REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202º Y 153º

EXPEDIENTE Nº 1722/2009

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HENRY RODRÍGUEZ VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.767.390 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ALIX MILDRE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.607 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISION DE LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE GENESIS DANIELA RODRÍGUEZ RUÍZ.

PARTE NARRATIVA

Al folio 27, corre inserta diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2012, por el ciudadano HENRY RODRÍGUEZ VELANDIA, mediante la cual solicita la revisión de las cuotas extraordinarias de manutención, estima la cuota para inicio escolar en el mes de septiembre en MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y que para la temporada decembrina comprará la ropa relacionada con el 24 de diciembre. Asimismo, solicita que su hija adolescente movilice la cuenta de ahorros.

Al folio 28, corre agregado auto de fecha 14 de agosto de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de las cuotas extraordinarias de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano HENRY RODRÍGUEZ VELANDIA, se acordó la citación de la ciudadana ALIX MILDRE RUÍZ; y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público. Copias de las boletas a los folios 29 y 30.

Al folio 31, corre diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado, mediante la cual informa que citó a la ciudadana ALIX MILDRE RUÍZ, en su domicilio, devuelve boleta debidamente firmada al folio 32.

Al folio 33, corre diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado, mediante la cual informa que notificó al Fiscal Quince del Ministerio Público, devuelve boleta debidamente firmada al folio 34.

Al folio 35, corre acta de fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, no se hicieron presentes las partes ni por si, ni por intermedio de apodera, por lo cual se declaró desierto el acto.

Al folio 36, corre inserto escrito presentado por la ciudadana ALIX MILDRE RUÍZ, mediante el cual señala que no está de acuerdo en que su hija sea quien movilice la cuenta de ahorros como lo solicita el padre; asimismo, que existe una deuda de tres mensualidades, aunado a que el padre no ha cancelado los gastos médicos y gastos escolares del año 2011.

Al folio 37, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana ALIX MILDRE RUÍZ, mediante la cual solicita la cancelación de la deuda, que no está de acuerdo con la cuota ofrecida por el padre para inicio escolar y si deposita mil bolívares que cubra también la mitad de matricula y mensualidades del año escolar. Solicita un aumento de la mensualidad en Bs. 600,00, ya que su hija esta en bachillerato y todo está más caro, que no está de acuerdo en que su hija adolescente maneje la cuenta, por cuanto ella está dedicada a sus estudios. En cuanto a la temporada navideña que le compre la ropa los primeros días de mes de diciembre.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISON DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION


El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, al señalar:

“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, el padre y la madre tienen la obligación de cumplir con sus responsabilidades, así como el deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas, con los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (Subrayado del Tribunal)

Observa quien juzga, que al folio 27 del expediente, el ciudadano HENRY RODRÍGUEZ VELANDIA, solicitó revisión de la obligación de manutención respecto a las cuotas extraordinarias, e hizo un ofrecimiento en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como cuota extraordinaria para los gastos escolares en el mes de septiembre y comprarle la ropa para el 24 de diciembre a su hija.

No obstante, según sentencia de fecha 25 de junio de 2012, la obligación de manutención que estaba fijada para los hermanos EDWIN JHOEL Y GENESIS DANIELA RODRÍGUEZ RUIÍZ, se extinguió para EDWIN JHOEL, y se mantuvo para la adolescente GENESIS DANIELA, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y los gastos escolares, de navidad y asistencia médica y medicinas, deberían ser suministrados en 50% por cada padre.

De manera que el ofrecimiento realizado por el ciudadano HENRY RODRÍGUEZ VELANDIA, es improcedente en virtud de que no mejora la calidad de vida de la beneficiaria de autos, por cuanto es un hecho público y notorio el aumento de los artículos de primera necesidad; y la cantidad ofrecida como cuota extraordinaria resultaría inferior al monto que pudiera resultar de cubrir el 50% de todos los gastos de la adolescente, tal como quedó establecido en la sentencia del 25 de junio de 2012; aunado al hecho de que no aportó los medios de pruebas idóneos para demostrar la falta de capacidad económica para seguirlos cubriendo de esta forma; siendo forzoso concluir que el mismo debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al pedimento de que su hija GENESIS DANIELA, maneje la cuenta de ahorros, su madre objetó tal petición, por cuanto manifestó que su hija estaba dedicada de lleno a sus estudios y no podía manejarla.

En relación a la solicitud presentada por la ciudadana ALIX MILDRE RUIZ, de que se aumente la cuota ordinaria de manutención en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), por cuanto a su decir su hija está en bachillerato y todo está muy caro; observa esta operadora de justicia, que habiéndose fijado la obligación de manutención a favor de la adolescente GENESIS DANIELA, en sentencia de fecha 25 de junio de 2012, y solo han transcurrido cuatro meses y uno días. Asimismo, de las actas procésales no se verifica la variación de uno de los elementos a que hace referencia el artículo 523 de la Ley bajo estudio, anteriormente transcrito; aunado a que la solicitante no aportó los medios de pruebas idóneos para demostrar lo alegado, por lo cual resulta improcedente la revisión por aumento de la cuota ordinaria solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en relación a la deuda que alega la ciudadana IRIS ALEIDA VARELA LÓPEZ, se exhorta a la solicitante a que consigne copia de la libreta de ahorros actualizada, o en su defecto los estados de cuenta correspondientes, a fin de determinar los montos adeudados hasta el mes de octubre del corriente año, el cual acaba de vencer. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE GENESIS DANIELA RODRIGUEZ RUIZ. DECRETA:

PRIMERO: SIN LUGAR la REVISION DE LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.767.390 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra la ciudadana ALIX MILDRE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.607 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), presentada por la ciudadana ALIX MILDRE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.607 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano HENRY RODRIGUEZ VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.767.390 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

TERCERO: SE MANTIENE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales deberá seguir depositando el obligado alimentario, en la cuenta de ahorros correspondiente.

CUARTO: En cuanto a los gastos propios de la temporada escolar y de navidad, serán compartidos por ambos progenitores en un 50% de los mismos, adicionales a la cuota mensual en los meses de septiembre y diciembre, respectivamente, tal como se desprende de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2012.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil Doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA ACC,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., quedó registrada bajo el Nº 245, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Acc.
Exp. Nº 1722-2009
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.