REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

DEM. 1.242-12-1.530
CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Maria Eloisa Ramírez Mora, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.343, con el carácter de Madre del Adolescente: LUIS MIGUEL FLOREZ RAMIREZ.

DIRECCIÓN: Domiciliada en la Finca los Paraderos, Sector los Bancos Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO:
Juan Amenodoro Florez Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.072.288, con el carácter de padre del Adolescente: LUIS MIGUEL FLOREZ RAMIREZ.

DIRECCIÓN: Trabaja en la Empresa Expresos San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación de Manutención

FECHA DE ENTRADA: 13 de Octubre de 2010.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicio el presente procedimiento en fecha 08 de octubre de 2010, mediante acta de solicitud de Fijación de Obligación de manutención presentada en este Tribunal por la ciudadana: MARIA ELOISA RAMIREZ MORA, contra el ciudadano JUAN AMENODORO FLOREZ ROA.
En fecha 13 de octubre de 2010, se le dio entrada a la solicitud, y se ordeno la citación del demandado ciudadano: JUAN AMENODORO FLOREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.072.288, con número de celular N° 0426-5730730, quien labora en la Empresa Expresos San Cristóbal, Oficina del Terminal de Pasajeros, San Cristóbal del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a las nueve (09:00) de la mañana, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 13 de octubre de 2010, se libro Boleta de notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 13 de octubre de 2010, se libro oficio Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Expresos San Cristóbal, del Estado Táchira, solicitando el salario devengado por el ciudadano; JUAN AMENODORO FLOREZ ROA.
En fecha 13 de octubre de 2010, se libro exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando la práctica de la citación del ciudadano JUAN AMENODORO FLOREZ ROA.
En fecha 27 de octubre de 2010, consigna el alguacil del Tribunal Boleta de Notificación, librada al ciudadano: Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente Civil y de la familia, quien la recibió en constancia de quedar legalmente notificado.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió comunicación procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin lograrse la citación del ciudadano JUAN AMENODORO FLOREZ ROA.
En fecha 21 de Enero de 2011, por auto del Tribunal se acordó notificar a la demandante ciudadana MARIA ELOISA RAMIREZ ROA, a los fines de que informe la dirección exacta del obligado ciudadano: JUAN AMENODORO FLOREZ ROA.
En fecha 18 de marzo de 2011, consigna el alguacil del Tribunal Boleta de notificación librada a la ciudadana: MARIA ELOISA RAMIREZ MORA, quien la recibió en constancia de quedar formalmente notificada.
En fecha 23 de marzo de 2011, mediante diligencia quien informa la dirección exacta del obligado ciudadano JUAN AMENODORO FLOREZ ROA.
En fecha 24 de marzo de 2011¸ por auto del Tribunal se acordó librar boleta de citación al ciudadano JUAN AMENODORO FLOREZ ROA, a los fines de celebrar acto conciliatorio de obligación de manutención a favor del adolescente; LUIS MIGUEL FLOREZ RAMIREZ.
En fecha 24 de marzo de 2011, se libro exhorto al Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de practicar la citación del obligado ciudadano JUAN AMENODORO FLOREZ ROA.
En fecha 20 de julio de 2012, Se recibió comunicación Procedente del al Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin lograrse la citación del ciudadano JUAN AMENODORO FLOREZ ROA


CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES

Este Tribunal al respecto observa:
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“...También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda, sin haber podido citar al obligado de autos ciudadano: JUAN AMENODORO FLOREZ ROA, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada. Y así se establece.
Y aplicando lo antes trascrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 ejusdem se puede evidenciar que la presente causa, se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia esta extinguida por el transcurso de un año (1), contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que desde esta fecha la parte actora haya impulsado de ninguna forma o manera el procedimiento que instauro y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Obligación de manutención, incoada por la ciudadana: MARIA ELOISA RAMIREZ MORA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nro.V-13.831.343, de oficios del hogar, domiciliada en la Finca los Paraderos, Sector los Bancos Municipio Libertador del Estado Táchira, contra JUAN AMENODORO FLOREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.072.288, con número de celular 0426-5430730, domiciliado en el sector el Portón, entrada del Fuente Murachi Vega de Aza, casa sin número, de color Blanco con rejas Blanca Municipio Torbes del Estado Táchira, a favor del Adolescente LUIS MIGUEL FLOREZ RAMIREZ. No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, al Primer día de Octubre del dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.

Secretario.

ABG. LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ