JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce.
AÑOS: 202° y 153°

Por recibido el libelo de demanda presentado por el ciudadano ABELARDO ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.892, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ Y ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.030.290 y V-12.974.181, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.331 y N° 82.840, en su orden, contra la ciudadana AMELIA ALCIRA LUZARDO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.603.306, domiciliada en el sector Ranchería, vía Capacho, detrás del Club La Floriana, casa rural sin número, Municipio Independencia del estado Táchira; désele entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión observa:

PRIMERO: De la revisión del escrito libelar claramente se desprende que la parte demandada, ciudadana AMELIA ALCIRA LUZARDO BARRETO, ya identificada, se encuentra domiciliada en el sector Ranchería, vía Capacho, detrás del Club La Floriana, casa rural sin número, Municipio Independencia del estado Táchira, no evidenciándose del instrumento fundamental de la presente acción, que se haya fijado un domicilio especial para el pago del mismo, existiendo para esa Jurisdicción un Tribunal de igual categoría a la de este Juzgado, siendo este el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: De igual manera, respecto a la incompetencia el artículo 60 del Código in comento, estipula que:

“...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.

TERCERO: En razón de todo lo precedentemente expuesto, existiendo en el lugar de domicilio de la parte demandada, un Juzgado de igual Categoría a la de este, el cual es, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es por lo que, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento, en razón del territorio, toda vez, que la parte demandada se encuentra domiciliada en jurisdicción del Municipio Independencia, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Remítase el expediente con oficio al Tribunal sobre el cual fue declinada la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.



ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO




En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 3.546, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.



ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO


Expediente N° 13.519-12
Frank V.