REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENEDNCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º y 153º

Exp. Nº 2193-2012

DEPOSITARIA JUDICIAL RECLAMANTE: La firma personal “LA SEGURIDAD”, representada por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.092.473, en su carácter de Gerente General.

APODERADO JUDICIAL: No acreditó.

PARTE OBLIGADA OBJETANTE: El ciudadano ALLEN JOSE MENDOZA OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.100.924.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.910.

MOTIVO: OBJECIÓN A LAS CUENTAS PRESENTADAS POR LA DEPOSITARIA JUDICIAL-INCIDENCIA.

PARTE NARRATIVA


Consta al folio 33 del cuaderno de medidas, diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2012, por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, en representación de la firma personal “LA SEGURIDAD”, mediante la cual consigna la cuenta de lo adeudado a su representada y solicita la notificación de las partes. Anexó recaudos que riela al folio 34.

Al folio 36, riela auto de fecha 19 de junio de 2012, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial se ordenó la notificación del ciudadano ALLEN JOSE MENDOZA OCHOA, a fin de que expusiera lo conducente en relación con la cuenta presentada.

Del folio 37 al 39, rielan actuaciones relativas con la notificación del obligado.

A los folios 40 y 41, riela diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2012, por el ciudadano ALLEN JOSE MENDOZA OCHOA, asistido por el abogado CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, mediante la cual objetó la cuenta presentada argumentando que no cumple con la Ley de Depósito Judicial, por cobrar conceptos no permitidos incumpliendo con el artículo 2 de la referida ley, a su decir, la depositaria no custodió el bien, afirma igualmente que el estacionamiento fue cancelado por la ciudadana CELESTE MARISOL RICO, cuando retiró el vehículo. Finalmente solicitó que se oficie al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia para que revise las irregularidades cometidas por la depositaria judicial reclamante.

Al folio 42, riela auto de fecha 05 de octubre de 2012, por el cual se ordena la apertura de articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

PARTE MOTIVA

PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN:

Estando la incidencia en fase de decisión, realiza las siguientes consideraciones:

Surge la presente incidencia, por la objeción a la cuenta presentada por la firma personal “La Seguridad”, con ocasión del depósito de un vehículo cuya guarda y custodia le fue encomendada una vez practicado el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del co demandado LARRIS VENECI TROCONE, según se evidencia del acta de embargo que riela a los folios 10 al 12 del presente cuaderno, la cual se tramita ante este Tribunal.

Ahora bien, la objeción de la cuenta fue presentada por el ciudadano ALLEN JOSE MENDOZA OCHOA, asistido por el abogado CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, argumentando que dicha cuenta no cumple con la Ley de Depósito Judicial, por cobrar conceptos no permitidos incumpliendo con el artículo 2 de la referida ley, a su decir, la depositaria no custodió el bien, afirma igualmente que el estacionamiento fue cancelado por la ciudadana CELESTE MARISOL RICO, cuando retiró el vehículo.

Expuestos los hechos, se tiene lo siguiente:

Establece el artículo 1773 del Código Civil:

“El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle los daños que le haya causado el depósito”

Del artículo en referencia, surge el derecho del depositario al reintegro de los gastos hechos para la conservación de los bienes depositados, así como la obligación del depositante al pago de tales gastos.

En el caso de autos y en los términos del artículo 13 de la Ley de Depósito Judicial, el obligado a cancelar las cuentas es el accionante ALLEN JOSE MENDOZA OCHOA, por ser él la persona a cuya instancia se acordó el depósito, aunado a que en fecha 14 de marzo de 2012, desistió de la acción incoada contra los ciudadanos MARCO ANTONIO RICO GUERRERO y LARRIS VENECI TROCONE, acto que fue homologado en fecha 19 de marzo de 2012, antes de que se produjese la citación de los accionados, por lo cual debe sufragar los gastos generados hasta la etapa procesal señalada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Aunado a ello, el derecho al pago por los gastos de depósito que corresponden a la Depositaria Judicial reclamante, deben ser calculados desde el 06 de febrero de 2012, fecha en la que fue practicado el embargo preventivo por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, establece el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil:

“El depositario tiene los siguientes derechos: 3° Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la Ley.

Con la entrada en vigencia de la Ley de Arancel Judicial, según Gaceta Oficial No. 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, la disposición contenida en el artículo 32 de la Ley Sobre Depósito Judicial, Gaceta Oficial No. 28.213 del 16 de diciembre de 1966, sin duda alguna sufrió modificación, pues es claro que los derechos del depositario en cuanto a los emolumentos y tasas y su forma de calcularlos dejó de ser competencia del Ministerio de Justicia, para ser regulados por una Ley posterior a la Ley Sobre Depósito Judicial, la Ley de Arancel Judicial.

Es así como en el Capítulo VII que trata “De las Retribuciones de los Auxiliares de la Administración de Justicia”, en la Sección Quinta, artículo 58 establece el porcentaje a cobrar por los depositarios.

Alega el objetante de la cuenta que la misma no cumple con lo establecido en la Ley de Depósito Judicial, sin embargo, no es posible pensar que con la entrada en vigencia de la Ley de Arancel Judicial, el artículo 32 de la Ley Sobre Depósito Judicial, no sufriría modificación alguna, tal artículo ya no tiene aplicación no solamente por establecerlo así la nueva Ley de Arancel Judicial al fijar los porcentajes a cobrar por los depositarios, sino porqué la Sentencia No. 848, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2002, deja por completo dilucidada tal situación al establecer:

“Ahora bien, en cuanto al supuesto conflicto planteado, no ve la Sala que exista ningún conflicto o colisión de leyes, por cuanto si bien el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel judicial, establece el nuevo sistema que debe aplicarse a los depositarios por el cobro de sus servicios, es obvio que la disposición del artículo 32 de la Depósito Judicial, ha quedado derogada tácitamente en lo que este aspecto se refiere, por lo cual y a partir del 22 de octubre de 1999, es el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial, la que debe aplicarse en el futuro, a este tipo de situaciones.
No ve la Sala, ninguna colisión, en cuanto a que la aplicación de la nueva disposición, pueda tener consecuencias incompatibles con la anterior, porque su vigencia ya ha cesado, para dar paso a la nueva establecida. No estarían por lo demás, vigentes al mismo tiempo, ya que la disposición de la ley anterior, ha cesado en su vigencia, al publicarse la nueva ley que contiene las disposiciones que deberán aplicarse en el futuro, para que los depositarios puedan cobrar y tarifar los servicios que presten, conforme a esos nuevos rubros…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

De tal manera, que si bien el depositario tiene derecho al cobro de sus emolumentos como lo indica el artículo 542 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y el depositante la obligación de pago tal como lo establece el artículo 1773 del Código Civil, no es menos cierto que el cobro de tales servicios se rige por lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial, tal como acertadamente lo realizó el Gerente General de la firma personal La Seguridad. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a los gastos administrativos que fueron calculados por el depositario en la suma de Bs. 500,00, entiende esta sentenciadora que se trata de gastos de papelería a los fines de formar los expedientes que con ocasión del depósito lleve el depositario, gastos que considera esta sentenciadora forman parte de la administración de los bienes y que se encuentran fundamentados en el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial; no obstante no existe en autos recaudos que soporten tales gastos sin los cuales no puede ordenarse su pago. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta al pago de estacionamiento el objetante argumentó que el mismo fue cancelado por la ciudadana CELESTE MARISOL RICO, -quien es una tercera ajena a la controversia-, sin embargo, no aportó el medio de prueba idóneo para fundamentar la solvencia en el referido pago, por lo que resulta improcedente su defensa, siendo forzoso concluir que debe cancelar dicho gasto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al pedimento del obligado de que se oficie al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia para que revise las irregularidades cometidas por la depositaria judicial reclamante, el mismo resulta improcedente habida cuenta que no aportó medios de pruebas fehacientes que soporten la procedencia de su afirmación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, estima esta sentenciadora que si bien al depositario judicial le asiste el derecho a cobrar emolumentos por sus servicios prestados, tal cobro debe ajustarse a la disposición del artículo 58 de la Ley Sobre Arancel Judicial, por lo que para el cálculo de los servicios prestados por la Depositaria Judicial firma personal La Seguridad, con ocasión del depósito del bien mueble embargado preventivamente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo del objetante, con fundamento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria del fallo se realizará de acuerdo a los siguientes parámetros:

1.- El lapso para el cálculo de la cuenta será desde el día 06 de febrero de 2012, fecha efectiva del depósito con ocasión del embargo preventivo, hasta el día 09 de marzo de 2012, fecha en la que dejó de tener posesión del vehículo la depositaria. (folio 39).

2.- El cálculo de los servicios prestados por la depositaria, se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial.

3.- La Unidad Tributaria a utilizar para el cálculo será la vigente.

4.- El monto para el cálculo será el valor del vehículo embargado, es decir el avaluó realizado al mismo que asciende a la suma de Bs. 28.000,00.

5.- Al monto total de la cuenta debe calcularse el Impuesto al Valor Agregado IVA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que le asiste a la firma personal “LA SEGURIDAD”, representada por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.092.473, en su carácter de Gerente General, a cobrar emolumentos por los servicios prestados, con ocasión de la medida preventiva de embargo ejecutada en fecha 06 de febrero de 2012.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la objeción a las cuentas, formulada por el ciudadano ALLEN JOSE MENDOZA OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.100.924.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ALLEN JOSE MENDOZA OCHOA, ya identificado, a pagarle a la firma personal “LA SEGURIDAD”, los emolumentos generados de acuerdo al resultado de la experticia complementaria del fallo que se ordenó en la parte motiva del presente fallo, de acuerdo a los parámetros antes establecidos, con excepción de los gastos administrativos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Independencia, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

La Secretaria Accidental,

Abg. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 11:00 pm, quedó registrada baj o el N° 225 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2193-2012
BYVM/lcm
VA SIN ENMIENDA.