REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
San Cristóbal, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-007595
ASUNTO : SP21-P-2012-007595

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura No.- SP21-P-2012-007595, seguida por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra del HERNAN BARALT DELGADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 29/05/1.955, de 57 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-5.164.042, soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de Gisela Josefina Delgado (v) y de Alfredo Jesús Baralt (f), con residencia en La Urbanización la Chamarreta, Sector los Chaguaramos, Avenida 72A, con calle 99G-1, casa N° 99G-1-34, Maracaibo estado Zulia., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, concatenado con el articulo 319 ejusdem; en perjuicio ORDEN PUBLICO. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Según acta policial, el día 25 de julio siendo las 11:10 A.m., encontrándose de servicio en el punto de control fijo la tendida, en funciones de control y prevención del robo y hurto de vehículos automotores, procedieron a efectuar chequeo de rutina a un vehiculo que venia procedente de la población de Maracaibo y tenia como destino puerto de Santander Colombia, con las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO COMMPASS, AÑO: 2008, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 4CIL. SERIAL DE CARROCERIA 1JFFF7W68D734693, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA AA759SM, el cual era conducido por el ciudadano antes identificado, a quien le solicitaron que se estacionara a la derecha, solicitándole los documentos de propiedad del vehiculo y de identificación personal, quien presento los siguientes: 1.- una cedula de identidad laminada, signada con el N° v.- 5.164.042, a nombre del ciudadano anteriormente descrito; 2.- un documento de compra y venta emitido por la notaria publica primera de Maracaibo estado Zulia, de fecha 26-01-2012. donde el ciudadano orlando ELI ALVAREZ ANGARITA, le sede en venta al ciudadano JESUS HERNAN BARALT delgado, el vehiculo antes descrito. 3.- una copia fotostática del certificado de registro de vehiculo signado con el numero 30421335 a nombre del ciudadano WILTMAN ALIRIO ARIAS PERNIA, c.i n° 092.28764, donde especifica las características del vehiculo antes descrito de fecha 11 de octubre del 2011, seguidamente procedieron a darle una revisión a los documentos y a los seriales del vehiculo, el cual al pedir la información de la matricula aa759sm del vehiculo, ante Sicopol Táchira, donde les informo el Ofic. Duarte Jorge, que el mencionado vehiculo se encuentra solicitado por la Sub-Delegacion de C.I.C.P.C de ciudad Ojeda estado Zulia, por el delito de robo de vehiculo automotor, mediante expediente N° i-962472, de fecha 23/07/2012, y al consultar la cedula de identidad presentada por el ciudadano en mención presenta prontuario policiales cerrados., igualmente llamaron a la notaria publica primera de Maracaibo al numero telefónico 0261-7517137-38, para corroborar el documento presuntamente emitido por esa notaria, donde fueron atendidos por la ciudadana Ana Beltrán, escribiente 3 quien les informo que ese documento no aparece registrado y no corresponde a los libros de esa notaria, por lo que se presume el uso de documento publico falso, por lo que procedieron a detener al ciudadano y ponerlo a disposición de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) La Representante del Ministerio Publico, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JESUS HERNAN BARALT DELGADO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, concatenado con el articulo 319 ejusdem, en perjuicio ORDEN PUBLICO, así como de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, siempre y cuando el imputado no se acoja al procedimiento de Admisión de los Hechos.
B) En éste estado de la causa solicita el derecho de palabra la defensora pública ABG. LOREDANA MORENO, expuso. “Ciudadano Juez, en conversaciones con mi representado, luego de haberle explicado el procedimiento especial establecido en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencia jurídicas, el mismo me ha manifestado de manera voluntaria libre de coerción su deseo de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, y solicito le sea impuesto de forma inmediata la pena, es todo”.
C) El Juez, impuso al acusado JESUS HERNAN BARALT DELGADO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales son: El Principio de la Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, así como el Procediendo Especial de la Admisión de los Hechos, manifestando el imputado querer declarar, se le cede el derecho de palabra al imputado JESUS HERNAN BARALT DELGADO quien expone: “Yo admito los hechos, la acusación fiscal en su totalidad, pido me sea impuesta la pena de forma inmediata, es todo”.
D) Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora publica ABG. LOREDANA MORENO, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que le sea impuesta la pena de forma inmediata, es todo”.
E) Por ultimo se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien expone, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
Respecto al acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica, dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano HERNAN BARALT DELGADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 29/05/1.955, de 57 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-5.164.042, soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de Gisela Josefina Delgado (v) y de Alfredo Jesús Baralt (f), con residencia en La Urbanización la Chamarreta, Sector los Chaguaramos, Avenida 72A, con calle 99G-1, casa N° 99G-1-34, Maracaibo estado Zulia., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, concatenado con el articulo 319 ejusdem; en perjuicio ORDEN PUBLICO. , a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
-b-
De la Calificación Jurídica

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley de Hurto y Robo de Vehículo, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, vigente en perjuicio de la Fe Pública. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-
De las Pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-d-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la Pena.

El delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, vigente en perjuicio de la Fe Pública, el cual prevé una sanción de PRISIÓN DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, la cual conforme a la aplicación del artículo 37 el cual establece que se deben sumar ambas penas y aplicar la mitad, por lo que da la cantidad de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto que el acusado no tienen antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado, se aplica la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la mitad (1/2) por lo que queda como pena por este delito la cantidad de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Así mismo, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley de Hurto y Robo de Vehículo, el cual prevé una sanción de PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, y conforme el artículo 37 del Código Penal el cual establece que para calcular el término medio seden sumar la pena del límite inferior y la pena del límite superior y se tomara la mitad, de lo que podemos deducir que la mitad son CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y dado que se trata de varios delitos como señala el artículo 88 del Código Penal hay que aplicar la concurrencia, vale decir, se le aplica la mitad de este delito dando así DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y por haber hecho uso del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, la mitad dando como resultado, UN (01) AÑO DE PRISIÓN y por aplicación de la atenuante del artículo 74 numeral 4° del Código Penal se le rebajan SEIS (06) MESES.

En consecuencia se condena al ciudadano JESUS HERNAN BARALT DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-20.426.448, identificado anteriormente, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, concatenado con el articulo 319 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado JESUS HERNAN BARALT DELGADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 29/05/1.955, de 57 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-5.164.042, soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de Gisela Josefina Delgado (v) y de Alfredo Jesús Baralt (f), con residencia en La Urbanización la Chamarreta, Sector los Chaguaramos, Avenida 72A, CON CALLE 99G-1, casa N° 99G-1-34, estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, concatenado con el articulo 319 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos solicitado por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano JESUS HERNAN BARALT DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-20.426.448, identificado anteriormente, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, concatenado con el articulo 319 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. QUINTO: SE EXONERA al ciudadano JESUS HERNAN BARALT DELGADO, del pago de las costas procesales conforme el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. YESENIA CAROLINA CASTILLO SANCHEZ.
SECRETARIA

CAUSA PENAL N°: 1C-SP21-P-2012-007595