REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JESUS GIOVANNY MARQUEZ CORRALES y MARIA DEL CARMEN MENDEZ de MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.020.425 y V-5.031.064 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.375.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 03 de agosto de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8.145
II
NARRATIVA
En fecha 03 de agosto de 2.012, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos JESUS GIOVANNY MARQUEZ CORRALES y MARIA DEL CARMEN MENDEZ de MARQUEZ antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que según consta en acta de matrimonio N° 295, en fecha trece de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (13/11/1979) contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que a partir de esa fecha fijaron su domicilio conyugal en Zorca-Providencia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo este su ultimo domicilio conyugal; que durante su unión conyugal procrearon los siguientes hijos, todos mayores de edad actualmente: RICHARD ALEXANDER MARQUEZ MENDEZ, nacido el 06 de noviembre de 1973 según consta a su decir en Partida de Nacimiento N° 4833 expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira la cual anexaron; EDEKSON ALEJANDRO MARQUEZ MENDEZ, nacido el 18 de junio de 1979, según consta a su expresar en Partida de Nacimiento N° 36 expedida por el Prefecto Civil del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira la cual anexaron; GIOVANNY FRANSCHESCO MARQUEZ MENDEZ, nacido el 24 de agosto de 1976 según consta en Partida de Nacimiento N° 3822 expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira la cual anexaron; DAYANA ALEJANDRA MARQUEZ MENDEZ, nacida el 01 de junio de 1977 según consta en Partida de Nacimiento N° 1012 expedida por el Prefecto del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira la cual anexaron; INGRID JOHANNA MARQUEZ MENDEZ, nacida el 28 de junio de 1981 según consta en Partida de Nacimiento N° 4281 expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira la cual anexaron; GLORIA ESTEFANY MARQUEZ MENDEZ, nacida el 16 de abril de 1990 según consta en Partida de Nacimiento No, 1271 expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira la cual anexaron; que desde el año dos mil por razones personales que no vienen al caso mencionar dejaron de hacer vida en común, por lo que manifiestan que tienen más de cinco años separados de hecho. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f.01-03).-
Por auto de fecha 03 de agosto de 2.012, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f.13).-
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2.012, el Alguacil de este Juzgado informó que en esa misma fecha hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana GLADYS CAÑAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público. (f.16).-
En fecha 16 de octubre de 2.012, mediante escrito presentado por la abogado GLADYS CAÑAS SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira expuso: “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 8145 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitada por los ciudadanos JESUS GIOVANNY MARQUEZ CORRALES y MARIA DEL CARMEN MENDEZ DE MARQUEZ, manifiesto a la ciudadana Jueza, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo…” (f.17).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que en fecha 13 de noviembre de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del antes Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, ahora Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión procrearon seis (06) hijos que actualmente son mayores de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en Zorca-Providencia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el año 2000 se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-5.020.425, V-5.031.064 pertenecientes a JESUS GIOVANNY MARQUEZ CORRALES y MARIA DEL CARMEN MENDEZ de MARQUEZ respectivamente; así como copia fotostática de Partida de Nacimiento No. 836 del año 1979, perteneciente a “EDEKSON ALEJANDRO”, expedida por el Registro Principal del estado Táchira el 04 de julio de 2011; copia fotostática de Partida de Nacimiento No. 3822 del año 1976, perteneciente a “GIOVANNY FRANCHESCO”, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 08 de febrero de 2000; copia fotostática de Partida de Nacimiento No. 1012 del año 1977, perteneciente a “DAYANA ALEJANDRA”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 31 de julio de 2006; copia fotostática de Partida de Nacimiento No. 4281 del año 1981, perteneciente a “INGRID JOHANNA”, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 08 de abril de 2003; copia fotostática de Partida de Nacimiento No. 1271 del año 1992, perteneciente a “GLORIA ESTEFANY”, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 08 de julio de 2002; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 295 del año 1979, perteneciente a los ciudadanos “JESUS GIOVANNY MARQUEZ CORRALES y MARIA DEL CARMEN MENDEZ”, expedida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el día 10 de octubre de 1980; así como copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No. 4833 del año 1973, perteneciente a “RICHARD ALEXANDER”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 08 de septiembre de 2006; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día trece (13) de noviembre de 1979, por ante la Prefectura del antes Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del estado Táchira ahora Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos JESUS GIOVANNY MARQUEZ CORRALES y MARIA DEL CARMEN MENDEZ de MARQUEZ, manifestaron en su escrito libelar que desde el año 2000 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 295 del año 1979, perteneciente a los ciudadanos “JESUS GIOVANNY MARQUEZ CORRALES y MARIA DEL CARMEN MENDEZ”, expedida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el día 10 de octubre de 1980; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana GLADYS CAÑAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, el día 03 de octubre de 2.012, plasmada mediante diligencia en esa misma fecha y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogado GLADYS CAÑAS SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, el día 16 de octubre de 2.012, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JESUS GIOVANNY MARQUEZ CORRALES y MARIA DEL CARMEN MENDEZ de MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-5.020.425 y V-5.031.064, en su orden, contraído en fecha trece (13) de noviembre de 1979 por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal ahora Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, acto que consta en Acta de Matrimonio No. 295 del año 1979, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días de octubre de dos mil doce.-
AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3542, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-1109 y 3190-1110, al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario


Sol. N° 8.145-12.