REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: HENRY NAZARET CAICEDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.035.188, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OFERIDA: KAREN YULEISA BELTRAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.034.388, en representación y beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 3030-12
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2.012, por el cual el ciudadano HENRY NAZARET CAICEDO FERNANDEZ, ofrece en beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de ley) representada por su progenitora, la ciudadana KAREN YULEISA BELTRAN HERNANDEZ, las cantidades que especifica, por concepto de Obligación mensual, así como la Cuota Extraordinaria, para el mes de diciembre de cada año. Anexó 04 folios útiles.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2.012 (fl.06) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Oferida, para su comparecencia ante este Despacho Judicial, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al folio 9, diligencia de fecha 03 de octubre de 2.012, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación, firmada en igual data, por la ciudadana KAREN YULEISA BELTRAN HERNANDEZ.
Al vuelto del folio 11, diligencia de fecha 05 de octubre de 2.012, por la cual el Alguacil titular de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha 08 de octubre de 2.012, acta en la que se deja constancia, que siendo la oportunidad de Ley para la realización del Acto Conciliatorio, solo se hizo presente la Parte Oferente, no haciéndolo la Parte Accionada, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, por lo que se declaró desierto el acto.
Escrito de fecha 08 de octubre de 2.012, por el cual el ciudadano HENRY NAZARET CAICEDO FERNANDEZ, ofrece aparte de lo que indica en su escrito de solicitud, la Cuota Extra para el mes de septiembre, a favor de su hija.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes, promovió ni evacuó medios de prueba.
II
MOTIVA
Estando la causa sub exámine, dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 520 de la LOPNA, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión del identificado Accionante, ciudadano HENRY NAZARET CAICEDO FERNANDEZ, se refiere al Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de ley) representada por su progenitora, la ciudadana KAREN YULEISA BELTRAN HERNANDEZ; ofrecimiento que estima originalmente en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) para gastos de navidad; adicionalmente el identificado Oferente, mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2.012, aparte de las cantidades ya indicadas a favor de su niña HANNY YAIMAR, ofrece la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) como Cuota extra para el mes de septiembre de cada año.
Debidamente emplazada la Parte Oferida, ciudadana KAREN YULEISA BELTRAN HERNANDEZ, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de ley) sobre la base de lo que establece el Artículo 514 de la LOPNA; esta no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, en la oportunidad de Ley, para la celebración de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 ibidem; solo se hizo presente el ciudadano HENRY NAZARET CAICEDO FERNANDEZ, por lo que en consecuencia el acto fue declarado desierto.
La identificada Parte Oferida, no dio Contestación a la Solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención; y como ya se indicó supra, ninguna de las partes, dentro de lapso probatorio, promovió medios de prueba.
Pruebas de la Parte Accionante.
Junto a su escrito libelar, fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-21.035.188, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de HENRY NAZARET CAICEDO FERNANDEZ.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.584, Tomo III, con fecha de Inscripción 04 de Junio de 2.012, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de ley).
Fotocopia simple del Acta de Matrimonio No.104, Tomo I, con fecha de Inscripción 08 de septiembre de 2.011, asentada ante la Oficina de Registro de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de HENRY NAZARET CAICEDO FERNANDEZ y KAREN YULEISA BELTRAN HERNANDEZ.
Se trata de las fotocopias simples, de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad de Ley, por lo que son valorados por quien Juzga, en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar su contenido. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Estando plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos HENRY NAZARET CAICEDO FERNANDEZ y KAREN YULEISA BELTRAN HERNANDEZ, para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de ley) la necesidad e interés de la beneficiaria en la Obligación de Manutención, no necesita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser niña.
La identificada Parte Oferida, ciudadana KAREN YULEISA BELTRAN HERNANDEZ, en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de ley) asumió una actitud contumaz, pues siendo debidamente emplazada, no asistió a la celebración de la Audiencia de Conciliación, tampoco dio Contestación a la Solicitud, ni promovió Medio de Prueba alguno. Si bien el Artículo 369 de la LOPNA, establece que se ha de tener en cuenta la capacidad económica del dador alimentario, para la determinación de la obligación; esto no fue desvirtuado o enervado por la Parte Accionada.
Si bien el ciudadano HENRY NAZARET CAICEDO FERNANDEZ, ofreció la cantidad ya especificada en su escrito de solicitud, por concepto de Obligación de Manutención, mensual, así como la Cuota Extra para el mes de diciembre de cada año, para gastos de navidad a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de ley) mediante escrito separado, presentado en fecha 08 de octubre de 2.012, ofreció en forma adicional a lo originalmente expresado, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) como Cuota Extra, para el mes de septiembre de cada año; lo cual sin duda beneficia aún más a su hija, la identificada niña (se omite el nombre por disposición de ley) sobre la base de lo establecido en el Artículo 8 de la LOPNNA.
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Con Lugar, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano HENRY NAZARET CAICEDO FERNANDEZ, a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de ley) representada por su progenitora, ciudadana KAREN YULEISA BELTRAN HERNANDEZ. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano HENRY NAZARET CAICEDO FERNANDEZ, a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de ley) representada por su progenitora, ciudadana KAREN YULEISA BELTRAN HERNANDEZ. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano HENRY NAZARET CAICEDO FERNANDEZ, debe aportar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de ley) en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales; lo que representa el 14,65% de un salario mínimo mensual; y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, se Fija la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) cada una; cantidades que serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de ley) deben ser cubiertos en partes iguales, por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de octubre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.3030-12
PAGP/rmmr
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