REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

DEM.886--12-1.542

CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ruth Mary Godoy Bastos, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.—84.390.708, actuando con el carácter de madre del niño: Kevin Alejandro Sánchez Godoy.

DIRECCIÓN: Sector Canta Ranas, Vía a la Fundación Chururu, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.


DEMANDADO: Luciano Sánchez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-9.032.017, con el carácter de padre del niño: Kevin Alejandro Sánchez Godoy.
DIRECCIÓN:
En la Calle 5, entre carrera 3 y 4, Cerca del Liceo Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO:
Aumento de la Obligación de la Manutención.

CAUSA NRO. 886-08

FECHA DE ENTRADA. 11 de enero de 2008.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 17 de julio del 2012, la demandante de autos ciudadana: RUTH MARY GODOY BASTOS solicito mediante diligencia, aumento de la Obligación de manutención a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), mensuales y para los meses de agosto y diciembre del doble es decir la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) para cubrir gastos escolares y diciembre de cada año, para el niño KEVIN ALEJANDRO SANCHEZ GODOY.
En Fecha 20 de julio de 2012, por auto del Tribunal se acuerda citar al demandado de autos ciudadano: LUCIANO SANCHEZ NOGUERA, para que comparezca al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a la diez (10:00) de la mañana, a los fines del ato conciliatorio de aumento de obligación de manutención para el niño: KEVIN ALEJANDRO SANCHEZ GODOY.
En fecha 20 de julio de 2012, se libro oficio al Director de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, al los de solicitar información relacionada con la Pensión percibida por el ciudadano: LUCIANO SANCHEZ NOGUERA.
En Fecha 13 de agosto de 2012; mediante diligencia el Alguacil, consigna boleta de citación librada al ciudadano; LUCIANO SANCHEZ NOGUERA, quien la recibió en constancia de quedar legalmente citado.
En fecha 24 de septiembre de 2012, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijada para llevar a efecto el Acto Conciliatorio de aumento de la Obligación de la Manutención entre los ciudadanos: RUTH MARY GODOY BASTOS, parte demandada y LUCIANO SANCHEZ NOGUERA, parte demandante, se abrió el acto y se anunció el mismo a las puertas del Tribunal y no estando presentes la parte demandante, se declara legalmente desierto el Acto Conciliatorio. Estando presente solamente la parte demandada ciudadano: LUCIANO SANCHEZ NOGUERA, quien expuso: “No estoy de acuerdo con el aumento solicitado por cuanto tengo otros hijos que mantener “ofrezco como aumento de la obligación de manutención la Cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, y para los meses de agosto y diciembre el doble de dicha cantidad es decir la Cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), para cubrir gastos escolares y ropa de fin de años, más el 50% de los gastos médicos y de medicinas que requiera el niño: KEVIN ALEJANDRO SANCHEZ GODOY”. Es todo.
En fecha 04 de octubre de 2012; mediante diligencia la ciudadana RUT MARY GODOY, solicita que se libre oficio al banco Bicentenario, solicitando información sobre los movimientos bancarios de la cuenta de ahorros N° 0175-0036-38-0010194136, a nombre de la ciudadana RUTH MARY GODOY BASTO.
En fecha 05 de octubre de 2012, por auto del Tribunal se encuentra vencido el lapso de la promoción y evacuación de pruebas, sin que ninguna de las partes hay hecho uso de tal derecho.
En fecha 05 de octubre de 2012, se libro oficio al Banco Bicentenario, solicitando información de los movimientos de la cuenta de ahorros N° 0175-0036-38-0010194736, a nombre de la ciudadana RUT MARY GODOY BASTOS, desde la apertura hasta la presente fecha.
En fecha 05 de octubre de 2012, se libro oficio al director de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, ratificando el contenido de los oficios 5820-432, de fecha 22 de marzo de 2012, donde se ordeno descontar de la pensión de jubilación percibida por el ciudadano LUCIANO SANCHEZ NOGUERA.
En fecha 11 de octubre de 2012; por auto del Tribunal, vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, en consecuencia este tribunal pasa a dictar sentencia
En fecha 19 de octubre de 2012, por auto del Tribunal y de la revisión periódica de la presente causa se desprende que en el día de hoy, vence el lapso previsto en el articulo 5210 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto no consta la capacidad económica del obligado, elemento fundamental para la fijación de la misma tal como lo establece el articulo 369 ejusdem, en consecuencia se difiere la Sentencia hasta tanto conste el auto recaudo mencionado.
En fecha 23 de octubre de 2012, por auto del Tribunal y de la revisión periódica, de la presente causa se observa, que no se ha recibido respuesta respecto del monto de la pensión de jubilación del obligado, ciudadano LUCCIANO SANCHEZ NOGUERA, no obstante el obligado es parte demanda en la causa 642-05 y de las actas que integran la misma se desprende que consta el monto de la pensión de jubilación del obligado, en tal virtud y debido que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia y para ello se hace indispensable que conste en autos la constancia de ingreso del obligado, este Tribunal en procura de la celeridad procesal, en atención al enteres superior del niño y la prioridad absoluta, se acuerda anexar copia certificada de la constancia de ingresos que se encuentra en la causa 642-05.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada, las pruebas promovidas y presentadas, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la ciudadana: RUTH MARY GODOY BASTO, contra el ciudadano: LUCIANO SÁNCHEZ NOGUERA a favor del niño: KEVIN ALEJANDRO SANCHEZ GODOY.
Alega la solicitante ser la madre del niño KEVIN ALEJANDRO SNCHEZ GODOY, y que la misma es hijo del ciudadano: LUCIANO SANCHEZ GODOY, solicita al Tribunal se aumente la obligación de manutención a la Cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500.oo) mensuales, y para los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble es decir MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo) para cubrir gastos escolares y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas.
Citado formalmente el demandado, no compareció al acto conciliatorio, dio contestación a la solicitud de fijación de obligación de manutención.
Aperturada el lapso probatorio, ninguna de las promovió medio de prueba alguno.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- De la acta de nacimiento inserta en los folios tres (3), del presente expediente se desprende la filiación que tiene el niño: KEVIN ALEJANDRO SANCHEZ GODOY, con el obligado de autos, ciudadano: LUCIANO SANCHEZ NOGUERA actas a la cual se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hijo del demandado, ciudadano: LUCIANO SANCHEZ NOGUERA.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: LUCIANO SANCHEZ NOGUERA y requerida por la ciudadana: RUTH MARY GODOY BASTO, para el niño: KEVIN ALEJANDRO SANCHEZ GODOY
La obligación de manutención es un derecho constitucional de los Niños, Niñas y Adolescente, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
Del texto Constitucional se desprende que ambos padres tiene el deber irrenunciable de velar por el desarrollo integral de sus hijos; creándose de esta manera derechos absolutos, entre ellos la obligación de manutención.
Esta carencia podría interpretarse como una formalidad que impida la fijación de un monto de la obligación de manutención, no obstante la norma constitucional anteriormente trascrita le da rango constitucional a la obligación de manutención y el propio constituyente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

en el caso que nos ocupa la falta del salario devengado no puede interpretarse como una formalidad esencial, debido a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el único aparte del artículo 369 de la establece:
Artículo 369: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procésales especialmente del oficio procedente del Director de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, del cual se desprende que el obligado tiene un ingreso mensual de la pensión de jubilación a la cantidad de UN MIL VOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.1.935,26) y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación de manutención, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de aumento de la Obligación de manutención a favor de su hijo el niño: KEVIN ALEJANDRO SANCHEZ GODOY, en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Aumento de la Obligación de Manutención a favor del niño: KEVIN ALEJANDRO SANCHEZ GODOY, y decide:
PRIMERO: Se establece como Aumento de la obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) mensuales, los cuales deberán ser descontados directamente de la pensión de jubilación percibido por el obligado, los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros Nro. 0175- 0036-38-0010194736 a nombre de la ciudadana RUT MARY GODOY BASTO, cuyo beneficiario es el niño: KEVIN ALEJANDRO SANCHEZ GODOY.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto el doble de la Obligación de Manutención es decir de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), fin de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año el doble de la Obligación Manutención es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) a fin de cubrir gastos tradicionales decembrinos.
CUARTO: Se acuerda que el obligado debe contribuir con el 50% de gastos médicos y medicinas que requieran su hijo.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la sentencia se acuerda librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, solicitando el respectivo descuento de la Pensión de jubilación percibido por el obligado LUCIANO SANCHEZ NOGUERA
SEXTO: Se acuerda la revisión anual del monto de la Obligación de manutención, a lo establecido en el último aparte del artículo 369 ejusdem,
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintiséis días del mes de Octubre del dos mil doce. 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza.

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
El Secretario.

ABG. LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ