REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202º y 153º

EXP. Nº 2278-2012

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana TERESA DE JESÚS MORENO DE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.519.642 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA- ARRENDADORA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HECTOR DAVILA OCQUE y MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.098 y 26.146 en su orden.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUCAS FERNANDO GUTIERREZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.288.118 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAUL LIRA OCANDO y HERART DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.458 y 100.374 en su orden.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 7, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 27 de julio de 2012, por la ciudadana TERESA DE JESUS MORENO DE RUIZ, asistida por el abogado HECTOR DAVILA OCQUE, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1592, 1160, 1600, 1614 y 1264 del Código Civil, y 34 literal "a " de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano LUCAS FERANDO GUTIERREZ BONILLA, a fin de que conviniera o, en su defecto a ello sea condenado por imperativo judicial en: 1) el desalojo del local comercial de su propiedad ubicado en la carrera 2, entre calles 3 y 4, que forma parte del inmueble Nº 3-44, del Municipio Libertad, totalmente desocupado de personas y de bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento y solvente en los servicios públicos. 2) Cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de indemnización de daños y servicios, por el hecho de continuar usando y disfrutando del bien inmueble objeto del presente proceso judicial. Expone sus alegatos de hecho y de derecho, estimó la presente acción en la cantidad 33,33 U.T., fijó su domicilio procesal, solicitó medida de secuestro y anexó recaudos que rielan del folio 8 al 22.

Al folio 23, riela auto de fecha 03 de agosto de 2012, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación y aperturó el cuaderno de medidas.

Al folio 25, corre poder apud acta conferido en fecha 09 de agosto de 2012, por la ciudadana TERESA DE JESUS MORENO DE RUIZ, a los abogados HECTOR DAVILA OCQUE y MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DAVILA.

Del folio 26 al 27, rielan actuaciones relativas con la citación personal de la parte accionada.

Del folio 28 al 36, corre inserto escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 26 de septiembre de 2012, por la ciudadana TERESA DE JESUS MORENO DE RUIZ, asistida por el abogado HECTOR DAVILA OCQUE, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda en los siguientes términos: A tenor de los artículos 1592, 1160, 1600 y 1614 del Código Civil, y 34 literal "a " de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano LUCAS FERANDO GUTIERREZ BONILLA, a fin de que conviniera o, en su defecto a ello sea condenado por imperativo judicial en: 1) el desalojo del local comercial de su propiedad ubicado en la carrera 2, entre calles 3 y 4, que forma parte del inmueble Nº 3-44, del Municipio Libertad, totalmente desocupado de personas y de bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento y solvente en los servicios públicos. 2) Cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por el hecho de continuar usando y disfrutando del bien inmueble objeto del presente proceso judicial, durante seis meses sin cancelar el canon.
Estimó la presente acción en la cantidad 66,66 U.T., fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan del folio 37 al 40.

Al folio 41, riela auto de fecha 26 de septiembre de 2012, por el cual este Juzgado admitió la reforma de la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 42 al 44, riela escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 01 de octubre de 2012, por el abogado HERART DUQUE, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante el cual en primer lugar opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa con: el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, ya que en su dicho, la accionante esgrime en el libelo el desalojo de un local comercial dado en calidad de arrendamiento, pero no indica ni determina el objeto de la pretensión en cuanto a su situación, medidas y linderos. En otro particular, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, alegó la falta de cualidad de la accionante para intentar la acción, argumentando que el propietario y arrendador originario era el ciudadano ANDRES MARIA RUIZ RONDON, quien falleció el día 22 de febrero de 2002, correspondiéndole a sus herederos la transmisión del derecho de propiedad, sin embargo, a su decir, la hoy demandante interpone el juicio sin demostrar su cualidad, en su dicho no consta poder de los coherederos del arrendador y menos la declaración sucesoral que la acredite como única continuadora de las relaciones jurídicas que constituyen el acervo hereditario. Afirma que no es cierto que el pago de los cánones de arrendamiento haya debido hacerse por mensualidades anticipadas, a cuyos efectos transcribe el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento del 09 de abril de 2008, considerando que de la misma no se desprende el pago del canon por mensualidades vencidas y/o anticipadas, en su dicho a falta de estipulación el pago de los mismos debe entenderse por mensualidades vencidas; continúa señalando que el pago de los meses de abril, mayo y junio se los entregó su representado a la arrendadora y que ésta se negó a entregarle el recibo correspondiente y ante esta situación y para no quedar en insolvencia su mandante procedió a realizar las consignaciones judiciales, por lo que niega que su representado adeude los meses de abril a Septiembre de 2012, encontrándose solvente desde la fecha de admisión de la demanda. Anexó recaudos a los folios 45 al 47.

Del folio 48 al 55, riela escrito de pruebas presentado en fecha 15 de octubre de 2012, por el apoderado de la parte demandante, mediante el cual promovió documentales que rielan del folio 56 al 77 y la confesión ficta de la parte demandada por cuanto a su decir, contestó extemporáneamente la demanda.

Al folio 78, consta auto de fecha 15 de Octubre de 2012, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

A los folios 79 y 80, riela escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito de autos, los contratos de arrendamiento anexos y la consignación Nº 64 que cursa por ante este Tribunal.

Al folio 81, consta auto de fecha 16 de Octubre de 2012, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PUNTO PREVIO:
“DE LAS CUESTIONES PREVIAS”:
1° DEL PROCEDIMIENTO:

Las acciones derivadas de la relación arrendaticia por mandato legal deben tramitarse y sustanciarse, siguiendo el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al efecto el artículo 35 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

"En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva..."

En relación al tema bajo estudio y desarrollando el contenido de la norma transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justifica, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, puntualizó lo siguiente:

“…Ahora bien, la doctrina patria ha establecido que todas las acciones judiciales que sean interpuestas con ocasión de una relación arrendaticia, ya sea de resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres o de depósito, prórroga legal, preferencia ofertiva, entre otras, serán tramitadas y decididas independientemente de su cuantía por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las particulares modificaciones previstas en la ley de Arrendamiento Inmobiliario. (Hung Cavalieri, Roberto: El Nuevo régimen inquilinario en Venezuela. Ediciones Paredes, Caracas 2001, pág. 224)…
Ahora bien como se mencionó precedentemente en algunas ocasiones las acciones derivadas de relaciones arrendaticias sufren particulares modificaciones en cuanto a su procedimiento, como sucede cuando el demandado opone alguna cuestión previa, la cual, por imperio de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debe ser alegada junto con la contestación de la demanda y decidida de manera sumaria en la sentencia definitiva.
En efecto, el artículo 33 de la referida ley establece el procedimiento breve de manera exclusiva para la resolución de las acciones derivadas de relaciones arrendaticias; sin embargo, entre sus excepciones se encuentran las cuestiones previas, las cuales no deberán ser tramitadas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sino por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que quiere decir que serán resueltas conjuntamente con la sentencia definitiva…”. (Subrayado del Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, año 2004, N° 9, páginas 203 y 204).

Se percata esta juzgadora que en la norma bajo estudio, se estableció la oportunidad en que las cuestiones previas deben ser resueltas, y por mandato expreso del legislador, el Juez deberá pronunciarse sumariamente en la decisión definitiva; más no se reguló el procedimiento que debe seguirse para la sustanciación y tramitación de estas excepciones, así como tampoco se previó que hacer para el caso de que las mismas sean declaradas con lugar.

Es por ello que siendo el proceso un instrumento para la realización de justicia, conforme a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante el silencio de la Ley, se advierte a las partes que en principio, se procederá a resolver las cuestiones previas propuestas por la parte demandada y de ser declaradas con lugar, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Para el caso de declararse sin lugar, se entrará a resolver las demás defensas y excepciones planteadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.

2° DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
POR INDETERMINACIÓN OBJETIVA:

Alega la parte demandada, que el objeto de la pretensión no se encuentra determinado con precisión, por cuanto no se hace referencia de manera expresa a los linderos del inmueble referido por la parte demandante, vale decir que no se cumple con lo establecido en el artículo 340 numeral 4°.

Viniendo a la cuestión previa opuesta, observa esta sentenciadora que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

"El libelo de la demanda deberá expresar: ….
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales."

Con respecto a este ordinal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-0177 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de Noé de Jesús Urdaneta Moya contra INVERSIONES SORTE, C.A., EXP: 00299, al analizar el contenido del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

"La disposición contenida en el ordinal 6° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación para el sentenciador de determinar en su decisión la cosa u objeto sobre la que ella deba ejecutarse. Determinación ésta que se deriva en especificación de las características que lo identifican plenamente y las que permiten con toda certeza reconocerlo. Ahora bien, es importante puntualizar cuál es la pretensión deducida, para así deslindar si está o no cumplido el requisito en cuestión; pues resulta diferente si la pretensión es el cumplimiento de una obligación o de un derecho real. En relación a este asunto, la Sala, en sentencia citada en el texto "La Casación Civil", con la autoría de los doctores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal; lo siguiente: "…Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento, de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquél. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada:
De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.
En el caso bajo decisión se trata de una pretensión de cumplimiento de una obligación, entregar la cosa arrendada al finalizar el término del contrato, por lo cual es suficiente la mención realizada por el sentenciador, transcrita por el formalizante…" (Subrayado de este Tribunal; Sentencia del 15-10-97, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil…; La Casación Civil, Abreu Burelli, Alirio y Mejía Aranal, Luis Aquiles. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. págs. 316 y 317; " Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, N° 6, Año II, Junio 2001, págs. 513, 514).

Acogiendo favorablemente el criterio antes trascrito, conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicándolo al caso subjudice, podemos concluir que en el presente caso el objeto de la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de una obligación por parte del demandado que consiste en el desalojo del inmueble (Local Comercial), arrendado y el cual se encuentra determinado en el petitum del libelo de la demanda así: "…ubicado en la carrera 2 entre calles 3 y 4 de Libertad Capacho del Estado Táchira….".

Habiendo quedado suficientemente determinada la cosa arrendada y sobre la cual deberá recaer la decisión, -a criterio de quien aquí decide-, la cuestión previa opuesta se torna en improcedente y no ha lugar a ella. ASI SE DECLARA.

Aunado al hecho de que la parte accionante con el escrito de pruebas consignó documentos públicos suficientes, donde se verifica de manera clara y precisa los linderos y medidas del inmueble dado en arrendamiento.

Resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta, se procede a analizar las demás defensas y excepciones alegadas por las partes.

3. “DE LA FALTA DE CUALIDAD”

La parte demandada ciudadano LUCAS FERNANDO GUTIERREZ BONILLA, por intermedio de su apoderado el abogado HERART DUQUE, en la oportunidad de dar contestación a la demanda OPUSO LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, la cual fundamenta en que el arrendador originario del inmueble objeto de la presente demanda era el ciudadano ANDRÉS MARÍA RUÍZ RONDÓN, tal como lo señala la demandante en su escrito de demanda: ”En fecha 22 de febrero de 2002 falleció mi cónyuge Andrés María Ruíz Rondón; y como continuadora que soy de la relación jurídica arrendaticia que mantenía mi cónyuge con Lucas Fernando Gutiérrez Bonilla, éste me siguió pagando los alquileres correctamente y se entendía conmigo en todo lo relacionado con la relación arrendaticia.”; por lo cual el derecho de propiedad le corresponde a la comunidad de herederos, sin embargo la ciudadana TERESA DE JESÚS MORENO DE RUÍZ, interpone la demanda como continuadora de la relación jurídica sin demostrar dicha cualidad.

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada, procede quien juzga a realizar una revisión de las normas que regulan la cualidad para actuar en juicio, y así tenemos:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso, ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo lo siguiente:

“…según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág.183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal lo ha sostenido:

“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

En decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2003, No. 2036 se deja sentado lo siguiente:

“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”.

Ahora bien, considera quien juzga oportuno señalar, en razón del fallecimiento del cónyuge de la actora, cuya acta de defunción riela en autos, en razón de lo cual el de cujus, es en la actualidad su causante en cuanto a esta litis, que el articulo 761 del Código Civil establece: “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal de que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según su derechos”. Norma que consagra el derecho de los comuneros de hacer uso de la cosa común y los límites en ella establecido, este goce de la cosa puede ser directa o indirecta, como el arrendamiento, porque la referida norma contempla el derecho de participación de los comuneros en la administración de la cosa común.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 03-10-03, establece:

“La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas. Lo anterior significa que el derecho de propiedad no esta dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tienen un derecho de propiedad pleno, cualitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades. Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa. Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada propietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, ésta facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero ésta legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello….”.

Este Tribunal acoge en pro del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil la jurisprudencia de Casación, en consecuencia la ciudadana TERESA DE JESÚS MORENO DE RUÍZ, tiene la cualidad necesaria para intervenir en este proceso, ya que tiene el derecho al ser copropietaria del inmueble objeto del aducido contrato de arrendamiento, es decir, que tiene todo los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y por tanto esta legitimada para demandar judicialmente a terceros, pues esto se infiere de las facultades inherentes del derecho de propiedad de usa, gozar y disponer de la cosa en cuestión como lo establece el artículo 115 de nuestra Carta Magna.

A mayor abundamiento, es impretermitible señalar que la actora tiene una relación arrendaticia con el demandado y es en base a ese contrato que intenta la demanda, por tanto, en razón de esa relación alegada en el libelo, aunado a su condición de ser al menos co-propietaria del inmueble, la falta de cualidad e interés no debe prosperar en derecho. De igual manera consta en autos, que su hija le otorgó poder de administración y su hijo les vendió a su favor los derechos y acciones que le correspondían. En consecuencia se declara sin lugar la defensa de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

4. DE LA CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA

A los fines de resolver lo señalado por el Abogado HECTOR JOSÉ DAVILA OCQUE, en su carácter de apoderado de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, a que se declare confeso al demandado, por cuanto contestó la demanda de manera extemporánea por retardada; esta juzgadora considera oportuno realizar una revisión de los lapsos procesales en la presente causa, en los siguientes términos:

1) La citación se formalizó con diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, inserta al folio 26, de fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual consigna el recibo correspondiente a la citación del ciudadano LUCAS FERNANDO GUTIERREZ BONILLA;
2) El día 15 de agosto de 2012, este Juzgado entró en receso judicial y disfrute de vacaciones de la Jueza, hasta el día 25 de septiembre de 2012, abriéndose el Despacho el día 26 de septiembre;
3) Tratándose de un procedimiento breve, el demandado debió contestar al segundo día de despacho siguiente a su citación, es decir el día 27 de septiembre; sin embargo la parte demandante consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida el 26 de septiembre, faltando todavía un día para que tuviera lugar la contestación, el cual debió ser respetado en su totalidad, para así darle seguridad jurídica a las partes, por lo cual el nuevo lapso para la contestación de la demanda, se corrió para los días 28 de septiembre y 01 de octubre de 2012.

Visto lo anterior, se determina que no opera la confesión ficta alegada por la parte actora, toda vez que la contestación de la demanda se realizó dentro del lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LAS MEJORAS: Este recaudo fue producido junto al escrito de promoción de pruebas, en copia simple, corre inserto del folio 56 al 60, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 20 de mayo de 1963, protocolizado ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Distrito Capacho del Estado Táchira, hoy día Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 54, Tomo I, Protocolo I de fecha: 20 de Mayo de 1963, la ciudadana ADELINA CASTRO DE TORRES, obrando por sus propios derechos y el de sus hijos, dio en venta al ciudadano ANDRÉS MARÍA RUÍZ RONDÓN, una casa para habitación, edificada en terreno ejido de la Población de Libertad, Municipio Libertad, ubicado en el cruce de la carrera Miranda con calle 4, con los siguientes linderos: Norte, la carrera 4; Sur, mejoras de Elisa Carrillo; Este, mejoras de Griselda Ruíz y Oeste, la carrera Miranda.

2) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE TERRENO: Este recaudo fue producido junto al escrito de promoción de pruebas, en copia simple, corre inserto del folio 61 al 64, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos, anteriormente citada.

El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 01 de diciembre de 1993, protocolizado por ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Distrito Capacho del Estado Táchira, hoy día Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el consejo Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 05; Tomo IV, Protocolo Primero de fecha 01 de diciembre de 1993, dio en venta pura y simple, al ciudadano ANDRÉS MARÍA RUÍZ RONDÓN, un lote de terreno ubicado dentro del casco urbano de la población de Capacho Viejo, con la siguiente demarcación Norte, con carrera 2; Sur, con mejoras de Cenobia de Molina; Este, con calle 4 y Oeste, con mejoras de Teresa Moreno de Ruíz.

3) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Este recaudo fue producido junto al escrito de reforma de la demanda, en copia simple, corre inserto del folio 37 al 40, se trata de un instrumento auténtico, que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos, anteriormente citada.

El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 10 de julio de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, anotado bajo el N° 31, Tomo V, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina, el ciudadano ANDRÉS MARÍA RUÍZ RONDÓN, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano LUCAS FERNANDO GUTIERREZ BONILLA, un local comercial, ubicado en la carrera 2, con calle 3 y 4, Sector El Centro, Municipio Libertad del Estado Táchira.

4) FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES: Este recaudo fue producido junto al escrito de promoción de pruebas, en copia simple, corre inserto del folio 65 al 70, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se trata de un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

Este instrumento demuestra que los herederos del ciudadano ANDRÉS MARÍA RUÍZ RONDÓN, son TERESA DE JESÙS MORENO DE RUIZ, MARISOL MORENO RUIZ Y CESAR AUGUSTO RUIZ MORENO, la primera en su carácter de esposa y los restantes hijos. Asimismo, consta en el citado documento que parte de los bienes heredados lo conforma el local comercial, objeto de la presente demanda. La prueba bajo estudio debe adminicularse en su valoración con el Acta de Defunción, inserta al folio 71, expedida por la Prefectura del Municipio Libertad, hoy Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, por cuanto demuestra que el de cujus ANDRÉS MARÍA RUIZ RONDÓN, falleció el 22 de febrero del año 2002, y deja a su esposa Teresa de Jesús Moreno de Ruiz, y a dos hijos de nombres Marisol y Cesar Augusto.

5) DOCUMENTO DE VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES: Este recaudo fue producido junto al escrito de promoción de pruebas, en copia simple, corre inserto del folio 72 al 75, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos, anteriormente citada.

El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 21 de septiembre de 2011, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, anotado bajo el N° 10-Q, Tomo UNO, Folios 62/66, de la referida fecha, el ciudadano CESAR AUGUSTO RUÍZ MORENO dio en venta pura y simple, a las ciudadanas TERESA DE JESÚS MORENO DE RUÍZ Y MARISOL RUÍZ MORENO, todos los derechos y acciones de la parte de la herencia que le correspondió, con motivo de la muerte de su padre ANDRES MARÍA RUÍZ RONDÓN.

6) PODER GENERAL: Este recaudo fue producido junto al escrito de promoción de pruebas en original, corre inserto a los folios 76 y 77, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos, anteriormente citada.

Mediante este instrumento la ciudadana MARISOL RUÍZ MORENO, otorga a su madre ciudadana TERESA DE JESÚS MORENO DE RUÍZ, poder general, amplio y suficiente para que la represente y defienda sus derechos, administre toda clase de bienes en general, entre otras facultades otorgadas.

7) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO: Estos recaudos fueron producidos con el libelo de demanda; corren insertos a los folios 8 al 12 en original, y el inserto a los folios 13 y 14 en copia simple, se trata de instrumentos públicos que no fueron objetados en su oportunidad; en tal virtud, esta sentenciadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos, ya citada.

Adminiculados los citados instrumentos, sirven para demostrar que mediante documentos Autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, los ciudadanos TERESA MORENO DE RUIZ Y LUCAS FERNANDO GUTIERREZ BONILA, celebraron contratos de arrendamiento, sobre un local comercial, ubicado en la carrera 2, entre calles 3 y 4, Municipio Libertad del Estado Táchira; estableciéndose los correspondientes cánones de arrendamiento, los cuales debían ser cancelados los cinco (5) primeros días de cada mes, con duración de un año.

8) EXPEDIENTE DE CONSIGANCIONES: Producido con el escrito de demanda, en copia fotostática simple, corre inserto del folio 15 al 22, consiste en un instrumento público suscrito por los funcionarios de este Juzgado, relacionado con la consignación de alquileres signada con el Nº 64-2012, a favor de la ciudadana TERESA MORENO DE RUÍZ, se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que el ciudadano LUCAS FERNANDO GUTIERREZ BONILLA, en su carácter de arrendatario, depositó en fecha 20 de julio de 2012, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2012; asimismo, el 02/10/12, realizó un depósito, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento, de los meses de agosto y septiembre de 2012, a favor de la ciudadana TERESA MORENO DE RUIZ, en la cuenta corriente de este Tribunal del Banco Bicentenario.

En el caso de autos, el arrendatario presentó su solicitud el día 10 de julio de 2012 y consignó los meses de abril, mayo, junio y julio, el día 20/07/2012; y los meses de agosto y septiembre, el día 02/10/2012. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el arrendatario se encontraba insolvente desde el mes de abril de 2012, lo cual fue objetado por la parte demandada, incluso señalando que los pagos no se habían establecido por anticipado, pero no probó lo contrario en la oportunidad procesal correspondiente; observándose de los contratos de arrendamiento consignados y valorados en pruebas, insertos a los folios 8, 9, 10 y 11, 13 y 14, que efectivamente se estableció en la cláusula tercera de los mismos, que el canon se pagaría los primeros cinco (5) días de cada mes; llegando esta sentenciadora a determinar que la consignación fue realizada fuera del tiempo convencional establecido por las partes, es decir, después del tiempo convencional fijado en el contrato y después del plazo legal previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; resultando por tanto, extemporáneo el pago del canon de arrendamiento e ilegítima la consignación, lo que forzosamente lleva a la conclusión de que el arrendatario incumplió una de sus obligaciones, tal como es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos (artículo 1592 ordinal 2 del Código Civil vigente). Y ASÍ SE DECIDE.


B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: produjo las siguientes:

1) MÉRITO DE AUTOS: La representación judicial promovió el mérito favorable de los autos procesales en cuanto le favorezcan a su mandante. En relación con el mérito promovido al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, que a la letra dice:

“… sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7; Julio, 2003, página 642).

2) EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN N° 64/2012: El mismo ya fue valorado.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. (Subrayado de este Tribunal).


De las actas procesales, se desprende que la accionante demandó el desalojo del inmueble (Local Comercial), fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 de la ley citada; correspondiente a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

De manera que corresponde a quien juzga, proceder a analizar si se cumplieron los extremos previstos en la norma, para que proceda el desalojo en los términos demandados. Así tenemos que:

Del material probatorio aportado a las actas procesales, quedó demostrado que el demandado ciudadano LUCAS FERNANDO GUTIERREZ BONILLA, ocupa el inmueble ubicado en la carrera 2, entre calles 3 y 4, Municipio Libertad del Estado Táchira, en calidad de arrendatario, a través de varios contratos de arrendamiento sucesivos, suscritos ante la Notaría Segunda del Municipio San Cristóbal, el primero de ellos, suscrito con el hoy fallecido ciudadano ANDRÉS MARÍA RUÍZ RONDÓN, en fecha 10 de julio de 2001; posteriormente, continúo la relación arrendaticia con la viuda del prenombrado ciudadano, TERESA MORENO DE RUÍZ, siendo el último contrato suscrito el 09 de abril del año 2008, con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 800,00, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes; este contrato tiene fuerza de ley entre los referidos ciudadanos, conforme lo establece el artículo 1159 del Código Civil. Ahora bien, se desprende del mismo dicho de la demandante y del expediente de consignación del demandado, que dicho contrato se hizo indeterminado, y que actualmente el canon de arrendamiento se encuentra establecido en Bs. 1.000,00. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien ha desarrollado cada uno de los literales de la norma transcrita y en relación con el literal “a” señaló lo siguiente:

“... LA FALTA DE PAGO
La Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (ord. 2° art. 1592, CC)…”, Subrayado del Tribunal.

Alega la parte accionante, que el arrendatario adeuda seis cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada mes, adeudándole a su representada la suma total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por dicho concepto.

En el caso concreto, conoce esta Instancia la consignación N° 64/2012, efectuada por el ciudadano LUCAS FERNANDO GUTIERREZ BONILLA, en su condición de arrendador de un inmueble (local comercial), ubicado en la carrera 2 entre calles 3 y 4, Libertad, Capacho del Estado Táchira, a favor de la ciudadana TERESA DE JESUS MORENO DE RUÍZ, actuación que fue admitida en fecha 13 de julio de 2012, y consta al folio 10 del expediente, que en fecha 20 de julio de 2012, el consignatario canceló los meses de Abril a Julio del año en curso, (4 meses) y posteriormente al folio 17, riela consignación correspondiente a los meses de Agosto y septiembre, efectuada el 02 de Octubre de 2012.

Ahora bien, analizando la figura del pago por consignación, se percata esta administradora de justicia, que el artículo 51 de la Ley especial, reza:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Subrayado de este Tribunal).

En estos términos, la consignación inquilinaria debe entenderse como una forma excepcional de pago judicial, en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler. Y una consignación legítimamente efectuada, hace que el arrendatario esté solvente en el pago del canon de arrendamiento.

Ahora bien, según la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Tribunal de la causa declarar si la consignación fue o no legitima. Para verificar si el pago excepcional previsto en la ley de arrendamiento fue debidamente efectuado, corresponde a quien juzga examinar si la consignación fue presentada dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como lo prevé la norma arriba transcrita.

De la revisión de los contratos de arrendamiento, se observa que la cláusula “TERCERA”, reguló lo concerniente al canon de arrendamiento y su pago, que debe realizarse por adelantado (folios 8 al 14); es decir, que en criterio de quien juzga, el pago debió hacerse a mas tardar dentro de los cinco primeros días del mes a cancelar. Aunado a ello el legislador le concede al arrendatario un plazo de gracia extraprocesal, dentro del cual puede pagar sin incurrir en mora.

En el caso de autos, el arrendatario presentó su solicitud el día 10 de Julio de 2012 (folio 1 de la consignación N° 64-2012) y consignó los meses de abril, mayo, junio y julio de 2012, el día 20 de Julio de 2012, igualmente el día 02 de Octubre de 2012, consignó los meses de Agosto y Septiembre de 2012, llegando esta sentenciadora a determinar que la consignación fue realizada después del tiempo convencional fijado en el contrato y después del plazo legal previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; resultando por tanto, extemporáneo el pago del canon de arrendamiento e ilegítima la consignación, lo que forzosamente lleva a la conclusión de que el arrendatario incumplió una de sus obligaciones, tal como es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos (artículo 1592 ordinal 2 del Código Civil Vigente). Y ASÍ SE DECIDE.

Tenemos pues que el pago del canon de arrendamiento es un deber jurídico – moral y un derecho para el arrendatario, además que es una de las obligaciones que prevé el artículo 1592 del Código Civil que regula las obligaciones de los arrendatarios al prever:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Ante estos hechos, teniendo por norte lo alegado y probado en las actas procesales que conforman el presente expediente, se arriba a la conclusión de que la demanda intentada por la ciudadana TERESA DE JESUS MORENO DE RUIZ, es procedente por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la declara con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESÚS MORENO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.519.642 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA- ARRENDADORA; contra el ciudadano LUCAS FERNANDO GUTIERREZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.288.118 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano LUCAS FERNANDO GUTIERREZ BONILLA, ya identificado, a hacerle entrega a la ciudadana TERESA DE JESÚS MORENO DE RUÍZ, también identificada, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la carrera 2, entre calles 3 y 4, Sector El Centro, Municipio Libertad del Estado Táchira; en las mismas condiciones en que lo recibió conforme se desprende del contrato de arrendamiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida durante el proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Independencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria Accidental,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:a.m., quedó registrada bajo el N° 240 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA / SECRETARIA ACC.



Exp. Nº 2278/2012
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.