REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 152º
EXP. N° 3.208.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DOLORES ORTEGA DE TORRES, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.304.308, asistida por los Abogados HERMAN GONZÁLEZ CANTILLO y RAMÓN ALFONSO NAVA VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.382 y 16.896 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO PARDO ARENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.786.188, quien puede ser ubicado en la calle en el Barrio Las Américas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada en fecha 19 de octubre de 2011, por la ciudadana DOLORES ORTEGA DE TORRES, contra el ciudadano ALIRIO PARDO ARENAS, por Cobro de Bolívares, junto con el cual consignó: a) Copia de la cédula de identidad de la demandante; b) Original de la letra de cambio objeto de la presente causa, la cual se encuentra en resguardo estando al folio 03 copia certificada. (Folios 01 al 03).
Por AUTO de fecha 26 de octubre de 2011 este Juzgado admitió la demanda, intimando al ciudadano ALIRIO PARDO ARENAS, para que dentro del plazo de diez días contados a partir de la fecha que conste en autos su intimación y apercibida de ejecución, se oponga o convenga en el pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 37.800,oo) cantidad que corresponde a capital, intereses legales mas costas y gastos. (folio 04)
En fecha 26 de octubre de 2011, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la circunscripción judicial del Estado Táchira con sede en La Fría, para lo cual se libró oficio N° 1286-1350 junto con el Auto que lo providencia. (Folios 05 al 07).
En fecha 02 de noviembre de 2011, la ciudadana DOLORES ORTEGA DE TORRES, consignó Poder Apud Acta a los Abogados HERMAN GONZÁLEZ CANTILLO y RAMÓN ALFONSO NAVA VERA.
En fecha 02 de noviembre de 2011, el Abogado Herman González Cantillo, solicitó se deje sin efecto la Medida de Embargo Preventivo y se decrete Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del obligado. (F.09)
En fecha 07 de noviembre de 2011 se recibió exhorto del Tribunal comisionado para la Ejecución de la Medida de embargo preventivo. (Folios 13-19)
En fecha 08 de noviembre de 2011, se negó la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar por cuanto sobre el bien inmueble descrito se evidencia según su documento un pacto de Retracto o Retroventa sin verificación (F.20).
En fecha 24 de noviembre de 2011, el el Alguacil de este Juzgado presentó diligencia mediante la cual informó que no fue posible la práctica de intimación al ciudadano ALIRIO PARDO ARENAS, por cuanto en la dirección indicada una ciudadana de nombre Azucena Galán manifestó que el mismo no reside allí. (F.21-25)
En fecha 30 de noviembre de 2011, el Abogado Ramón Nava, con el carácter acreditado en autos, solicitó de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado por Carteles. (F. 26)
En la misma fecha anterior, el Abogado Ramón Nava, consignó documento del bien inmueble señalada para la Medida de Enajenar y Gravar donde se evidencia que se canceló la venta con pacto retracto del mismo, solicitando se decrete la Medida solicitada de Enajenar y Gravar. (F. 27-30)
Por AUTO de fecha 06 de diciembre de 2011 este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordó la intimación mediante cartel fijados en los Diarios La Nación y Los Andes de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira (F. 31-33).
Por AUTO de fecha 06 de diciembre de 2011 este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar oficio al Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia, con sede en La Fría, a los fines de que estampe la prohibición de enajenar y gravar sobre el documento protocolizado bajo el Nro. 50, Tomo I, folios 209 al 212 de fecha 15 de octubre de 1997. Se libró oficio N° 1286-1593. (F. 34-36).
En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibió oficio Nro. 431-261, procedente del Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, mediante el cual manifiesta que el inmueble señalado no pertenece al ciudadano ALIRIO PARDO, por cuanto el mismo fue vendido en fecha 04 de julio de 2000. (F.37-40)
En fecha 15 de febrero de 2012, el Abogado Ramón Nava, solicitó se practique la intimación al demandado por medio del alguacil por cuanto el mismo reside en el Bloque 05, de la Urbanización Río Grita, La Fría del Estado Táchira. (F. 41).
En fecha 22 de febrero de 2012, se acordó librar boleta de intimación al obligado, dejándose sin efecto la misma por auto de fecha 07 de marzo de 2012. (F. 42-44).
En fecha 25 de abril de 2012, el Abogado Ramón Nava, solicitó nuevamente se deje sin efecto la citación por carteles por cuanto la demandante no posee recursos para los mismos y se libre boleta de intimación al obligado en la dirección arriba indicada (F.45)
En fecha 30 de abril de 2012, se acordó libar boleta de intimación al ciudadano Alirio Pardo Arenas, en la Urb. Río Grita, Bloque 05, Apartamento 00-02, La Fría, Estado Táchira (F.46-47)
En fecha 16 de mayo de 2012, el alguacil de este Juzgado presentó diligencia mediante la cual manifiesta que entregó la compulsa al ciudadano Alirio Pardo Arenas, quien se negó a firmar el recibo de Intimación a su nombre (F. 48-49).
En fecha 22 de mayo de 2012, se acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria de este Juzgado libre Boleta de Notificación en la cual comunique la declaración relativa a la intimación del demandado (f. 50-51).
En fecha 05 de junio de 2012, la Secretaria de este Juzgado presentó diligencia mediante la cual expone que entregó Boleta de Notificación al ciudadano Alirio Pardo Arenas, la cual fue recibida por una ciudadana quien no se identificó. (F. 52-53).
En fecha 14 de junio de 2012, compareció el ciudadano ALIRIO PARDO ARENAS, quien asistido por el Abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, solicitó la perención breve de la Instancia, de conformidad al ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil (F. 54-56).
En la misma fecha anterior, el ciudadano ALIRIO PARDO ARENAS, quien asistido por el Abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, se opuso al decreto de intimación (F. 57).
En fecha 19 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante la cual negó la Perención Breve de la Instancia solicitada por la parte demandada. (F. 58-59).
En fecha 22 de junio de 2012, el ciudadano ALIRIO PARDO ARENAS, asistido por la Abogado Carmen Beatriz Campos Álvarez, presentó diligencia mediante la cual Apeló del auto de fecha 19/06/2012. (F. 60)
En fecha 27 de junio de 2012, se acordó mediante auto oír la apelación en un solo efecto de conformidad al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte que señale las copias a remitir al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 61-62).
En fecha 10 de julio de 2012, el Abogado Alfonso Nava, solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado (F. 63).
En fecha 13 de julio de 2012, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre propiedad del ciudadano ALIRIO PARDO ARENAS, hasta cubrir la cantidad de Bs. 75.600,oo, exhortando al Juez Ejecutor de Medidas de cualquier lugar del país, librándose oficio Nro. 936. (F. 64-66).
En fecha 09 de agosto de 2012, el Abogado Ramón Nava, solicitó se dicte sentencia en la presente causa y se declare confeso al intimado de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (F. 67).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
En la demanda:
Por escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2011 por la ciudadana DOLORES ORTEGA DE TORRES, asistida por los Abogados Herman González y Ramón Nava, demandó al ciudadano ALIRIO PARDO ARENAS, fundamentándose en el procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimación), alegando que el citado ciudadano, le emitió el 28 de septiembre de 2011 una letra de cambio por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo) pagadera el 28 de septiembre de 2011 sin aviso y sin protesto, y presentada para su pago en la oportunidad convenida, no fue posible la cancelación de la misma, pese a las gestiones de cobro efectuada. Teniendo que recurrir de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a demandar judicialmente a fin de que convenga en pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.28.000,oo) por concepto de capital, más los honorarios de Abogados, Costas y Costos del Proceso prudencialmente calculados por el Tribunal.
Revisados pormenorizadamente los documentos anexos al escrito libelar, este Tribunal en fecha 26 de octubre 2011 admitió la demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la intimación del ciudadano ALIRIO PARDO ARENAS, apercibiéndose que deberá pagar a la ciudadana DOLORES ORTEGA DE TORRES, dentro del plazo de los diez días de Despacho siguientes a su intimación, las siguientes cantidades: La suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.28.000,00) valor de la letra de cambio demandada; la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), que corresponde al 25% por concepto de Honorarios Profesionales; la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo) por concepto de costas procesales, calculadas prudencialmente en un 10%, para un total de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.800,oo).
En fecha 16 de mayo de 2012, fue practicada la intimación del demandado según se evidencia al folio 48, comenzando a correr efectivamente el lapso para formular su oposición a partir del día 06 de junio de 2012.
Estando dentro del lapso para formular la oposición por parte del intimado, como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada compareció en fecha 14 de junio de 2012, asistido por el Abogado Jorge Orlando Chacón Chávez y se opuso al decreto de intimación.

DEL ANÁLISIS DE FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
Antes de entrar al problema sobre el asunto que nos ocupa, es menester indagar en los extremos procedimentales, o mejor dicho, en nuestra Ley adjetiva. El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una cantidad liquida exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; o sea que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Garrigues, define la Letra de Cambio como: “una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, a mas del Librador y del aceptante pongan su firma en el documento”.
Revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 16 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber acudido a la dirección de la parte demandada con la finalidad de efectuar la intimación del demandado, quien recibió el libelo de la demanda, pero se negó a firmar el recibo de intimación respectivo; por lo que en fecha 22 de mayo de 2012 se libró boleta de notificación de conformidad al artículo 218, dejando constancia la Secretaria de haber cumplido con dicho acto en fecha 05 de junio de 2012, comenzando a correr el lapso para que el ciudadano ALIRIO PARDO ARENAS compareciera a formular oposición al decreto de intimación, dejándose constancia que el mismo se presentó en fecha 14 de junio de 2012, dentro del lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y se opuso al decreto de intimación. Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda previsto en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 362 el demandado no dio contestación a la demanda.
Siendo esto así, y conforme ha sido la dinámica procesal en el presente juicio, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales. Así tenemos, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

A este respecto, el artículo 652 ejusdem, establece:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”

El cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a un juicio de Cobro de Bolívares.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación el extracto de la sentencia, SCC, 13 de marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. 01-0946, Nro. 0084 , que:

“…la sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los Art. 640 y ss. del CPC, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación de la demanda…”

Respecto al artículo 362, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”.

En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que el mismo aun cuando fue legalmente citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en autos, el demandado no contesto la demanda, como tampoco promovió pruebas.
En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, este Sentenciador, estima que la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la parte actora, DOLORES ORTEGA DE TORRES, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en el Cobro de Bolívares derivado al incumplimiento del pago convenido en la letra de cambio correspondiente. En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005:
“… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho”.

Ahora bien, en el caso concreto, el demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho o algo distinto que le favorezca
Por todo lo antes analizado, y por cuanto el demandado, no contestó la demanda como tampoco promovió prueba alguna para probar algo que le favoreciera, siendo además, menester de este Sentenciador, con razones suficientemente fundadas, considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda a favor de la ciudadana DOLORES ORTEGA DE TORRES, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V-11.304.308, asistidas por los Abogados HERMAN GONZÁLEZ CANTILLO y RAMÓN ALFONZO NAVA VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.382 y 16.896.
SEGUNDO: Condena al ciudadano ALIRIO PARDO ARENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.786.188, a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.800,oo), que corresponde a: La suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.28.000,00) valor de la letra de cambio demandada; la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), que corresponde al 25% por concepto de Honorarios Profesionales; la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo) por concepto de costas procesales, calculadas prudencialmente en un 10%.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente Sentencia se encuentra fuera del plazo de Ley, se acuerda notificar a las partes, sin que corra ningún lapso sino después de que conste en autos la última de las notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas y entréguese al ciudadano Alguacil dejando constancia de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la Ciudad de La Fría, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.