REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: NICOLAS ALFONSO MARTINEZ y SANDRA LISBETH SANCHEZ CACUA, extranjero y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. E-84.406.457 y V-14.872.517, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO ALIPIO CARREÑO GUARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.107.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 17 de octubre de 2.011, quedando inventariada bajo el No. 7.744-11
II
NARRATIVA
En fecha 17 de octubre de 2.011, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos NICOLAS ALFONSO MARTINEZ y SANDRA LISBETH SANCHEZ CACUA antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 09 de agosto de 2006 contrajeron matrimonio civil en Playa Ciudad de la Habana, Cuba, celebrado ante la autoridad de la Dra. Felicitos Regla Lopez, según a su decir se desprende de acta de matrimonio inserta ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 3 de marzo de 2008, bajo el número 036; que después del 09 de octubre de 2006 se residenciaron en la Urbanización Colinas Del Torbes Avenida 4 casa 1-47 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, siendo este su último domicilio conyugal; que desde hace aproximadamente 2 años se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, existiendo una separación de hecho; que durante su matrimonio no procrearon hijos; es por estas razones que solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente. (f.01).-
Por auto de fecha 17 de octubre de 2.011, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos NICOLAS ALFONSO MARTINEZ y SANDRA LISBETH SANCHEZ CACUA y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 08)
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa misma fecha hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana GLADYS CAÑAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público. (f. 11).-
A través de diligencia de fecha 23 octubre de 2.012, los solicitantes NICOLAS ALFONSO MARTINEZ y SANDRA LISBETH SANCHEZ CACUA ya identificados asistido de Abogado expusieron “…por medio de la presente diligencia, exponemos: “Solicitamos la conversión en divorcio de la presente solicitud”...-(f.12).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 09 de agosto de 2.006, contrajeron Matrimonio Civil por la ciudad de la Habana, Cuba, según se desprende de Acta de Matrimonio No. 036 Inserción, que consta en los libros de registro civil de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Colinas Del Torbes, Avenida 4, Casa no. 1-47, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2.011.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. V- 14.872.517, E-84.406.457 pertenecientes a los ciudadanos SANDRA LISBETH SANCHEZ CACUA, NICOLAS ALFONSO MARTINEZ en su orden; así como copia fotostática de Tarjeta Alfabética, perteneciente al ciudadano “NICOLAS ALFONSO MARTINEZ”, expedida por el Servicio Nacional Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina de San Cristóbal, estado Táchira, el día 06 de octubre de 2011; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 036 Inserción del año 2.008, perteneciente a los ciudadanos “NICOLAS ALFONSO MARTINEZ y SANDRA LISBETH SANCHEZ CACUA”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 04 de marzo de 2.008; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2.012 los solicitantes NICOLAS ALFONSO MARTINEZ y SANDRA LISBETH SANCHEZ CACUA ya identificados asistidos de abogado, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre ellos en virtud de que no hubo reconciliación entre los mismos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges NICOLAS ALFONSO MARTINEZ y SANDRA LISBETH SANCHEZ CACUA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 17 de octubre de 2.011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 23 de octubre de 2.012 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto de, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos NICOLAS ALFONSO MARTINEZ y SANDRA LISBETH SANCHEZ CACUA, extranjero y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. E-84.406.457 y V-14.872.517, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha nueve (09) de agosto de 2.006, en la ciudad de la Habana, Cuba, plasmado en Acta de Matrimonio No. 036 Inserción del año 2008, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce.-AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3547, siendo las diez de la mañana (10:00 a+.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-1116 y 3190-1117 al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario