REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º

PARTE SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA VILLAMIZAR CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-015.880.375, domiciliado en el Municipio Rafael Urdaneta, Villa Páez, cerca del ambulatorio, Rubio Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: GERSON ANTONIO OCHOA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.034.146, domiciliado en Jarillo, donde esta la Escuela del Sector La Ciénega parte baja, casa del señor Edgar Morales, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. --------------------------------------
BENEFICIARIO: (se omiten los nombres). -------------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 4214--11.-

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la ciudadana: MARIA ALEJANDRA VILLAMIZAR CONTRERAS, actuando en beneficio de: (Se omite el nombre), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: GERSON ANTONIO OCHOA MORENO, solicitando la cantidad de Bs. 800,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre, acompaño a la solicitud, copia de la cédula de identidad de la solicitante, y copias de las partidas de nacimiento N° 1172-2011, perteneciente a la niña (Se omite el nombre), Partida de Nacimiento N° 306, perteneciente a la niña: (Se omite el nombre), Partida de Nacimiento N° 318, Perteneciente al niño: (Se omite el nombre), en las cuales se demuestran que los niños ya nombrada está reconocidos legalmente por el ciudadano GERSON ANTONIO OCHOA MORENO, demostrando su filiación. En fecha 11 de Noviembre de 2011, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta del obligado la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscal Décima Tercera Para la Protección del Niño y del Adolescente San Cristóbal, al igual que se libro oficio al Gerente de Banfoandes Sucursal Rubio a los fines de autorizar la apertura de la cuenta correspondiente para los depósitos de obligación de manutención. En fecha 08 de Diciembre de 2.011, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por el obligado a quien se le entregó copia de la misma. En fecha 14 de Diciembre de 2011, la solicitante ciudadana MARIA VILLAMIZAR, consignó copia fotostática de la libreta de ahorro. En fecha 27 de Julio de 2.012, se recibió exhorto de citación procedente del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en la cual informa que el obligado firmo la boleta de citación.- En fecha 08 de agosto de 2012, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, no asistiendo ninguna de las partes, el Tribunal acuerda aperturar la causa a pruebas por el lapso de ocho días vencidos estos se dictara decisión dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente.--------------------
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la Ciudadana: MARIA ALEJANDRA VILLAMIZAR CONTRERAS, parte solicitante en la presente causa, no promovió prueba alguna que demostrara claramente que el obligado posee medios económicos que le permitiera costear el pedimento hecho en el escrito de solicitud de obligación de manutención, al igual que en el acto conciliatorio no se presentaron ningunas de las partes.---------------------------------------------------------------------
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. -----------------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los Elementos para la Determinación:
“…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y de preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de infracción determinada por los índices del Banco de Venezuela…”.
Acuerda fijar la obligación de manutención en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.048,00) lo cual equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 614,40), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1228,80) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera la niña. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: MARIA ALEJANDRA VILLAMIZAR CONTRERAS, actuando en beneficio de: (Se omite el nombre), por parte del Ciudadano: GERSON ANTONIO OCHOA MORENO.--------------------------------
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 614,40), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA (Bs. 1228,80) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos deberán ser depositados sin retardo alguno los primeros cinco del mes en una cuenta de ahorros que abrirá en Banco Bicentenario la solicitante, y que una vez aperturada informará al Tribunal. TERCERO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Noviembre de 2.012. ---------------------------------------------------------------------------
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos de los niños JUAN DAVID, NORKIS GABRIELA, CARLOS MARIO OCHOA VILLAMIZAR, deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres. -----------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Quince días del mes de Octubre de Dos Mil Doce.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinticinco, de la tarde (3:25 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.