REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

202° Y 153°

SOLICITANTES: CECILIA MENESES LIZCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.999.883 y FREDY ALONSO JAIMES MANTILLA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.159.552 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR MANUEL LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.926, con domicilio procesal en la calle 11, entre carreras 5 y 6 N° 5-46, Centro de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.007, con domicilio procesal en la calle 11, entre carreras 5 y 6 N° 5-46, Centro de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

En fecha 18 de Septiembre de 2012, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: CECILIA MENESES LIZCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.999.883, asistida por el abogado VICTOR MANUEL LABRADOR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.031.546, inscrito en el I.P.S.A N° 176.926 y HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.643.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.007, actuando en carácter de apoderado Judicial del ciudadano: JAIMES MANTILLA FREDY ALONSO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.159.552, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, donde manifestaron que hace mas de dieciséis (16) años se separaron de hecho y por tanto interrumpieron la vida conyugal en común. Solicitud que acompañaron con original del Poder Especial otorgado al ciudadano: HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.643.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.007, debidamente Notariado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira, inserto bajo el N° 33, tomo 28, folios 134 al 136 de fecha 31 de Julio de 2012, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes la cual esta identificada con el N° 22 y donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha 17 de Enero del 1996, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, original de la partida de nacimiento de la ciudadana: CECILIA MENESES LIZCANO, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira, N° 388 de fecha 23 de Noviembre de 1978. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429" del Código de Procedimiento Civil
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2012, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio 13.

Ahora bien, visto que el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 10 de Octubre de 2012 el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección Niño, Niña y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó ante este Tribunal que cumplido como han sido los requisitos de Ley, esta representación Fiscal no tiene Objeciones a la procedencia de la respectiva solicitud de divorcio, y visto que los solicitantes exponen que no tienen vida en común y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto y probado que los conyugues solicitantes tienen mas de dieciséis (16) años de ruptura de su vida en común Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, procede a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por considerar que han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil y considera por tanto, PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges CECILIA MENESES LIZCANO y FREDY ALONSO JAIMES MANTILLA, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio número 22, celebrado el fecha 17 de Enero de 1996.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 22.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en Santa Ana, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-



ABOG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO
LA JUEZ PROVISORIO



ABOG. JESUS A. LANDINEZ N.-
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado