JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de octubre de dos mil doce.
AÑOS: 202º y 153º
Visto el escrito de fecha 07 de mayo del año en curso, suscrito por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.064.864, actuando con el carácter de representante legal de la demandada Firma Mercantil SUPLICLINICAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1979, bajo el N° 32, Tomo 48-A, expediente N° 10.145 y con última modificación estatutaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2006, bajo el N° 59, Tomo 1341-A, asistido por el abogado DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439; agregada como fue la comisión de ejecución forzosa N° 5322-11, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y vencido el lapso probatorio aperturado para tal fin, esta operadora de justicia, siendo la oportunidad procesal correspondiente, procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
Surge la presente incidencia, en virtud de lo alegado por la parte demandada en su escrito de fecha 07 de mayo de 2012, inserto a los folios 249 y 250, donde expresa:
* Que consta en acta levantada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de ejecución forzosa, que el ciudadano CARLOS ARTURO SÁNCHEZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.555.677, en representación de la Depositaria Judicial La Seguridad, fue designado y juramentado como depositario judicial; por lo cual, el día 02 de mayo de 2012, se comunicó con la oficina de la Depositaria Judicial antes mencionada, a los fines de ubicar los bienes puestos bajo su cuidado y responsabilidad, para proceder a su retiro y respectiva entrega, habiendo sido informado que primero debía pagar los emolumentos y gastos que ocasionaron dicho depósito, lo cual, según el cálculo realizado por el depositario, ascendió a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), los cuáles pagó en efectivo, según consta en factura N° 000075 de esa misma fecha.
* Asimismo arguye, que una vez realizado el pago el día 02 de mayo de 2012, el representante de la depositaria judicial no le hizo entrega de bien alguno, por lo cual, se trasladó al día siguiente con personal y camión contratados para que le hicieran entrega de los bienes, procediendo el representante de la depositaria judicial La Seguridad, ciudadano CARLOS ARTURO SÁNCHEZ, acompañado del empleado José Alexis D´Yonhg a abrir dos (02) candados de una puerta principal y quienes constataban con el acta de ejecución, que todos y cada uno de los bienes en ella señalados y verificados se apartaban y cargaban en el camión, pero que al él verificar juntos con sus empleados, observaron que faltaban bienes, en virtud de lo cual, y lo informó al representante de la depositaria judicial, ciudadano CARLOS ARTURO SÁNCHEZ ANGARITA, así como también se observó con testigos presenciales que existían cajas que no tenían el precinto que se le colocó para el resguardo del contenido de los bienes y cajas descritas en el acta de ejecución no se encontraron en el deposito; por lo que, se levantó un acta de lo faltante, la cual el ciudadano CARLOS ARTURO SÁNCHEZ ANGARITA, se negó a firmar y la firmó solo su poderdante, ciudadano JOSÉ DARIO ZAMBRANO CORZO, titular de la cédula de identidad N° v- 7.092.473, siendo los bienes faltantes los siguientes:
1) Una (1) silla de ruedas con asiento y espaldar de lona, nueva anotada bajo el N° 4 del acta de ejecución. 2) Una silla de ruedas con rines de pasta, nueva, anotada bajo el N° 5 del acta de ejecución. 3) Treinta y ocho (38) rodilleras y tobilleras de diferentes marcas y modelos, nuevas y a su decir la caja que las contenía estaba alterado su sello, anotabas bajo el N° 7 del acta de ejecución. 4) Veintiocho (28) fajas de diferentes marcas, modelos y tamaños, nuevas, encontrándose alterado, a decir suyo, el sello, habiendo sido anotada en el acta de ejecución con el N° 8. 5) Seis (06) nebulizadores, manifestando que la caja que los contenía no se halló, y estaba anotaba en el acta bajo el N° 40. 6) Dos (2) colchones anti-escaras, manifestando que la caja que los contenía no se halló y estaba anotaba bajo el “N° 74” del acta de ejecución. 7) Dos (02) nebulizadores de aire, marca zuñirse, modelo 5650, serial D3565148 y modelo 5650D, serial PA15501-0635; 01 aspirador de eglera, marca thomas, modelo 1615, serial 1007001982 y 02 botas inmovilizadoras corta, medida 5 y L;, anotadas bajo el N° 77 del acta de ejecución, alegando que la caja que los contenía estaba alterado el sello. 8) Diez (10) tensiómetros, manifestando que la caja que los contenía no se halló y estaba anotada bajo el N° 124 del acta de ejecución. (Folios 249 y 250). Anexos del folio 251 al 260.
Abierta la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificado el representante de la Depositaria Judicial la Seguridad, y cumplidas las formalidades legales, fueron promovidas, agregadas y admitidas, las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDADA:
- Acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que efectivamente los bienes alegados por la parte demandada como faltantes se encontraban inventariados en la misma, con un pequeño detalle relacionado a que los colchones anti-escaras no fueron inventariados bajo el N° 74 sino 78.
- Acta levantada por motivo de entrega de bienes devueltos por parte del representante legal a la parte demandada, es tomada en consideración dado que no existe prueba en contrario y consta en el acta levantada por el Tribunal comisionado para la ejecución, y así se decide.
- Copia fotostática de factura N° 000075, inserta al folio 255, es tomada en consideración dado el silencio de la depositaria judicial respecto a que la misma no haya sido cancelada por la demandada, presumiendo esta operadora de justicia, que fue pagada a cabalidad por pago de tasas por deposito de bienes.
- Experticia para calcular el valor de los bienes faltantes, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada.
DEPOSITARIA JUDICIAL LA SEGURIDAD:
- Alegatos donde afirma que no se constató el contenido de las cajas que no estaban en el inventario, ya que fueron retiradas y no se verificó el contenido de las mismas y que el demandado se llevó el día de la ejecución algunos bienes que no fueron inventariados, lo que a su decir, genera duda si no habían bienes inventariados entre lo que se llevo.
Ahora bien, por cuanto en la presente incidencia la depositaria judicial “La Seguridad” no aportó prueba alguna para demostrar la validez su alegato, no desplegando por ende efectivamente su defensa, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Concluye esta Juzgadora, que al incumplir la depositaría judicial designada en el presente proceso, con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó la incidencia, quien logró demostrar que los bienes alegados como faltantes efectivamente fueron inventariados por el Tribunal comisionado, en razón de lo cual, la depositaria judicial designada debe asumir el pago de los mismos; y así se decide.
III
En razón de lo anteriormente expresado, este Juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de pago de bienes faltantes presentada por la parte demandada, cuya obligación de entrega debió haber sido cumplida por la Depositaria Judicial “LA SEGURIDAD”, por lo que, esta Juzgadora, ordena que el pago sea cumplido por la depositaria designada previo avalúo de los mismos, así:
ÚNICO: La estimación de los bienes faltantes que constan en el acta levantada por el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a saber: 1) Una (1) silla de ruedas con asiento y espaldar de lona, nueva anotada bajo el N° 4 del acta de ejecución. 2) Una silla de ruedas con rines de pasta, nueva, anotada bajo el N° 5 del acta de ejecución. 3) Treinta y ocho (38) rodilleras y tobilleras de diferentes marcas y modelos, nuevas, anotabas bajo el N° 7 del acta de ejecución. 4) Veintiocho (28) fajas de diferentes marcas, modelos y tamaños, nuevas, habiendo sido anotada en el acta de ejecución con el N° 8. 5) Seis (06) nebulizadores, anotadas en el acta bajo el N° 40. 6) Dos (2) colchones anti-escaras, manifestando que la caja que los contenía no se halló y estaba anotaba bajo el N° 78 del acta de ejecución. 7) Dos (02) nebulizadores de aire, marca zuñirse, modelo 5650, serial D3565148 y modelo 5650D, serial PA15501-0635; 01 aspirador de eglera, marca thomas, modelo 1615, serial 1007001982 y 02 botas inmovilizadoras corta, medida 5 y L;, anotadas bajo el N° 77 del acta de ejecución. 8) Diez (10) tensiómetros, anotada bajo el N° 124 del acta de ejecución; sea realizada por un (1) experto, para lo cual este Juzgado procede a designar al ciudadano LEÓN ALFONSO SILVA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.653.667, a quien se ordena notificar para una vez quede firme el presente fallo, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa del referido cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de ley al TERCER (3er) día de despacho siguiente a su aceptación, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 3.359 en el Libro de Registro de Sentencias. Asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, librándose la correspondiente boleta de notificación ordenada en el auto anterior.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.258-11
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