I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Álvaro Ramírez Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.622.272.

Abogado Asistente de la parte Demandante: Abogados Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.090.

Domicilio Procesal: Carrera 2 Nro. 3-63, Sector Catedral, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: Pitter Yoanny Martinez Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 14.502.529., domiciliado en las Minas de Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: no constituyo

Domicilio Procesal: No indica

Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación)

Expediente CIVIL N° 000-612-2.0012.

Tercer Opositor: Luis Enrique Chacon Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.171.887 y de este domicilio.

Abogado Asistente de la parte Demandante: Luis Alberto Porras Morales, Inscrito en el I,P.S.A. bajo el N° 136.949 domiciliado en Lobatera, Municipio Lobatera dl Estado Táchira
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Sentencia: Interlocutoria en Incidencia de Oposición a Medida de Embargo Preventivo.



II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de cobro de Bolívares (intimación) presentado por el ciudadano ALVARO RAMIREZ VILLAMIZAR, contra el ciudadano PITTER YOANNY MARTINEZ NIÑO Alegando entre otras cosas:

Que “…en fecha 04 de mayo del 2012 el ciudadano PITTER YOANNY MARTINEZ NIÑO; ya identificado, se constituyo en mi deudor a través de un cheque por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES (Bs.4.261,oo), tal y como se evidencia en el instrumento cambiario, se ha negado a pagar el cheque ante su presentación para el cobro por ante la entidad bancaria BANCARIBE por no tener fondos disponibles tal y como consta en el protesto del cheque de fecha 15 de mayo del 2012 es por lo que procedo a demandar como en efecto demando formalmente al ciudadano PITTER YOANNY MARTINEZ NIÑO, suficientemente identificado en su carácter de girador del cheque, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES (Bs.4.261,oo), que es el valor total del cheque que se demanda, los intereses de mora desde el día de su presentación hasta la sentencia definitiva, los honorarios profesionales; mas la indexación monetaria …”.

Señaló haber agotado la vía extrajudicial.

Fundamenta la demanda, en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como también en los artículos 489, 490 y 491 del Código de Comercio Venezolano y el 1264 del Código Civil


DE LA MEDIDA SOLICITADA

La parte intimante alega que visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Tribunal decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y por el monto demandado si recayera sobre cantidad liquidad de dinero.-

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2012 se admitió la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 01 de junio de 2.012, el ciudadano Alvaro Ramirez Villamizar, parte actora, presentó escrito donde expuso: “Insisto en la medida de embargo sobre bienes muebles del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil”

En fecha 6 de Junio de 2012, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en el Cuaderno de Medidas, donde se Decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano PITTER YONNY MARTINEZ NIÑO, hasta por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.656,00), que comprende el doble de la suma demandada y los honorarios profesionales calculados al 25%, que si el embargo recayera en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 5.328,00) que comprende el monto de lo demandado, ordenó para la practica de la medida de embargo se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 6 de Junio de 2012, se libro mandamiento y oficio Nro 371-2012, dirigido al Juzgado Ejecutor de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisionando para la practica de la Medida de embargo Preventivo dictado.

En fecha 16 de Julio de 2.012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Ayacucho Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, estando presente las partes, ejecutó la Medida de Embargo Preventiva, comisionada, sobre los siguientes bienes:

1.- Una moto: marca: Unico, sin placas, serial: TREX200CC-LXYPCML0370K29659, colores verde, blanco y negro.
2.- Un lapto, marca: Compaq, serial: CNF 422060X, color: negro.
3.- Dos (2) tanques de combustible de moto, de colores rojos con franjas grises y doradas y el otro color negro con franjas grises y doradas.
4.- Un Carburador para moto, marca: XINDA.
5.- Tres (3) stop, uno color negro y rojo y otro de color con franja dorada, modelo del stop negro y rojo, JRS-JGUR 012.
6.- Un Tacometro, marca: SUZUKI, modelo: GN150.
7.- Una Sichera marca: XINDA, modelo: 4GT.
8.- Veinticinco (25) litros de aceite., marca: ESKY y marca: PREMIUN, mas once (11) litros de aceite marca: PREMIUN, para un total de treinta y seis litros de aceite, de cuatro y de dos tiempo de aditivo.
9.- Una bomba de Gasolina Eléctrica sin serial aparente.

En fecha 17 de Septiembre el Tribunal dictó sentencia definitiva, quedando firme el Decreto Intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, por auto del Tribunal quedó firme la sentencia definitiva, y se ordenó su ejecutese.

En fecha 28 de septiembre de 2012, se libro boleta de notificación al intimado ciudadano Pitter Yoanny Martínez Niño, para que efectuara el cumplimiento voluntario de la decisión.

De la Opocision a la Medida Innominada

Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2012, el ciudadano Luis Enrique Chacon Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.171.887, asistido por el abogado Luis Alberto Porras Morales, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 136.949, hace oposición formal a la medida innominada decretada, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, realizó formal oposición a la medida de embargo preventivo el cual fue efectuada en fecha 16 de Julio de 2012, por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ello por haber realizado el embargo sobre un bien el cual es de mi propiedad según consta en documento debidamente autenticado por la Oficina Notarial de Colon, Estado Táchira en fecha 02 de enero de 2008, bajo el N° 56, Tomo 63, de los libros respectivos…”

En consecuencia solicitó que una vez sea decretado el levantamiento de la medida se oficie lo conducente para la entrega efectiva del referido vehiculo.

Adjunto al escrito de oposición las siguientes pruebas, los cuales pasa a valorar el Tribunal:

1.- Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Pablo José Moncada Molina, le vende al ciudadano Luis Enrique Chacon Medina, una moto con las siguientes caracteristicas: MARCA: UNICO; CLASE: MOTO; TIPO: MOTOCICLETA ENDURO, USO: PARTICULAR; PESO: 00123 KILOS; CAPACIDAD: 0002 PUESTO; MODELO: T-REX200CC; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: LXYPCML0370K29659, SERIAL MOTOR: 163FML7E061743; AÑO: 2007; PLACA: DBI871, Autenticado por ante la Oficina Notarial de Colon, Estado Táchira, en fecha 02 de enero del 2008, quedando anotado bajo el Nro. 56, Tomo 63, de los libros de autenticación. Inserto a los folios 20 al 22 del presente expediente. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia simple de factura de control N° 000537, de la Empresa ROAD RACER, Super Motos, de fecha 13 de Octubre de 2007, a nombre del ciudadano Pablo José Moncada Molina. Inserta al folio 23 del presente expediente. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia Simple de Certificado de Origen AX-060022, de la moto controvertida, a nombre del ciudadano Pablo José Moncada Molina. Inserta al folio 25 del presente expediente. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

ESTE JUZGADO A LOS FINES DE RESOLVER LA OPOSICIÓN PLANTEADA PASA A CONSIDERAR:

El tercero opositor se fundamenta en lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

Así tenemos que en el artículo supra, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Al respecto, apunta el procesalista venezolano Rengel Romberg, que la oposición al embargo:

“… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.

Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 ejusden.

Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Esta cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando”

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado anteriormente y la norma en comento en este caso el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil observa:

El ciudadano Luis Enrique Chacon Medina interpuso la oposición a la medida de Embargo, después de prácticado el embargo preventivo por el Juzgado Comisionado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, y antes de la publicación del último cartel de remate, en consecuencia dicha oposición se interpuso dentro del lapso correspondiente.

La demostración de la propiedad se encuentra reafirmada con especial énfasis en el texto del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que ‘El juez en su Sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa.

En relación con la apariencia del buen derecho que reclama el tercero opositor ciudadano Luis Enrique Chacon Medina, al respecto consigna al expediente documento de propiedad donde el ciudadano Pablo José Moncada Molina, le vende al ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON MEDINA, una moto con las siguientes caracteristicas: MARCA: UNICO; CLASE: MOTO; TIPO: MOTOCICLETA ENDURO, USO: PARTICULAR; PESO: 00123 KILOS; CAPACIDAD: 0002 PUESTO; MODELO: T-REX200CC; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: LXYPCML0370K29659, SERIAL MOTOR: 163FML7E061743; AÑO: 2007; PLACA: DBI871, Autenticado por ante la Oficina Notarial de Colon, Estado Táchira, en fecha 02 de enero del 2008, quedando anotado bajo el Nro. 56, Tomo 63, de los libros de autenticación. Inserto a los folios 20 al 22 del presente expediente.

Copia simple de factura de control N° 000537, de la Empresa ROAD RACER, Super Motos, de fecha 13 de Octubre de 2007, a nombre del ciudadano Pablo José Moncada Molina. Inserta al folio23 del presente expediente..

Copia Simple de Certificado de Origen AX-060022, de la moto controvertida, a nombre del ciudadano Pablo José Moncada Molina. Inserta al folio 25 del presente expediente.

Documentos que fueron valorados supra por el Tribunal, con los cuales se puede presumir el buen derecho, así como la propiedad del tercero opositor, cumpliendo el tercero opositor con la carga probatoria.

En consecuencia para el momento del desapoderamiento de los bienes en manos del intimado, el Tribunal debió verificar que efectivamente le pertenecía, cuestión que exige el legislador. No obstante, al examinar los documentos, traídos como hecho notorio judicial, surge la clara respuesta que la propiedad del bien embargado recae a favor del tercero opositor y no en el demandado, en consecuencia, la medida de embargo sobre el señalado vehículo debe ser levantada. Así se decide.

En tanto, habiendo quedado demostrado por el Ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON MEDINA quien fue asistido por el Abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, que el inmueble sobre el cual recayó la Medida Cautelar de Embargo, específicamente una moto con las siguientes caracteristicas: MARCA: UNICO; CLASE: MOTO; TIPO: MOTOCICLETA ENDURO, USO: PARTICULAR; PESO: 00123 KILOS; CAPACIDAD: 0002 PUESTO; MODELO: T-REX200CC; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: LXYPCML0370K29659, SERIAL MOTOR: 163FML7E061743; AÑO: 2007; PLACA: DBI871, no era propiedad del intimado PITTER YOANNY MARTINEZ NIÑO; cuestión que se concatena con los documentos que cursan autos, la OPOSICIÓN EFECTUADA DEBE SER DECLARADA CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por vía de consecuencia, debe este Juzgado deja sin efecto el embargo efectuado en fecha 16 de Julio de 2012, solo respecto a la moto propiedad del tercero opositor en cuanto a los demas bienes inmuebles embargados la medida queda ratificada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar con lugar la solicitud realizada y así se declara.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR: La OPOSICION a la medida de embargo preventivo, formulada por el ciudadano Luis Enrique Chacon Medina, contra el ejecutante de la medida Alvaro Ramirez Villamizar efectuada contra el ciudadano Pitter Yoanny Martinez Niño todos plenamente identificados

SEGUNDO: En consecuencia se suspende la medida de embargo preventivo solo respecto a la moto con las siguientes caracteristicas: MARCA: UNICO; CLASE: MOTO; TIPO: MOTOCICLETA ENDURO, USO: PARTICULAR; PESO: 00123 KILOS; CAPACIDAD: 0002 PUESTO; MODELO: T-REX200CC; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: LXYPCML0370K29659, SERIAL MOTOR: 163FML7E061743; AÑO: 2007; PLACA: perteneciente al ciudadano Luís Enrique Chacon Medina según documento de propiedad Autenticado por ante la Oficina Notarial de Colon, Estado Táchira, en fecha 02 de enero del 2008, quedando anotado bajo el Nro. 56, Tomo 63, de los libros de autenticación, decretada por este Juzgado practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO: Se ordena la entrega de la cosa embargada (moto) a la parte opositora ciudadano Luís Enrique Chacon Medina.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELANA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 2001º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ANA KATHERINE CARDENAS QUIROGA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. INDIRA NATALY SANDOVAL BUSTOS


En la misma fecha se publicó y se agregó al Expediente la presente decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. INDIRA NATALY SANDOVAL BUSTOS