JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
202° Y 153°


PARTES DEMANDANTES: DUYLIANA DEL VALLE y DALIANA LEONELA DELGADO MORALES, venezolanas, adolescentes, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 24.153.547 y V- 27.991.755, de 17 y 14 años de edad, actuando en su carácter de beneficiarias domiciliadas calle 9 con carrera 9 casa s/n sector el Llanito del Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: DUYLION LEONEL DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.349.756, en su carácter de padre, residenciado en el barrio Urdaneta vereda las Flores casa s/n Municipio Michelena del Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE Nº 000-635-2012.

PARTE NARRATIVA.

Con escrito de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, las adolescentes DUYLIANA y LEONELA DELGADO, solicitaron la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600, oo) mensual y cuota adicionales para el mes de diciembre por concepto ropa de navidad.

Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, se admitió la presente demanda por obligación de Manutención, y se ordeno librar boleta de citación Nº 16-2012 para el demandado de fecha veinticinco (25) de septiembre del 2012, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 08, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público especializada en materia de protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha quince (15) de octubre de 2012, día pautado para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia que no se presento el ciudadano DUYLION LEONEL DELGADO RAMIREZ y las adolescentes DUYLIANA y LEONELA DELGADO partes demandantes se hicieron presentes al acto y manifestaron lo siguiente “…Ratificamos en todos y casa uno de los términos el escrito de solicitud”.

Seguidamente en esta misma acta se dejo constancia el acto fue declarado desierto por parte del demandado. Se hizo de conocimiento a las adolescentes que el presente procedimiento se abrió apruebas por ocho (08) días contados a partir del día siguiente al de hoy.

Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:

De las pruebas promovidas por el demandado durante el lapso probatorio.

El ciudadano DUYLION LEONEL DELGADO RAMIREZ, no promovió pruebas.

De las pruebas promovidas por las demandantes durante el lapso probatorio.

Las adolescentes DUYLIANA DEL VALLE y DALIANA LEONELA DELGADO MORALES, no promovieron pruebas.

De la contestación a la demanda.

El ciudadano DUYLION LEONEL DELGADO RAMIREZ, no dio contestación al escrito de solicitud de obligación de manutención.

PARTE MOTIVA.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

Por lo que se considera procedente la fijación de la cuota mensual y cuotas adicionales de los meses de septiembre y diciembre en los términos que se hará constar en la parte dispositiva.

PARTE DISPOSITIVA.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar, la Obligación de Manutención; solicitadas por las adolescentes DUYLIANA DEL VALLE y DALIANA LEONELA DELGADO MORALES, venezolanas, titular de la cédula de identidad Nros V- 24.153.847 y V- 27.991.755, al ciudadano DUYLION LEONEL DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.349.756, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,oo) para sus dos (2) hijas, los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de septiembre y diciembre la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) una vez que quede definitivamente firme la presente desicion.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de las adolescentes; la madre y el padre tienen la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo ameriten sus hijos caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas debiendo realizar el deposito a la cuenta en la oportunidad que lo ameriten sus hijas.

El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintinueve (29) días de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


ABG. INDIRA NATALY SANDOVAL BUSTO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-635-2012.
AKCQ.