REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE: JOSÉ JEISO OCHOA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.233.942, asistido del abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 53.153.

DEMANDADO: HERMELINDA CÁCERES GRANADOS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.880.974, domiciliada en la calle principal del Sector el Remolino, casa S/N de la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira .

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES “VÍA INTIMACIÓN”.

EXPEDIENTE Nº: 4523-12


Vista la transacción suscrita en la presente causa, inserta a los folios 12, 13 y 14 (cuaderno de medidas) , de fecha 23 de Octubre de 2012, entre el ciudadano CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.436, Apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JEISO OCHOA CHACON parte demandante y la ciudadana HERMELINDA CÁCERES GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.880.974, asistida de la abogado CLEMI NIÑO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 38.746, parte demandada.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes y pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:

“ART. 255.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“ART. 256.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“ART. 1713.—La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“ART. 1714.—Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta juzgadora, ambas partes tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar.

Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción celebrada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se imparte Homologación a la Transacción suscrita entre las partes en fecha 23 de Octubre de 2012, la cual riela a los folios 12, 13 y 14.

SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.



Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria


Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil doce.
El Srio.,

Exp. 4523-12
ARA/ Carlos