REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO





CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
En FUNCION de PROTECCION del NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE,
202 de la Independencia y 153 de la Federación

SAN JUAN DE COLON, CINCO de OCTUBRE de DOS MIL DOCE
Exp. N° P-901-06 del 25-01-06 Motivo: AUMENTO de Obligación de Manutención
Parte Actora:
DORA CHARO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9345222, residenciada en calle 4, No. 5-21, Las Flores de esta ciudad, en su condición de Madre de CARMELO ENRIQUE y CARMELO DANIEL LOPEZ ROJAS;
Parte Obligado:
CARMELO RAMON LOPEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5192167, con domicilio laboral en Salamanca, Calle Cazorla, al lado del MPPPA, La Asunción del Estado Nueva Esparta, en su condición de Padre de CARMELO ENRIQUE y CARMELO DANIEL LOPEZ ROJAS;

ANTECEDENTES
El presente caso continúa con petición de la Demandante, el 24-04-2012 (f. 121), para aumentar la Obligación de Manutención vigente desde el año 2004,

Lo cual fue admitido por el Despacho, el 03-05-12 (f. 122),
Produciéndose la citación legal en fecha 11-07-12 (f. 140),
En fecha 19-09-2012, se levanto acta conciliatoria, con la Solicitante, quien ratifico el aumento planteado, proponiendo la mensualidad en Bs. 1.500,oo, acto que no contó con la presencia del Padre;

Promoviendo la Madre oficiar para conocer los ingresos del Demandado,
Lo cual se cumplió al folio 146, el 21-09-12;
Sin más promociones, el Tribunal, estando en tiempo hábil para decidir examina los siguientes

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que la Constitución y Ley, establecen la Obligación de Manutención para los hijos-as como un efecto de la filiación, al cargo solidario y proporcional de los Padres, hasta la mayoridad, pero extensible si hay impedimentos o estudios que no permitan el trabajo,
que es independiente de la Patria Potestad y Guarda y Custodia, que a falta de acuerdo entre los padres, se fija judicialmente, pudiendo extenderse a familiares (si hay impedimentos); que es proporcional, equiparada, incondicional, dineraria y acorde a un presupuesto y la capacidad económica,

regido por el principio de la unidad de filiación, la equidad de género y el trabajo en hogar como acto económico, que es de la corresponsabilidad del patrono, que incluye los derechos de salud, educación, alimentación, vestido, habitación y deporte, como principios humanos individuales y colectivos, como apoyo irrenunciable e inalienable, es pagadera puntual, oportuna y adelantadamente, con intereses en caso de mora, siendo crédito privilegiado y preferencial, cuyo incumplimiento vulnera y afecta el crecimiento y desarrollo integral del niño-a y adolescente;

Que consta la citación de ley; que esta probada la filiación, que la solicitante plantea el aumento de la mensualidad hasta Bs.1.500,oo, doble en las temporadas escolares y navideñas así como compartir los gastos extraordinarios que pudiesen ocurrir,

Que la no comparecencia del padre al acto conciliatorio, señala su admisión de la demanda, sin probar nada que le favoreciese, y por ser la solicitud no contraria a la ley,
Se hace procedente aplicar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, teniendo al Padre por confeso, y
Declarando PARCIALMENTE Con Lugar la presente solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención en favor de los hijos, ordenando al Padre a pagar a partir de la presente fecha, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 650,oo) equivalente al 41,98 % del sueldo mínimo nacional y 7,22 unidades tributarias, que será doble (Bs. 1.300,oo) en diciembre y agosto de cada año, compartiendo los gastos extras;

Suma que podrá ajustarse respecto a la inflación, cuyo control y disminución es corresponsabilidad de todos-as,
Mensualidad que se descontará del sueldo y se depositará en la cuenta bancaria;
Con esa base se dicta la siguiente SENTENCIA,
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función de Protección del Niño-a y en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana constitucionalmente de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, decide:

PRIMERO:
Declarar CON LUGAR la solicitud de DORA CHARO ROJAS, titular de la cédula N° V-9345222, de este domicilio, en su condición de Madre de CARMELO ENRIQUE y CARMELO DANIEL LOPEZ ROJAS, y al cargo de CARMELO RAMON LOPEZ GUERRA, titular de la cedula Nº V-5192167, en su condición de Padre;
SEGUNDO:
Ordenar a CARMELO RAMON LOPEZ GUERRA, titular de la cedula Nº V-5192167, con domicilio laboral en La Asunción, Estado Nueva Esparta, en su condición de Padre, pagar a partir de la presente fecha, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 650,oo) equivalente al 41,98 % del sueldo mínimo nacional y 7,22 unidades tributarias, que será doble (Bs. 1.300,oo) en diciembre y agosto de cada año, compartiendo los gastos extras;
TERCERO:
Ajustar el anterior monto, de conformidad a los indicies de precios del Banco Central, las necesidades de las hijas y la capacidad económica;

Se obvian las notificaciones a las partes, por librarse dentro del lapso legal;
regístrese, diarícese y déjese copia para el archivo del Tribunal, publicándose en la página informática del Poder Judicial (TSJ), en Colón a los CINCO días del mes de OCTUBRE de 2012, a las 10 de la mañana; Cúmplase,
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ PROVISORIO




CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ
LA SECRETARIA



Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Exp. P-901-06
cab
Carrera 8, esq. call 3 N° 3-3, San Juan de Colón, Tel y fax: 0277-2913487, Despacho8:30 a.m a 3:30 pm.
1810-2012= Año 2 del Bicentenario de Independencia, Constitucionalidad y República