República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandante: ANA YOLANDA PABON DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 6.102.067, domiciliada en la Avenida España, Urbanización Avenida España, casa N° 13, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.
Abogada Apoderada de la parte demandante: Abogada Iraima Ibarra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 65.803.
Demandada: MONICA CAROLINA VILLAMIZAR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.364.457, residenciada en la Avenida Los Kioscos, Urb. California Suites, casa N° 75, Santa Teresa, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.
Abogada Apoderada de la parte demandada: Abogada María Apitz Barrios, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 176.969.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
Expediente: N° 7765.

I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

La litis objeto de la presente resolución Judicial es del conocimiento de este Tribunal en razón de su recepción de escrito libelar en fecha 11 de mayo de 2.012, proveniente del Tribunal distribuidor de causas. La misma se encuentra referida a una demanda de Reconocimiento de Firma incoada por la ciudadana Ana Yolanda Pabon de López, contra la ciudadana Mónica Carolina Villamizar Zambrano.

Señaló la parte solicitante en su libelo:
.- que para fines legales que le interesaban solicita se haga comparecer a la ciudadana Mónica Carolina Villamizar Zambrano a fin de que reconozca en su contenido y firma un documento de compra – venta, con fecha 04 de marzo de 2008 (Folio 1).
.- que dicha citación era para que la demanda reconociera en su contenido y firma un (01) documento de compra venta privado, de fecha 04 de marzo de 2.008, el cual contiene la venta de un vehículo con las siguientes características: PLACA, DBS 54R; SERIAL DE CARROCERÍA, 8XAJ102G049501694; SEIAL DE MOTOR, 4 CILINDROS; MARCA, DAIHATSU; MODELO, TERIOS COOL AWD; TIPO, SPORT WAGON; USO, PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 05; NUMERO DE EJES, 2; TARA, 1075; SERVICIO PRIVADO, según certificado de Registro de Vehiculo N° 26860658 emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 29 de enero de 2008, y que fuera vendido por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 43.000, oo).
Fundamentó su demanda en lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1364 del Código Civil.

ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, este Juzgado admitió la demanda interpuesta por el procedimiento breve (Folio 7).

TRAMITES DE CITACION
Riela al folio 08, diligencia de fecha 06 de junio de 2.012, por el que el alguacil señala haber recibido los emolumentos para efectuar la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2.012, la demandada expresa darse por citada en el procedimiento de reconocimiento de firma.

CONTESTACION DE DEMANDA
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2012, la ciudadana Mónica Carolina Villamizar Zambrano, asistida por la abogada en ejercicio María Apitz, dio contestación a la demanda indicando desconocer de manera formal el contenido del documento, por cuanto no es cierto que haya realizado la venta del vehiculo modelo: TERIOS COOL AWD, año: 2004, Color: GRIS, Placa: AA274HE, Uso: PARTICULAR, Marca: DAIHATSU, Tipo: SPORT WAGON a la ciudadana Ana Yolanda Pabon, igualmente desconoció de manera formal y categórica la firma indicada en dicho documento, por cuanto señala que no es genuina ni legitima, ya que no proviene de su puño y letra, señalando que la misma ha sido falsificada. (f. 11)

En fecha 18 de junio de 2012, la abogada Irama Ibarra actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual solicitó la prueba de cotejo. (Folio 15 y 16). Estas pruebas se admiten mediante auto de fecha 19 de junio de 2.012.
En fecha 28 de junio de 2.012, se procede al nombramiento de expertos grafotécnicos a los efectos de la prueba de cotejo, acto en que los expertos Antonio José León Sotillo, Pedro Llovera Hurtado y Federico Montes, aceptan el nombramiento efectuado.
Riela a los folios 34 al 35, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 28 de junio de 2.012, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 29 de junio de 2.012. (f.40)

Al folio 41, en acto de fecha 03 de julio de 2012, se procedió al acto de aceptación y juramentación de los expertos nombrados.
A los folio 47 al 52, corre inserto informe presentado por los expertos en el cual indican que la firma debitada ilegible cursante al folio tres, atribuida a la demanda, es producida por esa persona.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE
La parte actora señala que para fines legales que le interesaban solicita se haga comparecer a la demandada a fin de que reconozca en su contenido y firma un documento de compra – venta, de fecha 04 de marzo de 2008, el cual contiene la venta de un vehículo con las siguientes características: PLACA, DBS 54R; SERIAL DE CARROCERÍA, 8XAJ102G049501694; SEIAL DE MOTOR, 4 CILINDROS; MARCA, DAIHATSU; MODELO, TERIOS COOL AWD; TIPO, SPORT WAGON; USO, PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 05; NUMERO DE EJES, 2; TARA, 1075; SERVICIO PRIVADO, según certificado de Registro de Vehiculo N° 26860658 emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 29 de enero de 2008, y que fuera vendido por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 43.000, oo), con fundamento a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1364 del Código Civil..

DEFENSA DE LA ACCIONADA
Expresa la demandada desconocer de manera formal el contenido del documento, por cuanto no es cierto que haya realizado la venta del vehiculo modelo: TERIOS COOL AWD, año: 2004, Color: GRIS, Placa: AA274HE, Uso: PARTICULAR, Marca: DAIHATSU, Tipo: SPORT WAGON a la ciudadana Ana Yolanda Pabon. Igualmente desconoció de manera formal y categórica la firma indicada en dicho documento, por cuanto señala que no es genuina ni legitima, ya que no proviene de su puño y letra, señalando que la misma ha sido falsificada.

THEMA DECIDENDUM
Conforme a lo alegado por la accionada y la defensa de la demandada, la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de reconocimiento de contenido y firma hecha a la accionante, quien procede a negar y desconocer como suya la firma en el documento que le es opuesto. Por lo que ante ello, la accionante promovió la prueba de cotejo.

Vista la controversia planteada señala quien juzga que pasa de seguidas al análisis del material probatorio aportado a la litis a objeto de la comprobación de la veracidad de los alegatos o las defensas esgrimidas.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- Mérito favorable de autos, específicamente el folio 3, donde riela el documento objeto de la acción de reconocimiento. Se indica que lo referido a esta documental, en especial lo relativo a su análisis por lo expertos se indicará posteriormente.
.- Mérito de autos, en especial el documento que riela al folio 6, referido al título de propiedad del vehículo. No se admite esta prueba en razón de que el hecho controvertido de la causa es exclusivamente el reconocimiento del documento que riela al folio 3.
.- Copia de medida cautelar de secuestro ordenada por el Tribunal Tercero de Protección del niño, niña y adolescente del Estado Táchira, de fecha 30 de marzo. No es objeto de valoración en razón de no guardar pertinencia con el hecho controvertido del reconocimiento del documento que riela al folio 3 del expediente.
.- Oficio emanado del Tribunal segundo de ejecución de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Director del cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nro. 61 del Estado Táchira. No es objeto de valoración en razón de no guardar pertinencia con el hecho controvertido del reconocimiento del documento que riela al folio 3 del expediente.

PRUEBAS DEMANDANTE:
.- Ratifica en todas sus partes, lo señalado en el escrito libelar. Al respecto se observa que el libelo de demanda no constituye un medio de prueba sino que contiene los alegatos de la parte actora que deben ser resueltos en la sentencia definitiva.
.- Prueba de cotejo y al efecto promueve como indubitados: Poder otorgado ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, en fecha ocho (8) de enero de 2009, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 05, folios 60-61; Autorización de viaje emanada del Consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio San Cristóbal, de fecha 06 de octubre de 2.009, solicitada por la demandada; Hoja de reclamo hecho ante la Oficina de atención de reclamos y quejas de HIDROSUROESTE, de fecha 14 de junio de 2.006.
Se tiene que promovida la prueba de cotejo se procedió al nombramiento de los expertos quienes en fecha 03 de julio de 2.012, se hicieron presentes en la sede del Tribunal a objeto de su aceptación y juramento, el cual rindieron formalmente. Por lo que procedieron a presentar su informe en fecha 18 de julio de 2.012.
La prueba de cotejo realizada concluyó:

“La firma debitada ilegible cursante al folio Tres (3) a que hacemos referencia en el literal “A” de la Exposición, atribuida a MONICA CAROLINA VILLAMIZAR ZAMBRANO, ha sido producida por la misma persona que identificada con este mismo nombre suscribió los documentos que rielan a los folios Diez y Nueve (19), Veinte (20) y Veintiuno (21), señaladas para la comparación, esto es, que la firma cuestionada del Documento Privado de Compra – Venta que nos ocupa, es AUTENTICA de MONICA CAROLINA VILLAMIZAR ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad V-13.364.457.”

Se observa que en el análisis realizado por los expertos designados para practicar el examen a los recaudos, señalan haber seguido el método del estudio de motricidad automática del ejecutante, utilizando para esta labor el Instrumental adecuado a ese tipo de peritación.

El desconocimiento de documento privado simple se encuentra previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento ha producido con libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por otro lado, en concordancia con la norma transcrita, el Código Civil, establece en su artículo 1.364 que:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido... omissis.”

Y en el artículo 1.365 eiusdem:
“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”

Lo anterior, entiende quien juzga, se encuentra referido al cotejo de la firma como prueba que deberá promover la parte que produjo el documento cuya firma se desconoce, a fin de demostrar su autenticidad, en cuyo caso, el instrumento se tendrá por reconocido.

En el caso objeto de la presente decisión, se aprecia que habiendo la parte demandada desconocido la firma que figura en el documento privado opuesto por la demandante (folio 3), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que quería servirse de tales probanzas la carga de promover, el cotejo, como en efecto lo hizo.

El reconocimiento de un instrumento privado tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio, de tal manera que reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.

Según el artículo 1.368 del Código Civil, “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado”, esto es, su esencia es la firma estampada en él de la persona a quien se opone como obra que son de los particulares que los otorgan, pues de la verdad de ello depende toda su eficacia, la cual se verifica mediante la autenticación voluntaria y judicialmente.

En relación a la prueba de cotejo, por ser un criterio técnico que requiere conocimientos científicos, debe ser practicado por expertos, por ello se requiere el dictamen de un especialista para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene previo examen y estudio, el caso en dudas, para llegar a conclusiones con bases ciertas, que den certeza y confianza a las partes del resultado a que se llega.

Una vez obtenido el resultado de una prueba de cotejo, se tiene que Juez podrá atenerse al informe presentado por los expertos o por el contrario desestimarlo si el mismo se opone a su convicción, como dispone el artículo 1.427 del Código Civil; pero en el caso del cotejo, el Juez deberá observar el método científico o técnico empleado para hacer la confrontación de firmas y si es de los aceptados generalmente y ha sido también practicado, no podrá desestimar esa prueba como evidencia de lo que dicen los expertos, sin que quede atado a la misma como determinante en la decisión pues deberá analizar todas las pruebas presentadas y apreciarlas de acuerdo a las reglas pertinentes sobre valoración de las pruebas.

Con fundamento en lo anterior y verificado que la prueba en cuestión se realizó conforme a las normas generalmente aceptadas para tal caso, se crea en quien juzga convicción de que la misma debe ser aceptada como vinculante y fehaciente para proferir el fallo en cuanto al hecho controvertido, esto es, estimar la correspondencia de la firma estampada en el documento opuesto a la demandante, para con ello declarar reconocido el mismo, como se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En atención a las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda y en consecuencia reconocido el DOCUMENTO PRIVADO, cuya reconocimiento fue solicitado por la ciudadana ANA YOLANDA PABON DE LOPEZ contra la ciudadana MONICA CAROLINA VILLAMIZAR ZAMBRANO, documento que riela al folio Tres (3) del expediente, y suficientemente descrito en el cuerpo del fallo.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada al resultar perdidosa en la litis.
Publíquese y regístrese, procédase a la notificación de las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
Exp. Nº 7765