REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: ERIKA PIERINA ZAMBRANO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.439, domiciliada en: El Milagro, calle principal, casa N° 0-09, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: GILBERTO ANTONIO ALVIAREZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.502.111, domiciliado en: El Milagro, calle principal, casa N° 0-09, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

MOTIVO: SUSPENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 1169
Visto el contenido del acto cursante al folio N° 40 donde los ciudadanos: GILBERTO ANTONIO ALVIAREZ GARCIA y ERIKA PIERINA ZAMBRANO BENITEZ en la cual solicitan la suspensión de la causa.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado se observa:
Que la regulación de la obligación de asistencia y cooperación que los padres tienen para sus hijos, debe entenderse y aplicarse por el estado de manera subsidiaria, ante cualquier negativa o rechazo de los padres, en el cumplimiento de manera voluntaria y directa tal como corresponde por derecho natural a los padres; es decir que si de manera responsablemente los padres cumplen con tal obligación, el Estado no tiene porque inmiscuirse en tal situación, suspender el curso de la causa, al efecto se observa que el párrafo segundo del artículo 202 del código de procedimiento Civil, establece: “Pueden

las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por el tiempo que determinaran en acta ante el Juez.-
Ahora bien, se observa la manifestación hecha por los padres de que están reconciliados y el padre cumple cabalmente con sus obligaciones, Este Juzgado no encuentra ningún motivo legal para negar tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE:
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de suspensión del proceso.

SEGUNDO: Se suspende la presente causa hasta tanto manifieste cualquiera de las partes su reactivación o sea cambiada la condición actual.

TERCERO: Líbrese boleta de notificación al Fiscal Especializado de Protección de Derecho del Niño y del Adolescente, con copia certificada de la presente decisión, líbrese oficio al ente patronal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los diez (10) días del mes de Octubre del dos mil Doce.-

ABOG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS D
LA JUEZ PROVISORIO

ROSHERLI RAMIREZ LAGUADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
AMI/nr.-