REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Uno
San Cristóbal, 08 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006456
ASUNTO : SP21-P-2012-006456

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura No.- SP21-P-2012-006456, seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de KENNY DE JESUS DIAZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, , Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V.-20.807.258, fecha de nacimiento 24-08-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero de Vehículos, residenciado barrio Libertador, sector Sendero de Luz, casa 10, manzana 10, Parroquia, vista el Sol, San Félix, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, y USURPACIÓN DE FINCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 14 de junio de 2012, siendo las 05:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en labores de patrullaje en el barrio Genaro Méndez, recibieron llamada de Emergencias 171 en la cual les indicaron que dentro de las instalaciones de ese centro se encontraba un ciudadano vestido como militar y que se disponía a cambiar la pila de un radio que portaba y que había retirado días antes, presumiendo que no se tratara de un funcionario militar. Por tal motivo, los funcionarios actuantes se apersonaron al lugar, identificando al ciudadano como KENNY DE JESUS DIAZ RODRIGUEZ, solicitándosele carnet militar, entregando un carnet de la Milicia Bolivariana a su nombre, el cual presumieron los funcionarios actuantes que era falso. A la inspección corporal, le hallaron dos sellos, de la Dirección de Armamento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y del Centro de Coordinación Campesino el Pozo Verde, con su nombre. Así mismo, una carpeta contentiva de diversos documentos los cuales se detallan en el acta policial, así como el radio portátil que habría retirado de la Sede de Emergencias 171, marca Motorola con su respectiva pila, quedando detenido y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) La Representante del Ministerio Publico, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados KENNY DE JESUS DIAZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, y USURPACIÓN DE FINCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, siempre y cuando el imputado no se acoja al procedimiento de Admisión de los Hechos.
B) La defensora pública penal ABG. LOREDANA MORENO, expone. “Ciudadano Juez, en conversación con mis representado KENNY DE JESUS DIAZ RODRIGUEZ, el mismos luego de haberle explicado el procedimiento especial del 375 del Código Procesal Penal, me ha manifestado de manera voluntaria libre de coacción su deseo de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, pido se le conceda el derecho de palabra, es todo”.
C) El Juez impuso al acusado KENNY DE JESUS DIAZ RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales son: El Principio de la Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, así como el Procediendo Especial de la Admisión de los Hechos, manifestando los imputados querer declarar, de forma separada, y de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.
D) Por último se le concede el derecho de palabra al defensor público penal ABG. LOREDANA MORENO, quien expone: “En virtud de la admisión de hechos por parte de mis representados, solicito que a mi defendido se imponga la pena en su minima expresión, tomando en consideración que mi defendido no tienen antecedentes penales como atenuantes genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, todo esto de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
Respecto al conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica, dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a KENNY DE JESUS DIAZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, , Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V.-20.807.258, fecha de nacimiento 24-08-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero de Vehículos, residenciado barrio Libertador, sector Sendero de Luz, casa 10, manzana 10, Parroquia, vista el Sol, San Félix, Estado Bolívar, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, y USURPACIÓN DE FINCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
-b-
De la Calificación Jurídica

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, y USURPACIÓN DE FINCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-
De las Pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-d-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la Pena.

El delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, vigente en perjuicio de la Fe Pública, el cual prevé una sanción de PRISIÓN DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, la cual conforme a la aplicación del artículo 37 el cual establece que se deben sumar ambas penas y aplicar la mitad, arrojando un resultado de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto que el acusado no tienen antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la mitad (1/2) por lo que queda como pena por este delito la cantidad de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Así mismo, en lo que respecta al delito USURPACIÓN DE FINCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción de PRISIÓN DE DOS (02) A SEIS (06) MESES, y conforme el artículo 37 del Código Penal el cual establece que para calcular el término medio seden sumar la pena del límite inferior y la pena del límite superior y se tomara la mitad, de lo que podemos deducir que la mitad son CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y dado que se trata de varios delitos como señala el artículo 88 del Código Penal hay que aplicar la concurrencia, vale decir, se le aplica la mitad de este delito dando así DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y por haber hecho uso del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, la mitad dando como resultado, UN (01) MES DE PRISIÓN.

En consecuencia se condena al acusado KENNY DE JESUS DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-20.807.258, identificado anteriormente, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, y USURPACIÓN DE FINCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado KENNY DE JESUS DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-20.807.258, identificado anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, y USURPACIÓN DE FINCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos solicitado por el acusado de conformidad con el 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al acusados KENNY DE JESUS DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-20.807.258, identificado anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, y USURPACIÓN DE FINCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: SE EXONERA al ciudadano KENNY DE JESUS DIAZ RODRIGUEZ, del pago de las costas procesales conforme el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE MANTIENE EN TODO Y CADA UNO DE LOS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD del acusado KENNY DE JESUS DIAZ RODRIGUEZ.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUIS NIÑO AGELVIS.
SECRETARIO
CAUSA PENAL N°: 1C-SP21-P-2012-006456