REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:DARLY MAYERLY DIAZ LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.126.082, en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:DONNY ANTONIO CARRILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.917.334, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1734-06
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante diligencia presentada ante este Tribunal de Municipio, en fecha 31 de julio de 2.012, por el cual la ciudadana DARLY MAYERLY DIAZ LOAIZA, representando a su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano DONNY ANTONIO CARRILLO AGUILAR. Por la motivaciones que expone la Accionante ya identificada, requiere a este Despacho Judicial, que se efectúe el cómputo de lo adeudado por el dador alimentario, y se le notifique para su cumplimiento; de igual modo, peticiona que la Obligación de Manutención, a favor de su hijo, sea Aumentada a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y como cuota extra para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) para gastos escolares y de navidad respectivamente.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2.012 (fl.173-174) es admitida la solicitud, ordenándose efectuar el cómputo de lo adeudado; así como la citación de la Parte Accionada, y la notificación a la representación del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2.012, la identificada Parte Demandante, solicita se proceda a practicar la notificación del ciudadano DONNY CARRILLO AGUILAR, para que se comprometa a cancelar la mitad de los gastos que por intervención quirúrgica, amerita su hijo. Anexó 06 folios útiles. De igual data, auto del Tribunal resolviendo sobre lo peticionado.
Inserta al folio 188, diligencia en que el Alguacil de este Juzgado, en fecha 14 de agosto de 2.012, consigna la boleta de notificación firmada por la Parte Demandada, ya identificado. De igual calenda, diligencia del Alguacil consignando nueva notificación del Accionado en actas.
Riela al folio 192, diligencia por la cual el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna Boleta de Citación, firmada en la misma fecha, por el ciudadano DONNY ANTONIO CARRILLO AGUILAR.
Acta de fecha 19 de septiembre de 2.012, en la que es declarado Desierto el Acto Conciliatorio.
La identificada Parte Demandada, por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2.012, solicita fotocopia certificada de todo el expediente; lo que fue acordado, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2.012.
Ninguna de las partes, promovió medios de prueba durante el lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana DARLY MAYERLY DIAZ LOAIZA, quien actúa en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Aumentado por este Tribunal de Municipio, el monto de la Obligación de Manutención que a favor del identificado niño, debe aportar su progenitor, ciudadano DONNY ANTONIO CARRILLO AGUILAR; lo que estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, más la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) como cuota extra, para el mes de septiembre y de diciembre de cada año, para gastos escolares y de navidad.
Debidamente emplazado en forma personal la Parte Demandada, ciudadano DONNY ANTONIO CARRILLO AGUILAR, a quien se le hizo entrega de la copia certificada del libelo de la demanda, tal como consta de la diligencia del Alguacil de este Juzgado, de fecha 14 de agosto de 2.012, y llegada la oportunidad contenida en el Artículo 516 de la LOPNA, para que tuviera lugar la Audiencia de Conciliación, solo la Parte Accionante, ciudadana DARLY MAYERLY DIAZ LOAIZA, se hizo presente, no haciéndolo la Parte Demandada, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, por lo que fue declarado desierto el acto. No hubo Contestación a la Demanda.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 517 de la referida Ley especial, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; solo la identificada Parte Actora Demandante, en su escrito libelar anexó material probatorio, lo que es valorado por este sentenciador, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Es deber de quien Juzga, el garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, materializando de esa manera el fin Protector del Estado Venezolano.
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
En sentencia No.243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; se estableció lo siguiente:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Del indicado criterio Jurisprudencial, el cual acoge este Juzgado de Municipio, se desprende que la actitud contumaz de la Parte Demandada, DONNY ANTONIO CARRILLO AGUILAR, al no asistir ni por sí, ni por medio de apoderado, a la Audiencia de Conciliación, establecida en el Artículo 516 de la LOPNA, aún cuando fue debidamente citado en forma personal, haciéndole el Alguacil, la entrega de la respectiva compulsa; aunado a que en fecha 21 de septiembre de 2.012, solicitó fotocopia certificada de todo el expediente, lo que fue acordado mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2.012; no cabe la menor duda, de que el identificado Demandado, tiene pleno conocimiento de lo pretendido por la ciudadana DARLY MAYERLY DIAZ LOAIZA, a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) y aún así, no dio Contestación a la Solicitud, ni promovió medio alguno que arrojara prueba capaz de enervar o de desvirtuar la petición de la Parte Actora Demandante; y sumado a que esto último no es contrario a derecho, pues está tutelado tanto por nuestra Constitución Nacional, así como por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adicionado a que está demostrada la Filiación establecida entre el identificado dador alimentario para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) donde la necesidad e interés de este último, en el requerimiento de la Obligación de Manutención no amerita de plena prueba, pues ello se desprende de su condición de ser niño; sin lugar a dudas, se da cumplimiento a los tres (03) requisitos concurrentes de Ley, para la ficta confessio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar la Confesión Ficta del Demandado y Con Lugar la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano DONNY ANTONIO CARRILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.917.334, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DARLY MAYERLY DIAZ LOAIZA, en nombre, representación y beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano DONNY ANTONIO CARRILLO AGUILAR, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano DONNY ANTONIO CARRILLO AGUILAR, debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales lo que representa el 24,42 % de un salario mínimo mensual, y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) cada una, para gastos escolares y de navidad respectivamente; las cuales han de ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días del correspondiente mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, ya aperturada para tal fin; una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales, por sus ya identificados progenitores.
QUINTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de octubre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp: No.1734-06
PAGP/rmmr