REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202° y 153º
DEMANDANTE: LUIS JESUS CAPRARO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.587.916, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADOS: MARIE MARCELLE SAHAR DUQUE, LUZ ADRIANA MORA BAYONA y ELPIDIO JOSE MARIN, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.167.350, 104.712 y 43.659, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JOHNNY JOCSAN SALAZAR DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.021.154, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO:ALAIND MORA BONILLA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.169.790, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RESARCIMIENTO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 2987-12
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 10 de julio de 2.012, por el cual el ciudadano LUIS JESUS CAPRARO MENDOZA, asistido por el profesional del derecho Elpidio José Marín, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Resarcimiento por Daños y Perjuicios, al ciudadano JOHNNY JOCSAN SALAZAR DUARTE, ya todos arriba identificados.
Expone el Accionante, que en fecha 01 de marzo de 2.007 celebro contrato de arrendamiento por tiempo determinado de tres años fijos, contados a partir de esa fecha y hasta el día 28 de febrero de 2.010 con el identificado ciudadano JOHNNY JOCSAN SALAZAR DUARTE, según contrato escrito anexo. Contrato que según indica, fue renovado por un lapso de 02 años, con inicio del 01 de enero de 2.010, contrato que también anexa; del mismo modo manifiesta que el 01 de enero de 2.012 fue renovado, siendo el inquilino el ya identificado ciudadano; culminando el día 31 de enero de 2.013 con un canon de arrendamiento de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para el primer año y para el segundo año vale decir, del 01 de enero de 2.013 al 31 de diciembre del mismo año, un canon mensual convenido por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs.3.800,oo), hacer pagados el primer día de cada mes contractual. Asimismo señala, que el último pago del canon de arrendamiento fue efectuado el día 03 de marzo 2.012, realizando el pago comprendido entre 01 de marzo 2.012 y el 01 de abril de 2.012. Que a pesar de las varias gestiones realizadas desde el 01 de abril de 2.012 hasta la fecha de presentación de la demanda, han resultado infructuosas, para que el arrendatario pague los canones de arrendamiento en forma amistosa; por lo que este se encuentra insolvente en el pago de cuatro canones de arrendamiento, a saber: del 01 de abril de 2.012 al 01 de mayo de 2.012; para un total de 14.100,oo Bolívares; del 01 de mayo de 2.012 al 01 de junio de 2.012; por un total de 9.600,oo Bolívares; del 01 de junio de 2.012 al 01 de julio de 2.012; por un total de 4.950,oo Bolívares y del 01 de julio de 2.012 al 01 de agosto de 2.012; para un total a manera de cláusula penal por cada día de atraso por los meses adeudados, de Veintiocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.28.650,oo). Que sumado a lo anterior, en la Cláusula Primera del contrato consta en el inmueble objeto de la demanda se encuentra la línea telefónica distinguida con el numero (0276-7717990), que el arrendatario se obliga a usar de acuerdo a las reglamentaciones y restricciones de la CANTV, mantenerlo y conservarlo y efectuar su pago puntual; siendo establecido, que si por causas que sean imputables a el arrendatario se pierde el derecho al uso de la línea telefónica, pagará al arrendador a titulo de indemnización, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo), mas el pago adeudado a la empresa. Especifica su petitorio, y fundamenta su demanda, en lo establecido en los Artículos 1.134, 1.167, 1.579, 1.585, 1.586 y 1.592 del Código Civil Venezolano, así como en lo previsto en los Artículos 33 y 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Anexo documentos escritos en 16 folios útiles.
Por auto de fecha 16 de julio de 2.012 (fl.24-25) es admitida la demanda, declarándose Improcedente la Prueba de Informes; se ordenó la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al folio 27, diligencia de fecha 31 de julio de 2012, por la cual el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación firmada en igual data, por la Parte Demandada.
A los folios 29-30, escrito de Contestación a la Demanda, de fecha 06 de agosto de 2.012; en el cual la identificada Parte Demandada JHONNY JOCSAN SALAZAR DUARTE, asistido por el abogado Alaind Mora Bonilla, Niega, Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra por el ciudadano LUIS JESUS CAPRARO MENDOZA. Anexo documentos escritos en 13 folios útiles.
Diligencia de fecha 08 de agosto de 2.012, por el cual el ciudadano LUIS JESUS CAPRARO MENDOZA, confiere poder Apud-Acta a los abogados Marie Marcelle Sahar Duque, Luz Adriana Mora Bayona y Elpidio José Marín, ya identificados. En igual fecha se libre el correspondiente auto. (fl-45).
Escrito de Promoción de Pruebas (fl.46-48), presentado en fecha 14 de agosto de 2.012 por la identificada Parte Demandante. Anexo 03 folios útiles. Por auto de igual fecha fueron admitidas las promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se libró boletas de notificación a los designados prácticos, las que fueron cumplidas en fecha 17 de septiembre de 2012.
Acta de fecha 18 de septiembre de .012, donde en forma motivada se deja constancia que no fue posible practicar la Inspección Judicial promovida por la Parte Actora.
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2.012, la Parte Demandada ya identificada, promueve pruebas en la causa que nos ocupa, las que fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por auto de fecha 20 de septiembre del año 2.012.
Inserto a los folios 63-64, poder especial otorgado en forma autentica por el ciudadano JOHNNY JOCSAN SALAZAR DUARTE, al abogado Alaind Mora Bonilla.
Mediante auto motivado de fecha 20 de septiembre de 2.012, (fl.78-79), se acuerda la prórroga del lapso probatorio en la presente causa, por 06 días de Despacho, solo en lo que respecta a la Inspección Judicial y las Testimoniales. Se libró boleta de notificación al práctico constructor.
En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.012, el Alguacil accidental de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en la misma fecha por el designado práctico constructor.
Riela a los folios 84-86, escrito de fecha 24 de septiembre de 2.012, por el cual la abogada Luz Adriana Mora Bayona, Co-Apoderada Judicial de la identificada Parte Demandante, se opone a la admisión de la pruebas promovidas por la Parte Demandada el ultimo día del lapso probatorio. Anexo 42 folios útiles.
En forma motivada este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2.012 (fl.129-131), declara Improcedente la oposición efectuada por la Accionante.
Al folio 132, riela auto de fecha 25 de septiembre de 2.012, por el cual se difiere la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la representación de la Parte Demandada.
Acta de fecha 25 de septiembre de 2.012, inserta a los folios 133-136, contentiva de la Inspección Judicial promovida por la Parte Accionada.
Auto de fecha 26 de septiembre de 2.012, por el cual este Tribunal sobre la base del Artículo 253 Constitucional y Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, llama a Conciliación a las Partes actuantes, se libró boletas de notificación que fueron practicadas por el Alguacil accidental de este Tribunal, en fecha 27 de septiembre de 2.012.
Acta de fecha 28 de septiembre de 2.012, en la que se declara Desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano Edgar Jacobo Ezagui Gómez.
Acta de fecha 28 de septiembre de 2.012 (fl.145-147), contentiva de la testimonial del ciudadano Gerardo Prado Quijano. De igual data, acta contentiva de la declaración testimonial rendida por el ciudadano Carlos Augusto Rey Castro; y también de igual calenda, acta contentiva de la declaración testimonial de la ciudadana Yaneth Beatriz Duque Morales. (fl. 151-153).
Auto de fecha 01 de octubre de 2.012, en que se deja constancia que no comparecieron las Partes que actúan en la presente causa, ni por si, ni por intermedio de Apoderados Judiciales, por lo que el acto conciliatorio fue declarado Desierto.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
En su escrito de Contestación a la Demanda, el ciudadano JOHNNY JOCSAN SALAZAR DUARTE, asistido por el profesional del derecho Alind Mora Bonilla, alega la cuestión previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil; cabe destacar, que la indicada norma adjetiva civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…7°) La existencia de una condición o plazo pendientes.”(cursivas del Tribunal)
En Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Expediente No.00-1063, se estableció:
“…La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”
Se aprecia con meridiana claridad, que la identificada parte Demandada, contando con la asistencia de abogado, se limitó en este caso, a promover la arriba especificada Cuestión Previa, sin dar su debida argumentación al respecto, del porque considera que existe una condición o plazo pendientes; por tanto, la Parte Accionante, no puede ejercer su descargo al respecto, ni el Tribunal dar respuesta certera sobre esto, generándose en consecuencia incertidumbre; por lo que se ha de tener como Improcedente la especificada cuestión previa. Así se decide.
En forma similar con lo anterior, ocurre con el pedimento que la misma Parte Accionada, expone a que sea declarada “…la falta de interés sustancial de la parte actora para intentar terminar o dar por resuelto el contrato de arrendamiento y el desalojo incoado, en consecuencia de ello declare la inadmisibilidad de la demanda.”
El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo que sigue:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
Por su parte el Artículo 12, dispone lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos…” (negrillas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, nuevamente la Parte Demandada, no cumple con su carga de dar sus alegatos para la invocación de la indicada defensa perentoria; por lo que no basta solo con alegarla, sino que debe llevar elementos de hecho que la sustenten en la indicada norma adjetiva, para poder el Tribunal pronunciarse al respecto; por lo que resulta forzoso, el declarar Improcedente la alegada Falta de Interés de la Parte Actora. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este administrador de Justicia, entra a dictar sentencia al fondo, lo que hace en los siguientes términos:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadano LUIS JESUS CAPRARO MENDOZA, asistido por el abogado Elpidio José Marín, se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento y Resarcimiento por Daños y Perjuicios, en contra del Accionado ciudadano, JOHNNY JOCSAN SALAZAR DUARTE, por las motivaciones y fundamentos ya esgrimidos en su escrito libelar; constituyendo su petitorio: En dar por Resuelto y Terminado el Contrato de Arrendamiento y entregar totalmente desocupado de bienes y de personas el inmueble alquilado, en las mismas solventes condiciones en que lo recibió; Por concepto de perjuicios causados al Arrendador, el pago de la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo) equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos, así como los que se sigan causando, hasta la fecha de entrega del inmueble; Por concepto de daños y perjuicios, al pago de Veintiocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.28.650,oo) equivalente a Cláusula Penal, por cada día de atraso por los cuatro (04) meses que adeuda de cánones de arrendamiento, que van del 01 de Abril de 2.012 al 01 de Mayo de 2.012; 01 de Mayo de 2.012 al 01 de Junio de 2.012; 01 de Junio de 2.012 al 01 de Julio de 2.012 y del 01 de Julio de 2.012 al 01 de Agosto de 2.012; Pago de indemnización por daños y perjuicios de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) en caso de ser procedente la pérdida de la línea telefónica No.0276 7717990, mas lo adeudado a la empresa suscriptora; al pago de las costas y costos, así como los honorarios profesionales calculados por este Tribunal; por último, la corrección monetaria sobre las cantidades en las cuales resulte condenada la deudora, en la sentencia definitiva.
Citado como lo fue la Parte Demandada, ciudadano JOHNNY JOCSAN SALAZAR DUARTE; este en forma temporánea, y asistido por el abogado en ejercicio Alaind Mora Bonilla, dio Contestación a la Demanda, alegando la Cuestión Previa, contenida en el Artículo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, así como la Defensa Perentoria, de la Falta de Interés Sustancial de la Parte Actora para sostener el Juicio; sobre esto ya se pronunció el Tribunal, en Punto Previo. Asimismo, Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes, la Demanda intentada en su contra, por el ciudadano LUIS JESUS CAPRARO MENDOZA; de igual modo manifiesta que no ha dejado de pagar, y en ningún momento se a negado a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril, mayo, junio y julio 2.012, como lo indica el ciudadano LUIS JESUS CAPRARO MENDOZA, propietario y arrendador del inmueble. Que el pago por alquiler del local por un monto de Tres Mil Bolívares, con la única condición de que le solucionara el problema de filtración de la platabanda, a lo cual solicito varias reuniones con el aquí demandante resultando infructuoso; arguye de igual modo que el arrendador se negó a recibir el canon de arrendamiento y llegar a un acuerdo; pues lo que no le gusto, al arrendador fue que en los recibos como inquilino le dejaba constancia por escrito, el compromiso donde pide solución, para con la placa que tiene filtraciones y le produce problemas en su negocio. Aunado a lo anterior, manifiesta que en cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios procedentes por la perdida de la ya especificada línea telefónica No. 0276-7717990 no la acepta, pues tal línea telefónica fue vendida y traspasada por el aquí demandante a nombre del ciudadano Gonzalo Barrera Sandoval, titular de la cedula de identidad No. E-80.342.025, alquilado en un local también propiedad de la Parte Actora; que en lo relacionado con el monto adeudado de Veintiocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 28.650.oo), por la referencia a los intereses de mora por el pago de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio, niega adeudar tal monto por cuanto no se a negado a cancelar el canon de arrendamiento; y que ha buscado por todos los medios de conciliar. Solicita que se declare la falta de interés sustancial de la Parte Actora para intentar terminar o dar por resuelto el contrato de arrendamiento y el desalojo incoado, declarándose la inadmisibilidad de la demanda; se declare sin lugar la acción intentada, condenándose a la Parte Actora a pagar las costas y costos del proceso e incluido los honorarios profesionales de abogado; se declare inadmisible el cobro de daños y prejuicios por mora en el pago de alquiler de los meses de abril, mayo, junio y julio; no acepta el cobro de la indemnización por daños de la ya especificada línea telefónica, y por ultimo en cuanto al canon de alquiler transcurrido desde el mes de abril hasta la actualidad, siempre ha estado dispuesto a cancelar, dejando claro que el problema en el local que ocupa, presenta demasiadas filtraciones.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales, lo que hace en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante.
Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Publica Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No. 37, Tomo 36 de los libros de Autenticaciones de fecha 08 de marzo de 2.007.
Fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Publica Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No. 01, Tomo 209 de los libros de Autenticaciones de fecha 18 de diciembre de 2.009.
Fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Publica Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No. 20, Tomo 39 de los libros de Autenticaciones de fecha 23 de febrero de 2.012. Documentos escritos que este administrador de Justicia valora en conformidad con lo que dispone el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, al no haber sido impugnados por la parte contraria en su oportunidad de Ley, por lo que hacen prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple del talón o comprobante de recibo sin numero, de fecha 03 de marzo de 2012, a nombre de Mi Boloña, concepto alquiler por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo). El especificado documento, es la fotocopia simple de un documento privado sin firma, que a todas luces contraviene la norma contenida en el Articulo 429 de Código adjetivo civil, por lo que no se le atribuye merito de prueba alguno y en consecuencia se desestima. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo siguiente:
Valor y mérito probatorio del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 23 de febrero de 2.012, inserto bajo el No.20, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones.
Valor y mérito probatorio del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 08 de marzo de 2.007, inserto bajo el No.37, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones.
Valor y mérito probatorio del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2.009, inserto bajo el No.01, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones.
Los especificados documentos escritos, ya fueron valorados por este Jurisdicente.
Valor y mérito probatorio “…de recibos de pago de los meses de Enero, Febrero y Marzo, del año en curso…” Se evidencia claramente que lo promovido, lo constituyen tres (03) simples fotocopias de talones o comprobantes de recibos sin firma alguna; que aunado a ser como ya se indicó, la fotocopia simple de documentos privados no reconocidos ni tenidos como tal, contraviene a todas luces, lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto no aportan prueba alguna, siendo en consecuencia desestimados. Así se decide.
Inspección Judicial. En cuanto a la promovida, tal como consta en el Acta de fecha 18 de septiembre de 2.012, no fue posible para este Tribunal, ingresar en el interior del inmueble objeto de la demanda, por encontrase este cerrado; por tanto al no haber sido evacuada, no hay a valorar. Así se declara.
Pruebas de la Parte Demandada:
Junto a su escrito de Contestación a la Demanda. En 04 folios útiles, originales de recibos por concepto de canon de arrendamiento, sobre un inmueble no especificado, librado por el ciudadano LUIS JESUS CAPRARO MENDOZA, a nombre de JOHNNY JOCSAN SALAZAR DUARTE, identificados en actas, de fechas 02 de abril de 2012, 03 de mayo de 2012, 01 de junio de 2012 y 03 de julio de 2012, respectivamente. Se trata de documentos privados que no presentan firma de las personas en estos identificadas, por lo que debido a no ser de los documentos que permite promover en Juicio, el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman, no confiriéndoles mérito probatorio alguno. Así se decide.
Un total de 17 fijaciones fotográficas. Siendo las fotografías, documentos representativos, que captan situaciones o estados de hecho, existentes para el momento de ser tomadas; para que estas constituyan prueba en Juicio, debe ser establecida su autenticidad, lo que se obtiene, con las testimoniales que rindan personas que estuvieron presentes al momento, y que aparezcan en estas, para de esa manera, poder dar fe de su contenido; esto también se obtiene, con la confesión que al respecto pueda emitir la parte contra la cual se oponen; o a través de su interrelación con los demás medios probatorios. Así las cosas, al no constar la autenticidad de las fotografías promovidas, este sentenciador, no les confiere mérito de prueba alguno, por lo que en consecuencia, las desestima. Así se decide.
Testimoniales. En fecha 28 de septiembre de 2.012, fue declarado Desierto el Acto para oír la declaración testimonial del ciudadano EDGAR JACOBO EZAGUI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.587.916; por lo que no hay a valorar. Así se declara.
A los folios 145-147, acta de fecha 28 de septiembre de 2.012, contentiva de la declaración testimonial del ciudadano GERARDO PRADO QUIJANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.393.950, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira. El identificado testigo, en respuesta a la Primera Repregunta, manifiesta que tiene amistad, con el Demandado ciudadano JOHNNY JOCSAN SALAZAR DUARTE, desde hace 4 o 5 años aproximadamente.
De igual data a la anterior, declaración testimonial del ciudadano CARLOS AUGUSTO REY CASTRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.502.709, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira; quien en respuesta a la primera repregunta formulada por la Parte Demandante, debidamente asistido, manifestó tener relación de amistad con el ciudadano JOHNNY JOCSAN SALAZAR DUARTE.
En la misma fecha, rindió su declaración como testigo, la ciudadana YANETH BEATRIZ DUQUE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.365.508, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira; quien al dar respuesta a la Primera Repregunta formulada, manifestó tener relación de amistad con la identificada Parte Accionada.
Este Juzgador, valora las rendidas testimoniales, sobre la base de lo que establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y considera que los identificados testigos son inhábiles, a tenor de lo que enseña el Artículo 478 eiusdem, al haber estos manifestado, que tienen relación de Amistad, con el identificado ciudadano JOHNNY JOCSAN SALAZAR DUARTE, Parte Demandada en la presente causa; por lo que las mismas son desestimadas, no confiriéndole valor probatorio alguno. Así se decide.
Inspección Judicial evacuada por este Juzgado, en fecha 25 de septiembre de 2.012 (fl.133-136) en el inmueble ubicado en la carrera 5, con calle 9, barrio pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, donde funciona la Fuente de Soda, Bar y Restaurant Mi Bologna S.R.L, donde se encontraba presente la identificada Parte Demandada y promovente, ciudadano JOHNNY JOCSAN SALAZAR DUARTE, con su abogado asistente, Alaind Mora Bonilla; haciéndose asistir el Tribunal, por el práctico constructor, Wilson Badillo Oraste, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.328.091, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira. No se hizo presente la Parte Demandante, ciudadano LUIS JESUS CAPRARO MENDOZA, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, por lo que no hizo uso, de su derecho al control de la prueba.
Cabe destacar que en sentencia de fecha 12 de febrero de 2.004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se estableció con respecto a la Inspección Judicial dentro de Juicio, lo siguiente:
“…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso, por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el Juez decidir si la misma resulta o no pertinente…”
Pues bien, el indicado medio probatorio, es valorado por quien Juzga, sobre la base de lo que establece el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que contando con la inmediación del Juez, y sobre el expuesto criterio jurisdiccional, sirve para demostrar su contenido. Así se decide.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo que sigue:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1.987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda; estableció lo siguiente
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Adminiculando este operador de Justicia, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado a las actas procesales, por quienes son partes; está plenamente demostrada, la Relación Arrendaticia que a Tiempo Determinado, existe el ciudadano LUIS JESUS CAPRARO MENDOZA, en su condición de El Arrendador, y el ciudadano JOHNNY JOCSAN SALAZAR DUARTE, en su condición de El Arrendatario, sobre el bien inmueble, consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 5 con calle 9, No.8-62, barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; con un lapso de duración de dos (02) años fijos, contados a partir del 01 de enero de 2.012, hasta el 31 de diciembre de 2.013, con un canon de arrendamiento actual, de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo), con Cláusula Penal de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) por cada día de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento; asimismo demuestra todo lo demás pactado, conforme al ya valorado Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Oficina pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.20, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 23 de febrero de 2.012.
Demostrada la Relación Arrendaticia por la Parte Accionante, le corresponde al Demandado, demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el primero, vale decir, los correspondientes a las mensualidades del 01 de Abril de 2.012 al 01 de Mayo de 2.012; 01 de Mayo de 2.012 al 01 de Junio de 2.012; 01 de Junio de 2.012 al 01 de Julio de 2.012 y del 01 de Julio de 2.012 al 01 de Agosto de 2.012, para un total de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo) a razón de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada uno. Al respecto el identificado JOHNNY JOCSAN SALAZAR DUARTE, se limitó en actas a indicar al respecto, que no ha dejado de pagar y en ningún momento se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento reclamados; más no demostró su pago, ni hizo uso del derecho que le confiere el Artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para proceder a la consignación arrendaticia ante el Tribunal competente.
En su Artículo 1.592, el Código Civil Venezolano, establece:
“El Arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1 Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2 Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por las motivaciones expuestas, se le declara a la identificada Parte Demandada, ciudadano JOHNNY JOCSAN SALAZAR DUARTE, en estado de Insolvencia, en el pago de los ya especificados cánones de arrendamiento. Así se declara.
Con relación a las cantidades de dinero reclamadas por el Actor Demandante, por concepto de Cláusula Penal; considera este Juzgador, necesario traer a comento, lo establecido en el Artículo 8, literal c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 8: Para todos los efectos de esta Ley debe entenderse como:
c) Cláusula Penal Arrendaticia: Es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato. (negrillas y cursivas del Tribunal)
Las partes de mutuo acuerdo, pactaron en la parte in fine de la Cláusula Tercera del especificado Contrato de Arrendamiento autenticado, instrumento fundamental de la demanda, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) diarios, por cada día de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento; a lo cual la Parte Actora Demandante, efectúa el siguiente cálculo: Para el lapso comprendido entre el 01 de Abril de 2.012, al 01 de Mayo de 2.012, Noventa y Cuatro (94) días, al 04 de Julio de 2.012, para un total de Catorce Mil Cien Bolívares (Bs.14.100,oo).
Para el lapso comprendido entre el 01 de Mayo de 2.012, al 01 de Junio de 2.012, Sesenta y Cuatro (64) días, al 04 de julio de 2.012, para un total de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs.9.600,oo).
Para el lapso comprendido entre el 01 de Junio de 2.012, al 01 de Julio de 2.012, Treinta y Tres (33) días, al 04 de Julio de 2.012, para un total de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs.4.950,oo).
El Artículo 7, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.
Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Con meridiana claridad se puede constatar, que la identificada Parte Accionante, erró en el cálculo efectuado, con relación al producto de la Cláusula Penal, para los meses de Mayo y Junio de 2.012, los cuales fueron doblemente relacionados. Así, el primer cómputo, vale decir, el de Noventa y Cuatro (94) días, es el correcto, pues efectivamente abarca los días adeudados por el Arrendatario, desde el 01 de Abril de 2.012, al 04 de Julio de 2.012; apoyarse en los planteamientos subsiguientes, menoscaba los derechos del inquilino Demandado, por lo que solo es procedente para este, el pago de Noventa y Cuatro (94) días, con base a lo pactado en la Cláusula Tercera, del Contrato de Arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda, lo que suma la cantidad de Catorce Mil Cien Bolívares (Bs.14.100,oo). Así se declara.
El Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, enseña:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Con relación al pago de los Daños y Perjuicios, de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) en caso de la pérdida de la línea telefónica No.0276 7717990; esto no fue demostrado por el Demandante, quien se limitó a hacer solo mención de ello en su escrito libelar, promoviendo incluso en esta, la prueba de Informes, lo que fue declarado Improcedente, en el auto admisorio; no aportando ninguna prueba al respecto, dentro del lapso de Ley; y aunado a que la Parte Demandada se excepcionó, en consecuencia resulta Improcedente su pago. Así se declara.
En este orden de ideas, sobre las motivaciones expuestas, demostrada como se reitera, la Relación Arrendaticia a Tiempo Determinado, entre los identificados actuantes en actas, sobre el bien inmueble local para uso comercial, objeto de la demanda; aunado al Incumplimiento del Arrendatario, en una de sus principales obligaciones, como lo es, el pago de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, lo que generó su Insolvencia, trayéndole como consecuencia también el pago de la Cláusula Penal consensualmente pactada; y sin que hayan sido demostrados los Daños y Perjuicios reclamados por concepto de la especificada línea telefónica, donde tan siquiera se demostró que el accionado inquilino, esté haciendo uso de la misma; sumado a que la Parte Demandada, no logró demostrar en totalidad sus respectivas afirmaciones de hecho, solamente enervando la pretensión del Accionante, con relación a la línea telefónica; resulta -salvo mejor criterio- forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Resarcimiento por Daños y Perjuicios, con los respectivos pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, Artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho, y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Resarcimiento por Daños y Perjuicios, fue incoada por el ciudadano LUIS JESUS CAPRARO MENDOZA, en contra del ciudadano JOHNNY JOCSAN SALAZAR DUARTE, ambas partes, suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos LUIS JESUS CAPRARO MENDOZA y JOHNNY JOCSAN SALAZAR DUARTE; autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.20, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 23 de febrero de 2.012.
TERCERO: Se ordena la ciudadano JOHNNY JOCSAN SALAZAR DUARTE, entregar totalmente desocupado, libre de personas y de bienes, al ciudadano LUIS JESUS CAPRARO MENDOZA, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, signado con el No.8-62, ubicado en la carrera 5 con calle 9, barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, totalmente desocupado de personas y de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos, con excepción del servicio telefónico, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: Se ordena a la identificada Parte Demandada JOHNNY JOCSAN SALAZAR DUARTE, pagar al ciudadano Accionante LUIS JESUS CAPRARO MENDOZA; por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios, por el no pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes al 01 de Abril de 2.012 al 01 de Mayo de 2.012; 01 de Mayo de 2.012 al 01 de Junio de 2.012; 01 de Junio de 2.012, al 01 de Julio de 2.012 y del 01 de Julio de 2.012, al 01 de Agosto de 2.012, la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo) a razón de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada uno; así como los que se sigan causando, hasta la fecha de la entrega del inmueble.
QUINTO: Se ordena al identificado ciudadano JOHNNY JOCSAN SALAZAR DUARTE, pagar al ciudadano LUIS JESUS CAPRARO MENDOZA, por concepto de la Cláusula Penal, pactada en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, la cantidad de Catorce Mil Cien Bolívares (Bs.14.100,oo).
SEXTO: Se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código adjetivo civil, la cual será efectuada por un solo experto contable designado por este Tribunal, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; tomando en consideración para la corrección monetaria, la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) determinado por el Banco Central de Venezuela, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 805 de fecha 8 de noviembre de 2.007, expediente No. AA20-C-2007-000133, en lo relativo a los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta su pago definitivo.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de octubre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2987-12
PAGP/rmmr