REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2012.-
202° Y 153°

Visto el contenido de la diligencia de fecha 08 de Octubre de 2012, presentada por la madre beneficiaria ciudadana: IRMA YORLEY RANGEL PERNIA, mediante la cual manifiesta que se decline el expediente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional considera que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia debe observarse lo dispuesto en nuestra Carta Magna, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, establece nuestro Texto Constitucional en el artículo 49, lo que envuelve el Debido Proceso, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el Derecho al Juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
En consecuencia, debemos observar el contenido del artículo 78 de la Constitución que establece:

“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

De esta norma de Rango Supremo, surge que siendo los niños, niñas y adolescentes, sujetos plenos de derecho, los mismos están protegidos por ley especial y deben ser juzgados también por los tribunales especializados, a los cuales se les impone respetar y garantizar los contenidos normativos que tutelan sus derechos, con marcado énfasis en su interés superior.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente existen obligaciones a cargo de los Órganos Jurisdiccionales que conducen a acatar las normas especiales que privan sobre las generales, más aún, tratándose de materias donde esta por encima el concepto de orden público.

Entonces, quiso el legislador en su función proteccionista de los sujetos amparados por la LOPNA, crear disposiciones legales claras y precisas que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los órganos jurisdiccionales. Es así como nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que regula el interés superior del niño al establecer lo siguiente:

“Artículo 8.- El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.”

Se puede observar de la lectura de la norma antes transcrita que en Aras del Resguardo del Interés Superior del Niño o adolescente, se debe apreciar la opinión de los niños y adolescentes.

Así encontramos, que la enunciación de los casos a cargo de estos especiales órganos judiciales no es jamás taxativa, por lo que siempre habrá de prevalecer el principio que impone el interés superior del niño.

Asimismo, se debe agregar que en todo proceso judicial donde se vean directa o indirectamente involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes, estos tienen derecho a un debido proceso, no pudiendo ser juzgado sino por sus jueces naturales, que no son otros que los del fuero previsto en la especial ley que a ellos hoy los rige.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto lo siguiente sobre la materia:

“.. y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Pierre Tapia O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 526).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en doctrina de reciente data fijó la siguiente posición:

“Para el caso que nos ocupa, existen particularidades que enmarcan su naturaleza, las cuales a saber son:
a) La legitimidad activa de uno de los demandantes, como se indicó recae sobre un menor de edad, lo cual es objeto de la protección de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) El contenido de la pretensión, en igual manera persigue hacer valer las garantías del menor como sujeto de derecho.” (Pierre Tapias O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 536).

Finalmente en decisión posterior se dijo lo siguiente:
“10) La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funde en la presunción de que dichos órganos están en la capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto frente a otros derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Artículo 8° de la LOPNA). (Pierre Tapia O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 558).


Siendo entonces, el objeto de la pretensión en el asunto bajo análisis el cumplimiento de una Obligación, protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, no es procedente dejar de lado a los jueces especiales llamados a conocer de controversias como la que nos ocupa, ya que de seguir conociendo este sentenciador estaría violando la norma constitucional que consagra el debido proceso, donde encontramos el derecho a ser juzgados por los Jueces Naturales, lo que podría conducir a verse expuesto este juzgador a un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Por tanto, al tener interés los especiales sujetos tutelados por la ley, en la controversia bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional no sería el competente ante cualquier petición que ellos quieran realizar en resguardo de algún derecho que les pudiera asistir. En consecuencia, no es este juzgado el idóneo constitucional y legalmente para continuar conociendo de la presente causa, por lo que DECLINA SU COMPETENCIA, en el Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que sea el que provea lo conducente sobre los subsiguientes tramites procesales.
En consecuencia una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se acuerda remitir expediente al tribunal antes indicado con sede en la ciudad de San Cristóbal.

ABG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO
JUEZ PROVISORIA

ABG. JESUS A. LANDINEZ N.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Nr.