JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN RAMON PEREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.737.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, AMILCAR QUINTERO ROMERO y FERNANDO GILBERTO REY DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.916, 59.970 y 66.518, respectivamente; carácter acreditado en poder apud acta otorgado en fecha 24 de noviembre de 2011, inserto al folio 23.
PARTE DEMANDADA: Empresa aseguradora “C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, a través de su representante legal en esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira e inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el N° 51, adscrita en el Ministerio Popular para las Finanzas y cuya acta Constitutiva esta inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Séptima Circunscripción del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1.956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 1 y siendo su ultima acta de Asamblea Ordinaria de Accionista; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 2.008, N° 56, Tomo 50-A 2.008 RM1, expediente N° 1.771.con fecha 20 de febrero de 2.009.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: N° 13.261-11.

I
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano FRANKLIN RAMON PÉREZ ESCALANTE, ya identificado, asistido de abogado, expresa:
* Que en fecha 06 de junio de 2010, falleció según acta de defunción N° 583, de fecha 14 de junio de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la “POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.” de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, su “pareja estable de hecho (concubina)”, ANA ZIOMARA HERNÁNDEZ, quien fuera venezolana y portadora de la cédula de identidad N° V- 5.028.847, relación que a su decir consta en sentencia de reconocimiento de unión y comunidad concubinaria, que anexa en ocho (08) folios útiles.
* Prosigue su exposición alegando, que en fecha 03 de junio de 2010, en horas de la noche ingresó su cónyuge a la institución asistencial antes referida, con un cuadro clínico de emergencia y le preguntaron si tenía algún tipo de seguro personal a lo que él contestó que ella era funcionaria de la Alcaldía de San Cristóbal y la cubría una póliza de la empresa aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL, enterándose posteriormente que estaba amparada, coincidencialmente por la suma de dinero que él pagó a la clínica, es decir BOLÍVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) e inmediatamente la institución ya mencionada se comunica telefónicamente con dicha empresa aseguradora y le responde un operador de nombre Mario Morales, informándole que la póliza N° 1001634, que ampara a los funcionarios de la Alcaldía, está activa pero que el reclamo era extemporáneo (pasado de fecha). Asimismo arguye, que de inmediato la clínica se comunicó con él informándole tal situación y se llamó nuevamente a la empresa aseguradora, respondiendo el analista Marguin Mora, a quien preguntaron si la póliza está activa y sí se le podía pasar la factura, teniendo como respuesta que, el familiar se acercara a una sucursal cercana de la Occidental y que podía tramitar el reembolso, ya que la póliza se encontraba activa y tenía cobertura para la factura. Asimismo expresa, que como la aseguradora no daba la clave completa, solo le dio una clave de emergencia, signada con el N° 201200371, la cual solo cubría la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.973,88); en razón a lo cual, a su decir, firmó una letra de cambio por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) para cubrir parte de los gastos.
* De igual modo esgrime, que en fecha 04 de junio de 2010, se le informó que debían intervenir quirúrgicamente a su pareja siendo y que el presupuesto era de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 133.524,00), de los cuales se debía cancelar la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por anticipo, logrando a través de familiares y amigos reunir el monto antes mencionado para darle continuidad médica. De igual modo afirma que la empresa aseguradora le pagó la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.973,88), quedando una diferencia de TREINTA Y CINCO MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 35.026,12) los cuáles a su parecer deben ser pagados por la empresa aseguradora.
* Alega de la misma manera, que múltiples han sido las gestiones realizadas ante la empresa aseguradora, para lograr el pago de la diferencia, introduciéndose denuncia por escrito ante la Coordinación Regional Táchira del Instituto para la Defensa de Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), expediente N° 1.533-10 de fecha 18 de noviembre de 2010, sin que haya sido posible que ante ese Organismo Administrativo se llegue a una conciliación, en razón de lo cual, procede a demandar a la empresa aseguradora “C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, ya identificada, en la persona de su representante legal, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Pagar la suma de TREINTA Y CINCO MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 35.026,12) por concepto de la diferencia que debió pagar la aseguradora de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). SEGUNDO: Pagar las costas y costos del proceso. TERCERO: Pagar la correspondiente indexación monetaria.
* Fundamentó la demanda en los artículos: 1133, 1135, 1159, 1160, 1163 y 1167 del Código Civil; 5, 20 numerales 2 y 7; 21 numeral 2 de la Ley del Contrato de Seguro; estimándola en la suma de TREINTA Y CINCO MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 35.026,12).
* Acompañó el libelo con: Copia fotostática de su cédula de identidad; copia certificada del acta de defunción N° 583, de fecha 14 de junio de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; copia certificada de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; copia fotostática de cobertura de póliza de salud de “EMPLEADOS ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL” y listado de asegurados; y Presupuesto N° 629585, de fecha 04 de junio de 2010, expedido por la Policlínica Táchira Hospitalización. (Folios 05 al 20).
En fecha 10 de noviembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en constase en autos su citación, a objeto de la contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. (Folios 21 y 22).
En fecha 07 de diciembre de de 2011, el alguacil informó que la parte actora le entregó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 24).
En fecha 24 de febrero de 2012, el Alguacil informó sobre la imposibilidad de citar al representante legal de la parte demandada. (Folio 25).
En fecha 06 de marzo de 2012, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 26 al 28).
En fecha 19 de marzo de 2012, la representación de la parte demandante consignó los carteles de citación ordenados por este Tribunal, publicados en los diarios “La Nación” y “Los Andes”. (Folios 29 al 31).
En fecha 12 de abril de 2012, el Secretario del Tribunal informó que el día 11 de abril de 2012, fijó el cartel de citación ordenado por este Tribunal, conforme al dispositivo del artículo 223 del Código De Procedimiento Civil. (Folio 33).
En fecha 21 de mayo de 2012, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia del demandado sin que lo hubiere hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 34 al 36).
En fecha 04 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que el día 02 de julio de 2012, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folios 37 y 38).
En fecha 09 de julio de 2012, la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada, siendo juramentada en fecha 12 de julio de 2012. (Folios 39 y 40).
En fecha 18 de julio de 2012, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada por el Alguacil diligencia informando haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 14 de agosto de 2012. (Folios 41 al 44).
En fecha 18 de septiembre de 2012, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, manifestando que su representada es una persona jurídica responsable y cumplidora de sus deberes, y que la fallecida ANA ZIOMARA HERNÁNDEZ, estaba asegurada en la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, con la póliza N° 1001634 y fue ingresada a la POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., en fecha 03 de junio de 2010, encontrándose activa, pero que el reclamo fue presentado de forma extemporánea, habiéndosele asignado, una póliza de emergencia signada con el N° 201200371, que le cubrió la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.973,88), pues a su decir, para el momento del siniestro la empresa no contaba con los recursos necesarios para pagar a la Policlínica Táchira, C.A., debido a una crisis financiera en la que se encontraba, en razón de lo cual, procedió a rechazar, negar y contradecir la acción incoada en contra de su representada, ya que a decir suyo, los gastos fueron cubiertos de acuerdo a la capacidad económica para el momento, cumpliendo con el contrato de seguro. (Folios 45 y 46).
En fecha 02 de octubre de 2012, la representación de la parte demandante promovió como pruebas, las siguientes: PRIMERO: Principio de comunidad de la prueba. SEGUNDO: copia certificada del acta de defunción N° 583, de fecha 14 de junio de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. TERCERO: Copia certificada de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. CUARTO: copia fotostática de cobertura de póliza de salud de “EMPLEADOS ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL” y listado de asegurados. QUINTO: Presupuesto N° 629585, de fecha 04 de junio de 2010, expedido por la Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. (Folios 47 y 48).
En esa misma fecha la defensora ad litem de la parte demandada, promovió como pruebas: Capítulo I. Telegrama y acuse de recibo enviado por ella a la demandada. (Folios 49 al 51).
En igual fecha, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 52).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 1133, 1135, 1159, 1160, 1163 y 1167 del Código Civil; 5, 20 numerales 2 y 7; 21 numeral 2 de la Ley del Contrato de Seguro; donde el ciudadano FRANKLIN RAMÓN PÉREZ ESCALANTE, actuando con el carácter de conviviente de la fallecida ANA ZIOMARA HERNÁNDEZ, según quedó expresado en el Reconocimiento de Unión Concubinaria, declarado con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda a la empresa aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL, por no haber dado total cumplimiento a la obligación de pago de la póliza N° 1001634, que a su decir era de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) habiendo concedido únicamente la clave de emergencia N° 201200371 por la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.973,88), restando por cubrir la suma de TREINTA Y CINCO MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 35.026,12), que fueron cubiertos por él, en razón de la intervención quirúrgica practicada a la fallecida ANA ZIOMARA HERNÁNDEZ, en razón de lo cual, solicita que la demandada sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Pagar la suma de TREINTA Y CINCO MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 35.026,12) por concepto de la diferencia que debió pagar la aseguradora de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). SEGUNDO: Pagar las costas y costos del proceso. TERCERO: Pagar la correspondiente indexación monetaria.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando al respecto: Que su representada es una persona jurídica responsable y cumplidora de sus deberes, y que la fallecida ANA ZIOMARA HERNÁNDEZ, estaba asegurada en la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, con la póliza N° 1001634 y fue ingresada a la POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., en fecha 03 de junio de 2010, encontrándose activa, pero que el reclamo fue presentado de forma extemporánea, habiéndosele asignado, una póliza de emergencia signada con el N° 201200371, que le cubrió la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.973,88), pues a su decir, para el momento del siniestro la empresa no contaba con los recursos necesarios para pagar a la Policlínica Táchira, C.A., debido a una crisis financiera en la que se encontraba, y que los gastos fueron cubiertos de acuerdo a la capacidad económica para el momento, cumpliendo con el contrato de seguro.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Lo hace esta juzgadora conforme al principio de comunidad de la prueba, por así haberlo peticionado la representación de la parte demandante, en tal sentido tenemos:
- Copia certificada del acta de defunción N° 583, de fecha 14 de junio de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; y copia certificada de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de las mismas se evidencia la muerte de ANA ZIOMARA HERNÁNDEZ; y que en vida convivió con el aquí demandante, ciudadano FRANKLIN RAMÓN PÉREZ ESCALANTE, por lo que, el actor efectivamente podía ejercer la presente demanda como conviviente que fue de la fallecida ANA ZIOMARA HERNÁNDEZ.
- Telegrama y acuse de recibo enviado por ella a la demandada, a los fines de ponerlo en conocimiento de la presente demanda, son tomados en consideración, con los cuales se demuestra que C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, estaba en conocimiento de este juicio; y así se considera.
- Presupuesto N° 629585, de fecha 04 de junio de 2010, expedido por la Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., no es objeto de valoración en virtud de no haber sido ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática de: Cobertura de Póliza de salud de “EMPLEADOS ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL”; y del listado de asegurados de la mencionada Alcaldía; son tomadas en consideración toda vez, que la representación de la parte demandada en este juicio aceptó que la existencia de la póliza alegada por el demandante; sin que haya aportado prueba alguna en contra, lo cual era su carga, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que se considera viable la presente acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el pago del monto total de la póliza N° 1001634, que cubría por el monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por el siniestro de la fallecida ANA ZIOMARA HERNÁNDEZ, reportado la empresa POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A., y para lo cual fue ordenada la clave de emergencia N° 201200371, por un monto de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.973,88), quedando un restante de TREINTA Y CINCO MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 35.026,12) como pago por la totalidad de la cobertura, dado que tal y como se dijo no hubo prueba en contra, habiendo aceptado la representación de la parte demandada, que la póliza se encontraba activa y que no había sido cubierta en su totalidad por ser extemporánea la solicitud, hecho que no fue demostrado, y por el mal momento económico por el que atravesaba la empresa, en razón de lo cual, sucumbe la demandada ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, y así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma restante adeudada por el siniestro correspondiente a la N° 1001634, de la fallecida ANA ZIOMARA HERNÁNDEZ, esto es, el monto de TREINTA Y CINCO MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 35.026,12), desde el mes día 10 de noviembre de 2011 hasta el día de hoy, 05 de octubre de 2012, el cuál deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.




iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RAMON PEREZ ESCALANTE, en su condición de conviviente de la fallecida ANA ZIOMARA HERNÁNDEZ; contra la empresa aseguradora “C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 35.026,12), por concepto de saldo restante por cubrir de la póliza N° 1001634, relacionado con el siniestro de la fallecida ANA ZIOMARA HERNÁNDEZ, reportado la empresa POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A.
SEGUNDO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
La indexación monetaria ordenada en la presente decisión, deberá ser realizada por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, previa solicitud de la parte demandante, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.523” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS..
Exp Nº 13.261-11.