REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-1.548.767 y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.923, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.575 y de este domicilio, según Poder General y Especial de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.010, anotado bajo el N° 24, Tomo 241, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 07 y 08.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.486 y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.508.501 y V-16.611.441, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.125 y 137.413 y de este domicilio, según Poder Apud-Acta de fecha Dos (02) de Febrero de 2.012, riela al folio 39.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 6468-2011

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por el Ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-1.548.767 y de este domicilio, representado por el Abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.575, en su carácter de apoderado judicial, donde expone:

En fecha Primero (01) de Enero de 2.010, el Ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA BAUTISTA, ya identificado, celebró Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, ya identificado, sobre un bien inmueble consistente en la planta baja de un local comercial, ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio Cheglo, identificado como local 2, N° 8-50, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.010, anotado bajo el N° 51, Tomo 215, el cual anexó marcado con la letra “B”, riela a los folios 09 y 10. El cánon de arrendamiento convenido, fué por la suma de Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 600,oo) mensuales, posteriormente con el consentimiento del arrendatario se aumentó en la cantidad de Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales ha cancelado por medio de depósitos bancarios conforme a lo acordado en el contrato, según consta en las copias fotostáticas de los depósitos y recibos firmados que anexó marcados con las letras “C”, “C.1”, “C.2”, “C.3”, “C.4” y “C.5”, riela a los folios 15 al 20. Expuso que en la Cláusula Tercera se convino que la duración del Contrato de Arrendamiento sería por un (1) año fijo, contados a partir del Primero (01) de Enero de 2.010 al Primero (01) de Enero de 2.011, asimismo se estableció en dicha Cláusula que bajo ninguna circunstancia operaría la tácita reconducción. Ante esta condición contractual, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.010, presentó escrito en jurisdicción voluntaria, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en fecha Dos (02) de Diciembre de 2.010, el Ciudadano Alguacil notificó al Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, ya identificado, en su carácter de Arrendatario, sobre algunos particulares, entre ellos la voluntad irrevocable del Ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA BAUTISTA, ya identificado, en su carácter de Arrendador, de no renovar el Contrato de Arrendamiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que a partir del Primero (01) de Enero de 2.011, comenzó a transcurrir el plazo de la prórroga legal, la cual venció el Primero (01) de Julio de 2.011, anexó copia fotostática simple del Expediente N° 1.545, marcado con la letra “D”, riela a los folios 21 al 31.

Refirió la falta de cumplimiento de la Cláusula Undécima del Contrato de Arrendamiento, por parte del Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, ya identificado, asimismo, resaltó que tal y como se desprende de la Cláusula Duodécima del Contrato de Arrendamiento, no es aplicable las disposiciones legales contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha Seis (06) de Mayo de 2.011.

Fundamentó la presente acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.599 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 28, 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas acudió ante este Tribunal para demandar como en efecto demandó, al Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.486 y de este domicilio, en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado a:

PRIMERO: Declarar el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, hacer cumplir las Cláusulas Tercera y Undécima del Contrato suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.010, anotado bajo el N° 51, Tomo 215, así como en hacer formal entrega del inmueble arrendado con sus respectivas llaves y con las solvencias de los servicios públicos.

SEGUNDO: Pagar por concepto de Cláusula Penal, conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento y en lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley Especial, la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.600,oo), equivalente a ciento veinte (120) días consecutivos, a razón de Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 80,oo) diarios, contados a partir del vencimiento de la prórroga legal, comprendidos desde el Primero (01) de Julio de 2.011 hasta el Primero (01) de Noviembre de 2.011, así como los que se sigan generando hasta la ejecución de la sentencia, asimismo, solicitó una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Pagar las costas y costos del presente juicio.

De conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal acordar las siguientes medidas:
- Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
- Medida de secuestro sobre el inmueble arrendado propiedad del Ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA BAUTISTA, ya identificado, consistente en la planta baja de un local comercial, ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio Cheglo, identificado como local 2, N° 8-50, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Estimó la presente acción en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,oo) equivalente a TRESCIENTAS VEINTIOCHO COMA NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (328,94 U.T).

Junto con el escrito libelar constante de seis (06) folios útiles, presentó anexos constantes de veinticinco (25) folios útiles. Copia fotostática del Poder General y Especial de Administración y Disposición otorgado por el Ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA BAUTISTA, ya identificado, riela a los folios 07 y 08; Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, marcado con la letra “B”, riela a los folios 09 y 10; copia fotostática de documento de propiedad de un bien inmueble integrado por un edificio de tres (3) plantas denominado Edificio CHEGLO, ubicado en la Avenida Carabobo, entre Calles 8 y 9, Barrio San Pedro, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, inserto a los folios 11 al 14; al folio 15, recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento, de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.011, marcado con la letra “C”; al folio 16, recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento, de fecha Quince (15) de Julio de 2.011, marcado con la letra “C1”; de los folios 17 al 20 corre inserto depósitos bancarios en copias fotostáticas simples; Notificación Judicial de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.010, signada con el N° 1.545, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, folios 21 al 31.

Por auto de fecha Seis (06) de Diciembre de 2.011, este Tribunal admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, tramitada por el procedimiento Breve, se acordó la comparecencia de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada. De conformidad con el único aparte de del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó celebrar el acto conciliatorio, asimismo, se libró la respectiva Boleta de Citación. (Folios 32 y 33).

En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa. (Folio 34).

En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.011, el Ciudadano Alguacil hizo constar que le fueron consignados los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 35).

En fecha Nueve (09) de Enero de 2.012, el Ciudadano Alguacil manifestó que habiéndose trasladado a la dirección indicada, le fué imposible localizar al Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, ya identificado, a fin de practicar la citación personal. (Folio 36).

En fecha Dos (02) de Febrero de 2.012, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la mañana le fué firmado el recibo de citación por parte del Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, ya identificado. (Folios 37 y 38).

En fecha Dos (02) de Febrero de 2.012, debidamente asistido de abogado se hizo presente ante este Tribunal, el Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, ya identificado, en este acto otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.508.501 y V-16.611.441, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.125 y 137.413. (Folio 39).

En fecha Seis (06) de Febrero de 2.012, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio, se declaró desierto, por no haber comparecido la parte demandada, se dejó constancia que se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 42).

En fecha Seis (06) de Febrero de 2.012, el co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo que en fecha Primero (01) de Enero de 2.010, el Ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA BAUTISTA, ya identificado, celebró Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, ya identificado, puesto que desde el año 1.998, se inició una relación arrendaticia de forma verbal a tiempo indeterminado; expuso que en el año 2.010, el Ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA BAUTISTA, ya identificado, ofreció el inmueble en venta a la parte demandada, negociación que no se pudo llevar a cabo , ya que el inmueble está sobre terreno ejido y la entidad bancaria no prestaba el dinero. Por tal motivo la parte demandante le manifestó al Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, ya identificado, que no podía seguir cobrando los alquileres y que a partir del Veintinueve (29) de Septiembre de 2.010 se entendería con su apoderado, por tal motivo se firmó el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 51, Tomo 215, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, simulando una relación arrendaticia que se venía realizando a tiempo indeterminado y que solo debe ser demandado conforme al Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; expuso que por los catorce (14) años de arrendamiento le correspondería tres (3) años de prórroga legal. Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde sentencia el Dolo o Fraude procesal cuando se produzca en un mismo proceso, como está ocurriendo en este caso de marras por el abuso de Derecho por parte del Ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA BAUTISTA, ya identificado, debe ser denunciado en la misma demanda, por tal motivo se reserva la acción de denunciar para que sea detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en esta causa, en su oportunidad conforme el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo que el cánon de arrendamiento inicial convenido por las partes, fué de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, señaló que en el año 1.998 se inició un cánon de arrendamiento de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), como se evidencia en los recibos entregados para la fecha en que se inició la relación arrendaticia, cánones que fueron aumentando posteriormente hasta el año 2.010, cuando el Ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA BAUTISTA, ya identificado, ordenó que dichos cánones fueran pagados a su apoderado identificado en autos, en una cuenta bancaria, empezando por la suma de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,oo) mensuales. Negó, rechazó y contradijo que sea aplicable lo contenido en la Cláusula Tercera, por cuanto dicho contrato pretende simular una relación de catorce (14) años en una de un (1) año, por lo que es injustificable que se pretenda aplicar que no opera la Tácita Reconducción. Negó, rechazó y contradijo los fundamentos de Derecho, ya que la presente acción y pretensión es nula conforme al Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicables en el presente caso, son irrenunciables. Negó, rechazó y contradijo cualquier acuerdo de medidas; DE LA RECONVENCIÓN: de conformidad con el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, actuando en representación del demandado en autos, procedió en este acto a Reconvenir al demandante, Ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA BAUTISTA, ya identificado, fundamentó la presente acción en el Artículo 1.185 del Código Civil; asimismo, pidió se indemnice el Daño Moral causado por el acto ilícito, conforme al Artículo 1.196 del Código Civil. Estimó la Reconvención en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,oo) equivalente a TRESCIENTOS VEINTIOCHO COMA NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (328,94 U.T.). (Folios 43 al 49).

Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2.012, vista le Reconvención o Mutua Petición interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a los Artículos 366 y 888 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión de la Reconvención, por cuanto se observó que la parte reconveniente, solicitó la indemnización del Daño Moral, siendo este procedimiento incompatible con la materia y con la cuantía. Asimismo, se ordenó abrir el presente procedimiento a pruebas, al primer día de despacho siguiente al presente auto, conforme lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (Folio 50).

En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.012, la co-apoderada judicial de la parte demandada promovió escrito de pruebas en los siguientes términos: DOCUMENTALES: PRIMERO: promovió recibos de pago por concepto de alquiler emitidos por el Ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA BAUTISTA, ya identificado, desde el año 1.998, por concepto de Contrato de Arrendamiento suscrito con el Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, ya identificado, que inicialmente eran por un monto de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), que anexó de la siguiente manera:
1) Anexos marcados con la letra “A”, año 1.998, folios 57 al 59.
2) Anexos marcados con la letra “B”, año 1.999, folios 60 al 67.
3) Anexos marcados con la letra “C”, año 2.002, folios 68 al 79.
4) Anexos marcados con la letra “D”, año 2.003.
5) Anexos marcados con la letra “E”, año 2.004, folios 80 al 90.
6) Anexos marcados con la letra “F”, año 2.006, folios 91 al 95.
7) Anexos marcados con la letra “G”, año 2.007, folios 111 al 121.
8) Anexos marcados con la letra “H”, año 2.008, folios 96 al 101.
9) Anexos marcados con la letra “I”, año 2.009, folios 102 al 110.
10) Anexos marcados con la letra “J”, año 2.010, folios 122 al 130.
11) Talonario de facturas del Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, ya identificado, del año 2.004, marcado con la letra “K”, folios 131 al 232.
12) Facturación original de CANTV, CADELA y la Alcaldía de San Cristóbal, marcados con la letra “L”, folios 234 al 296.
13) Facturas de relaciones comerciales del Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, ya identificado, marcados con la letra “M”, folios 270 al 287.
SEGUNDO: Promovió Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.010, anotado bajo el N° 51, Tomo 215, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B”, inserto al folio 09. EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base de las facturas anexadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, solicitó se exhiban los libros contables o talonario de facturas del Ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA BAUTISTA, ya identificado, desde el año 1.998 y siguientes. INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el local comercial N° 2, ubicado en la planta baja, Avenida Carabobo, N° 8-50, Edificio Cheglo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que inspeccionen las carpetas contentivas de recibos, facturas, pagos, pedidos del Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, ya identificado, sistemas de seguridad, declaraciones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de: 1) Evidenciar que la relación arrendaticia es de catorce (14) años; 2) Que la relación arrendaticia se inició de Contrato Verbal a tiempo indeterminado; 3) Que se realizó un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado después de diez (10) años de mantener una relación arrendaticia; 4) Que con el Contrato de Arrendamiento ya identificado marcado con la letra “B”, riela al folio 09, se pretenden desconocer las Normas de Orden Público y los Derechos que le corresponden como arrendatario al Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, ya identificado. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó a este Tribunal oficie a la antigua CADELA, ahora CORPOELEC, ubicada en la Avenida Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines que informe sobre los siguientes particulares: 1) Si el número de contador o cuenta N° 04-2901-411-2534-10 a nombre de JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.486; 2) El tiempo que la empresa está prestando el servicio al Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, ya identificado; 3) Si el contrato de servicio de electricidad N° 04-2901-411-2534-10, esta ubicado en la planta baja de un local comercial, ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio Cheglo, identificado como local 2, N° 8-50, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y pertenece al Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, ya identificado. Asimismo, solicitó a este Tribunal se oficie a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ubicada en la Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares: 1) Si el número de teléfono 0276-3413733 se encuentra a nombre de JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, ya identificado; 2) El tiempo que la empresa está prestando el servicio al Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, ya identificado; 3) Si el contrato de servicio de telefonía 0276-3413733, esta ubicado en la planta baja de un local comercial, ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio Cheglo, identificado como local 2, N° 8-50, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y pertenece al Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, ya identificado. Por otra parte solicitó a este Tribunal, oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, Liquidación de Impuestos Municipales, a los fines que informe si a nombre de DISTRIBUIDORA DE JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, ya identificado, se encuentra la cancelación de impuestos del local ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio Cheglo, identificado como local 2, N° 8-50, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, así como el verificar el tiempo que ha cancelado dichos impuestos. (Folios 51 al 56).

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.012, este Tribunal acordó agregar y admitir el escrito de pruebas suscrito por la co-apoderada judicial de la parte demandada de fecha 16/02/2.012; en atención a la prueba de exhibición promovida, de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se acordó intimar al Ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA BAUTISTA, ya identificado, para que al primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, siempre y cuando la causa se encuentre dentro del lapso probatorio, exhiba sobre la base de las facturas anexadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, los libros contables o talonarios de facturas que se encuentran desde el año 1.998 y los años siguientes, asimismo se libró la respectiva boleta. Con respecto a la Inspección Judicial solicitada se acordó fijar al quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto, para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado, a los fines de llevar a cabo la inspección judicial solicitada. Referente a la prueba de informes se acordó oficiar a: CORPOELEC, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en atención a la Dirección de Hacienda Liquidación de Impuestos Municipales y se acompañe copia para verificación, a los fines que informen lo solicitado. (Folios 288 al 294).

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de Impugnación y Oposición de Pruebas. (Folios 295 y 296).

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas e los siguientes términos: El mérito favorable de los autos; el principio de la comunidad de la prueba; DOCUMENTALES: 1) Promovió el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las partes, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.010, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 51, Tomo 215 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B”, riela a los folios 09 y 10. 2) Notificación solicitada en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.010, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.010, signada con el N° 1.545, marcada con la letra “D”, riela a los folios 21 al 31. 3) Contrato de Arrendamiento original suscrito entre las partes en fecha Primero (01) de Enero de 2.006, marcado con la letra “A”, riela a los folios 302 y 303. 4) Contrato de Arrendamiento original suscrito entre las partes en fecha Primero (01) de Enero de 2.007, marcado con la letra “B”, riela a los folios 304 y 305. 5) Contrato de Arrendamiento original suscrito entre las partes en fecha Primero (01) de Enero de 2.009, marcado con la letra “C”, riela a los folios 306 y 307. 6) Contrato de Arrendamiento original suscrito entre las partes en fecha Primero (01) de Enero de 2.010, marcado con la letra “D”, riela a los folios 308 y 309. (Folios 297 al 301).

En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.012, diligenció el co-apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar prolongar el lapso de pruebas por cuanto la prórroga legal de una relación arrendaticia de catorce (14) años, es de tres (3) años y durante esta prórroga, no se puede intentar demandar. (Folio 310).

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.012, este Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas de fecha 24/02/2.012 suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 311).

En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.012, diligenció la co-apoderada judicial de la parte demandada, en este acto desistió de la Inspección Judicial solicitada y acordada por este Tribunal. (Folio 312).

Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2.012, visto el contenido de la diligencia de fecha 27/02/2.012 suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordó una prórroga del lapso probatorio de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del presente auto. (Folio 313).

En fecha Cinco (05) de Marzo de 2.012, diligenció el Ciudadano Alguacil a los fines de hacer entrega de los oficios Nros. 3180-131 y 3180-132, librados para los Ciudadanos: Presidente de la Oficina principal de la CANTV y la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal. (Folio 314).

Al folio 315, Oficio N° 2012-0143 emitido por la Coordinación de Certificación y Comunicaciones Oficiales de CANTV, en respuesta al Oficio N° 3180-131 informando lo solicitado.

A los folios 316 al 318, corre inserto Oficio N° 261 emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, en respuesta al Oficio N° 3180-132, informando lo solicitado.

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia mediante escrito libelar, intentado por el Ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA BAUTISTA, ya identificado, representado por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ, ya identificado, fundamentando su pretensión en los Artículos1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.599 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 28, 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el que expone: en fecha Primero (01) de Enero de 2.010, el Ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA BAUTISTA, ya identificado, celebró Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, ya identificado, sobre un bien inmueble consistente en la planta baja de un local comercial, ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio Cheglo, identificado como local 2, N° 8-50, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.010, anotado bajo el N° 51, Tomo 215; el canon de arrendamiento convenido, fué por la suma de Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 600,oo) mensuales, posteriormente con el consentimiento del arrendatario se aumentó en la cantidad de Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales ha cancelado por medio de depósitos bancarios conforme a lo acordado en el contrato, según consta en las copias fotostáticas de los depósitos y recibos firmados; asimismo, expuso que en la Cláusula Tercera se convino que la duración del Contrato de Arrendamiento sería por un (1) año fijo, contados a partir del Primero (01) de Enero de 2.010 al Primero (01) de Enero de 2.011; se estableció en dicha Cláusula que bajo ninguna circunstancia operaría la tácita reconducción. Ante esta condición contractual, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.010, presentó escrito en jurisdicción voluntaria, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en fecha Dos (02) de Diciembre de 2.010, el Ciudadano Alguacil notificó al Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, ya identificado, en su carácter de Arrendatario, sobre algunos particulares, entre ellos la voluntad irrevocable del Ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA BAUTISTA, ya identificado, en su carácter de Arrendador, de no renovar el Contrato de Arrendamiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que a partir del Primero (01) de Enero de 2.011, comenzó a transcurrir el plazo de la prórroga legal, la cual venció el Primero (01) de Julio de 2.011. Finalmente solicitó que la parte demandada convenga o sea condenada al cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; asimismo, en hacer cumplir las Cláusulas Tercera y Undécima del Contrato suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.010, anotado bajo el N° 51, Tomo 215; así como en hacer formal entrega del inmueble arrendado con sus respectivas llaves y con las solvencias de los servicios públicos; pagar por concepto de Cláusula Penal, conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento y en lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley Especial, la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.600,oo), equivalente a ciento veinte (120) días consecutivos, a razón de Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 80,oo) diarios, contados a partir del vencimiento de la prórroga legal, comprendidos desde el Primero (01) de Julio de 2.011 hasta el Primero (01) de Noviembre de 2.011, así como los que se sigan generando hasta la ejecución de la sentencia, solicitó una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; por último pagar las costas y costos del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,oo) lo que equivale a TRESCIENTAS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (328,94 U.T).

Consta en autos que la parte demandada fué citada formalmente por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha Dos (02) de Febrero de 2.012, riela a los folios 37 y 38.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Recibos de pago de cánones de arrendamiento, los cuales rielan a los folios 57 al 130, se valoran de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Talonario de facturas del Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, ya identificado, riela a los folios 234 al 296, se valora de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.010, anotado bajo el N° 51, Tomo 215, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto al folio 09, se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• En cuanto a la prueba de informes no se le da ningún valor probatorio por haber llegado en un lapso de tiempo extemporáneo.



PRUEBAS DE LA PARTE DAMANDANTE

• Promovió el mérito favorable de los autos, el mismo no es un medio de prueba válido de lo estipulado en la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia del treinta (30) de Julio de 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala…”respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es el medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2.002, Pág. 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes descrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
• Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las partes, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.010, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 51, Tomo 215 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría riela a los folios 09 y 10, se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Notificación Judicial signada con el N° 1.545, de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.010, emanada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, riela a los folios 21 al 31, se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Contrato de Arrendamiento original de carácter privado suscrito entre las partes en fecha Primero (01) de Enero de 2.006, inserto a los folios 302 y 303, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Contrato de Arrendamiento original privado suscrito entre las partes en fecha Primero (01) de Enero de 2.007, riela a los folios 304 y 305, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Contrato de Arrendamiento original privado suscrito entre las partes en fecha Primero (01) de Enero de 2.009, riela a los folios 306 y 307, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Contrato de Arrendamiento original privado suscrito entre las partes en fecha Primero (01) de Enero de 2.010, riela a los folios 308 y 309, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, conforme consta en el Contrato de Arrendamiento suscrito el Primero (01) de Enero de 2.010, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.010, anotado bajo el N° 51, Tomo 215, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un bien inmueble consistente en la planta baja de un local comercial, ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio Cheglo, identificado como local 2, N° 8-50, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; la duración o vigencia del referido contrato fué dispuesta en la Cláusula Tercera, por un lapso de un (1) año fijo, contados a partir del Primero (01) de Enero de 2.010, venciendo el mismo en la indicada fecha , en la cual comenzó a correr la prórroga dispuesta en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cual habiendo transcurrido, la misma, quedó culminada la relación arrendaticia, en lo referente al contrato de arrendamiento anteriormente mencionado y valorado. El mismo debe de declararse con lugar y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por el Ciudadano: DANIEL ANTONIO MENDOZA BAUTISTA, venezolano, de mayoría de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.548.767 y de este domicilio, contra con el Ciudadano: JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, venezolano mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.674.486, soltero y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:


PRIMERO: Entregar el bien inmueble consistente en la planta baja de un local comercial, ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio Cheglo, identificado como local 2, N° 8-50, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, solvente en el pago de los servicios públicos y libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió.


SEGUNDO: Pagar la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.600,oo), por concepto de Cláusula Penal, equivalente a ciento veinte (120) días consecutivos, a razón de Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 80,oo) diarios, contados a partir del vencimiento de la prórroga legal, comprendidos desde el Primero (01) de Julio de 2.011 hasta el Primero (01) de Noviembre de 2.011, así como los que se sigan generando hasta la ejecución de la sentencia.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo Nro. 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.


En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abog. M. Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
Juez

Abog. MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 A.M.), quedando registrada bajo el Nro. 321, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MARIA E. VILLAMIZAAR DE GALVIS
Secretaria
Exp. 6468-2011
Gepa/ RQ.