JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO JAVIER GUTIERREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.228.124, en su carácter de ACREEDOR.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO QUINTERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.632.659 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.254.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALFONSO SANCHEZ ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.379, en su carácter de DEUDOR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ALBERTO CONTRERAS PASTRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.811.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.025, según consta en poder apud acta conferido en fecha 19 de septiembre de 2012, inserto al folio 09.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 13.416-12.
i
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano MARIO JAVIER GUTIERREZ GARCÍA, ya identificado, asistido de abogado, expone:

* Que es acreedor de una letra de cambio, emitida en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el día 08 de septiembre de 2011, para ser pagada en fecha 29 de diciembre de 2011, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) la cual debía ser pagada por el ciudadano CARLOS ALFONSO SPANCHEZ ACERO, ya identificado; siendo el caso, a su decir, que al gestionar desde el 29 de diciembre de 2011, el cobro de la mencionada letra, para hacer efectivo su pago, han resultado infructuosas, en razón de lo cual, procede a demandar al ciudadano CARLOS ALFONSO SÁNCHEZ ACERO, ya identificado para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: A) pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la pretensión. B) La suma de DIEZ MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.124,65) por gastos y costos del proceso. C) Pagar los intereses de mora que se continúen causando hasta la definitiva cancelación de la deuda a la tasa del 5% anual.
Fundamentó la demanda en el artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento; estimándola en la suma de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 50.623,28). (Folios 01 al 03).
Acompañó el libelo con: La cambial objeto de la pretensión. (Folio 04).
En fecha 07 de junio de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO ALFONSO SÁNCHEZ ACERO, para que apercibido de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas o formulase oposición a la demanda. (Folios 06 y 07).
En fecha 09 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que no ha encontrado al demandado en las oportunidades que se ha trasladado para cumplir con la intimación ordenada. (Folio 08).
En fecha 19 de septiembre de 2012, el demandado, ciudadano CARLOS ALFONSO SÁNCHEZ ACERO, compareció ante este Tribunal, confiriendo poder al abogado CARLOS ALBERTO CONTRERAS. (Folio 09).
En fecha 03 de octubre de 2012, el demandado a través de apoderado judicial, presentó escrito donde da contestación al fondo de la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Procediendo de igual manera a oponerse al decreto de intimación. (Folio 10).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano MARIO JAVIER GUTIERREZ GARCÍA, en su carácter de acreedor, demanda al ciudadano CARLOS ALFONSO SÁNCHEZ ACERO, en su carácter de deudor, en virtud de la supuesta falta de pago de una (01) Letra de Cambio, librada el día 08 de septiembre de 2011, para ser pagada en fecha 29 de diciembre de 2011, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por lo que solicitó que sea condenado en lo siguiente: A) pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la pretensión. B) La suma de DIEZ MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.124,65) por gastos y costos del proceso. C) Pagar los intereses de mora que se continúen causando hasta la definitiva cancelación de la deuda a la tasa del 5% anual.
Por su parte los demandados, habiéndose opuesto oportunamente al decreto de intimación; procedió en igual fecha de su oposición a dar contestación a la demanda rechazándola en todas y cada una de sus partes, lo que configura una contestación anticipada.
Estableciendo en relación a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, que:

(…) “Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
…(ommissis)…
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

Igualmente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal venezolano, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, expresó que:

(…)”De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.
…(ommissis)…
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda al día siguiente en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.”

De las Sentencias parcialmente transcritas se desprende que, la Sala de Casación Civil mantiene el criterio de que debe dársele validez a la contestación anticipada, independientemente del procedimiento que se siga, pues para garantizar la tutela judicial efectiva debe dársele prioridad a la voluntad de contestar la demanda ejerciendo con ello el legítimo derecho a la defensa; mientras que la Sala Constitucional limita dicha validez a los procedimientos diferentes al juicio breve, en donde se le fija previamente al demandado un término para contestar la demanda, ante la eventualidad de que en dicho acto interponga verbalmente cuestiones previas, de la forma prevista en la ley procesal adjetiva.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora procede a declarar la validez de la contestación presentada por la parte demandada el día 03 de octubre de 2012, por ende, tomará en consideración lo allí explanado para resolver la presente litis, siempre y cuando sean demostrados tales alegatos, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN y ANÁLISIS: No fue presentada prueba alguna por ninguna de las partes, sin embargo, con el escrito libelar la parte demandante anexó como documento fundamental de la acción, una letra de cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, el día 08 de septiembre de 2011, para ser pagada en fecha 29 de diciembre de 2011, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); la cual al no haber sido desconocida ni tachada por la parte adversaria, quedó reconocida conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
Valorado como ha sido el documento cambiario objeto de la presente acción, le corresponde a esta Juzgadora pasar al análisis del mismo, en tal sentido tenemos que:
La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Vivante la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.
Por su parte Bonelli la describe como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Ahora bien, nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de la letra de cambio aquí valorada y que le sirve al actor como objeto fundamental de la pretensión, tenemos que, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandada por la vía interpuesta, puesto que la misma contiene:
1º La denominación de la Letra de Cambio: Se observa: “SE SERVIRÁ (N) UD (S) MANDAR PAGAR POR ESTA LETRA DE CAMBIO”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se lee en la cambial, tanto en número como en letra: “(Bs. 40.000,00. Cuarenta Mil Bolívares)”.
3º El nombre del que debe pagar (librado): Aparece el nombre de “CARLOS ALFONSO SÁNCHEZ ACERO”.
4º Indicación de la fecha de vencimiento: Se puede apreciar como fecha de vencimiento: “29 de Diciembre de 2011”.
5º Lugar donde debe efectuarse el pago: Se entiende como lugar de pago el domicilio del demandado, el cual, se encuentra en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Se lee claramente: “Mario Javier Gutierrez”.
7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: Se observa: San Cristóbal “8 de Septiembre de 2011”.
Ahora bien, no habiendo demostrado la parte demandada el pago de la cambial, ni el pago de una parte de la misma tal y como manifestó haberlo hecho, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir la letra de cambio demandada, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: La letra de Cambio librada en esta ciudad de San Cristóbal, 18 de septiembre de 2011, para ser pagada en fecha 29 de diciembre de 2011, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), a favor del aquí demandante, ciudadano JESÚS EMILIO PÉREZ CONTRERAS, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano MARIO JAVIER GUTIERREZ GARCÍA, contra el ciudadano CARLOS ALFONSO SÁNCHEZ ACERO, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada a lo siguiente:

PRIMERO: PAGAR la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00; por concepto de capital adeudado en el instrumento objeto de la pretensión.
SEGUNDO: PAGAR la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 498,63), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de exigibilidad del pago, hasta la fecha de interposición de la demanda.
TERCERO: PAGAR la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 794,29), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de admisión de la demanda, esto fue el día 07 de junio de 2012 hasta el día de hoy 30 de octubre de 2012.
Se condena en costas a la parte demandada en de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultado completamente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los San Cristóbal, treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.560” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 13.416-12.