico de color negro, y un teléfono celular marca blackberry, modelo bold, color blanco y plateado, serial ID L6ARCM70UW, con su batería y un chip movistar N 89580432004928879.

2.- Entrevista realizada a Alfredo Quintero, quien expone que se salió de su trabajo, estaba enviando un mensaje de texto y de repente sintió cuando le estaban apuntando con un arma d fuego y le quitaron el teléfono celular Black Berry, modelo bold 9780, color blanco, ahí mismo llegaron los funcionarios de la policía sometieron a los dos muchachos.

3.- Reconocimiento legal N° 9700-LCT-.-3435, de fecha 11 de septiembre de 2012, realizado a un teléfono celular Black Berry, modelo bold 9780, IC: 2503ª-RCY70UW, IMEI 355465046773855, pin 23AB96D9.

4.- Experticia N° 9700-134-LCT-3431, de fecha 07 de septiembre de 2012, realizada a un revolver marca Smith & Weston, calibre .38 special.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 10 de agosto de 2012, funcionarios de la Policía del Municipio Cárdenas, dejan constancia que en la calle 08, a la altura de la empresa MRW, de Táriba, Municipio Cárdenas, en patrullaje preventivo, visualizan a dos personas de sexo masculino en un vehículo tipo moto, el que conducía vestido de pantaloneta negra con blanco y chaqueta negra, de contextura delgada, el parrillero vestía franela de rayas con colores azul, naranja, gris y blanca, bermuda color gris, contextura delgada , de tes morena, estatura media, quien portaba en su manos un arma tipo revolver aputando a un ciudadano y despojándolo de su celular, el cual estaba al frente de la oficina de mensajería MRW, vistiendo éste el uniforme de dicha empresa; se procedió a intervenir a los sujetos.

Seguidamente identificaron a las personas, quedando identificado el que conducía la moto, el adolescente Y.A.C.G (identidad omitida por disposición de ley), y quien despojaba a la víctima del teléfono celular, fue identificado como JULIAN FERNELLY CALVO HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, nacido 13-07-1993, de 19 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión cauchero, residenciado en Tucapé, invasión Los Amanecer, vereda 8, Municipio Cárdenas del estado Táchira, y a quien le fue retenida un arma de fuego tipo revolver de material metálico de color negro, marca Smith & Weston, calibre .38 special, y un teléfono celular marca blackberry, modelo bold, color blanco y plateado, serial ID L6ARCM70UW, con su batería y un chip movistar N 89580432004928879.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que JULIAN FERNELLY CALVO HERNÁNDEZ, es responsable de la comisión de los delitos de coautor de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Alfredo Quintero; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; todos en relación con el artículo 88 eiusdem; así se declara.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido la pena normalmente aplicable es el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal; pero al estar acreditado que el imputado es menor de 21 años, conforme al artículo 74 numeral 1 eiusdem, la pena se rebaja al límite inferior de 10 años.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido la pena normalmente aplicable es el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal; pero al estar acreditado que el imputado es menor de 21 años, conforme al artículo 74 numeral 1 eiusdem, la pena se rebaja al límite inferior de tres años. Asimismo, al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir, un año y seis meses de prisión.

El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de prisión de uno a tres años de prisión. En este sentido la pena normalmente aplicable es el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal; pero al estar acreditado que el imputado es menor de 21 años, conforme al artículo 74 numeral 1 eiusdem, la pena se rebaja al límite inferior de un año. Asimismo, al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir, seis meses de prisión.

Hecha la sumatoria de respectiva, la pena a imponer resultaría doce años de prisión. En este sentido, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena en asignada al delito de mayor entidad, excede en su límite máximo los ocho años, existiendo violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse hasta en un tercio. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a JULIAN FERNELLY CALVO HERNÁNDEZ, es de ocho años de prisión. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JULIAN FERNELLY CALVO HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 13/07/1994, indocumentado, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación cauchero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de coautor de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Alfredo Quintero; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a JULIAN FERNELLY CALVO HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de coautor de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Alfredo Quintero; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se acuerda el comiso del arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .38 Especial, fabricado en U. S. A., con acabado superficial, y su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; de conformidad con el artículo 6 de la Contra el Desarme.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA