REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD No. 2117-2012
202° y 153º

PARTES:

SOLICITANTE: OMAR ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.887.082, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

Al folio (1) riela escrito, mediante el cual el ciudadano OMAR ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.887.082, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 83.125 y titular de la cedula de identidad numero 13.940.496, promueve la rectificación de la partida de nacimiento No. 613, asentada en los Libros del Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, del 20 de agosto del año 1987. Manifiesta el solicitante que en dicha Acta aparece un error material, en el sentido que donde aparece el nombre como “antonio” con “a” minúscula sea rectificado por “Antonio” con “A” mayúscula.
Al folio (3) riela partida de nacimiento No. 613 expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira
Al folio (4) riela copia de la cédula de identidad del ciudadano OMAR ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS.
Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, el Tribunal hace previamente las siguientes observaciones:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: En el presente caso se observa que en fecha 19 de octubre del año en curso el ciudadano OMAR ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS, asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, promueve de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación partida de nacimiento No. 613, asentada en los Libros del Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, del 20 de agosto del año 1987, cabe destacar que el referido artículo 773 del código adjetivo, fue derogado por la novísima Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, la cual prevé en el artículo 145 que la rectificación de actos del estado civil por errores materiales simples, debe cumplirse en sede administrativa, y el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Igualmente, en el artículo 149 preceptúa:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Se observa entonces que la Ley Orgánica de Registro Civil derogó la competencia que el citado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establecía para la rectificación de errores materiales en sede judicial (Vid. disposición derogatoria tercera).
Por lo que, actualmente, le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, y que se da en dos supuestos:
- Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 Ley Orgánica de Registro Civil) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,
- Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.
Mientras que, según el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el articulo 3 de la Resolución Nº 39.152 de fecha 2 de abril del año 2009, los Juzgados de Municipios son el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta”, también llamados errores sustanciales o de fondo, debe acudirse al procedimiento previsto en los artículos 796 al 772 del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite para la rectificación de errores sustanciales o de fondo en sede judicial.
SEGUNDA: En el presente caso se observa que la referida ley es la aplicable en virtud, de que el error que manifiesta la solicitante es que en dicha Acta aparece su nombre como “antonio” con “a” minúscula siendo lo correcto “Antonio” con “A” mayúscula y como quiera que el error invocado constituye un simple error material consistente en el cambio, según él lo indica, de una letra minúscula por la misma en letra mayúscula, lo que no involucra un cambio sustancial, es por lo que, el error invocado debe ser resuelto conforme al nuevo procedimiento previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.-




PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD QUE POR RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO INTENTARA el ciudadano OMAR ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS. SEGUNDO: Por naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en costas. TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente sentencia y entregar a la parte solicitante a los fines legales consiguientes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. En Coloncito a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce.

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste.-

LA SCRIA.,


MARIA GUERRERO.



SCAZ/megr.-