REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 17 de Octubre de 2012
AÑOS : 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-008185
ASUNTO : SP21-P-2011-008185
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de JONATHAN DAVID SANTANDER REY, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 15/03/1.991, de 21 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-23.545.307, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Alejandrina Rey (v) y de Eleuterio Santander (v), con residencia en Rómulo Gallegos, calle 5 casa N° S/N, San Cristóbal, estado Táchira. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado e en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) La Representante del Ministerio Publico, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JONATHAN DAVID SANTANDER REY, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio ORDEN PUBLICO, así como de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, siempre y cuando el imputado no se acoja al procedimiento de Admisión de los Hechos.
B) En éste estado de la causa solicita el derecho de palabra la defensora pública Abg. LOREDANA MORENO, quien expuso. “ Ciudadano Juez, en conversaciones con mi representado, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y le imponga a mi defendido la condiciones a que bien tenga asignarle, es todo”.
C) El ciudadano Juez, impuso al acusado JONATHAN DAVID SANTANDER REY, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales son: El Principio de la Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, así como el Procediendo Especial de la Admisión de los Hechos, manifestando el imputado querer declarar, se le cede el derecho de palabra al imputado JONATHAN DAVID SANTANDER REY quien expone: “Yo admito los hechos, la acusación fiscal en su totalidad, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
D) Por su parte la defensora publica ABG. LOREDANA MORENO, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
E) Por ultimo se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien expone, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción, es todo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la Admisión de la Acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción para someter a juicio al imputado, por lo cual es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de JONATHAN DAVID SANTANDER REY, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 15/03/1.991, de 21 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-23.545.307, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Alejandrina Rey (v) y de Eleuterio Santander (v), con residencia en Rómulo Gallegos, calle 5 casa N° S/N, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado e en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y así se decide.
De los Medios de Prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez a quo observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado representada en el presente caso por el Ministerio Público, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, las acusadas aceptaron formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual de los acusados: Este Juzgador presume de buena fe, la buena conducta de los acusados y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, se acuerda la Suspensión Condicional Del Proceso, al acusado JONATHAN DAVID SANTANDER REY, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 15/03/1.991, de 21 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-23.545.307, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Alejandrina Rey (v) y de Eleuterio Santander (v), con residencia en Rómulo Gallegos, calle 5 casa N° S/N, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado e en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Tribunal. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 3) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas 4) Acudir a la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones fijada para el día 11-10-2013, a las 09:00 a.m. Todo de conformidad con los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado: JONATHAN DAVID SANTANDER REY, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 15/03/1.991, de 21 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-23.545.307, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Alejandrina Rey (v) y de Eleuterio Santander (v), con residencia en Rómulo Gallegos, calle 5 casa N° S/N, San Cristóbal, estado Táchira. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado e en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos solicitado por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado JONATHAN DAVID SANTANDER REY, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 15/03/1.991, de 21 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-23.545.307, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Alejandrina Rey (v) y de Eleuterio Santander (v), con residencia en Rómulo Gallegos, calle 5 casa N° S/N, San Cristóbal, estado Táchira.,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado e en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Tribunal. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 3) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas 4) Acudir a la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones fijada para el día 11-10-2013, a las 09:00 a.m. Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.-
MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
YESENIA CASTILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL SP21-P-2011-008185
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