JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJO GAMEZ MOROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.518.091, actuando en este acto en nombre propio y en representación de la SUCESION GAMEZ NAVARRO, integrada por los ciudadanos: HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO, NERSY YAJAIRA GAMEZ NAVARRO, FLOR ALNER GAMEZ NAVARRO, JOSE ALEJO GAMEZ NAVARRO, ALEXANDER JOSUE GAMEZ NAVARRO y MERY MORAIMA GAMEZ NAVARRO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.029.479, V- 5.676.143, V- 10.147.368, V- 11.111.538, V- 5.029.480 y V- 9.208.710, en su orden; según consta en copia fotostática de poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26 de Mayo de 2008, bajo el N° 15, Tomo 93, folios 33 y 34.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas: LUZ INDIRA GÁMEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.990.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.942, según consta en poder apud acta conferido en fecha 04 de mayo de 2011, inserto al folio 48; y MARÍA DE LOS ÁNGELES MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.783.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.757; según consta en sustitución de poder de fecha 13 de octubre de 2011, inserta al folio 94.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRUTI FLOWERS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de enero de 2008, bajo el N° 13, Tomo 1-A, representada por los ciudadanos ANGELO ANGERAMI MOROS y PEDRO FABIAN PICADO ESTELLER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.881.107 y V- 14.058.715, en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELBA YUDITH MEDINA MORENO y MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.654.677 y V- 5.644.723, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.148 y 26.147 respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 30 de marzo de 2011, bajo el N° 27, Tomo 56, folios 132 al 134, en su orden, inserto en copia fotostática a los folios 75 y 76.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 13.428-12.
I
NARRATIVA:

Se inició la presente demanda mediante escrito libelar que fue recibido en distribución por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde el ciudadano JOSE ALEJO GAMEZ MOROS, ya identificado, afirmando actuar en nombre propio y en representación de la SUCESION GAMEZ NAVARRO, integrada por los ciudadanos: HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO, NERSY YAJAIRA GAMEZ NAVARRO, FLOR ALNER GAMEZ NAVARRO, JOSE ALEJO GAMEZ NAVARRO, ALEXANDER JOSUE GAMEZ NAVARRO y MERY MORAIMA GAMEZ NAVARRO, ya identificados, asistido de abogada, expresa:
* Que en fecha 07 de Octubre de 2009, celebró un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 157, con la Sociedad Mercantil FRUTI FLOWERS C.A., ya identificada, representada en ese acto por su presidente y vicepresidente, ciudadanos ANGELO ANGERAMI MOROS y PEDRO FABIAN PICADO ESTELLER, ya identificados, sobre un inmueble de su propiedad, según consta a su decir, en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27 de Febrero de 1974, anotado bajo el N° 67, Tomo 5, folios 134 al 138, protocolo I; y según Planilla Sucesoral N° 972 numeral 9, de fecha 11de Octubre de 1978, emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes hoy en día SENIAT; consistente en un local comercial con una superficie de cuarenta metros cuadrados (40 Mts2), el cual consta de techos de teja, cielo raso, pisos de porcelanato, luz eléctrica monofásica, paredes de ladrillo con sus ventanas de vidrio y rejas removibles y un baño, ubicado en la esquina de la carrera 19 con calle 12, N°11-67, de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 12; SUR: Con propiedades que son o fueron de la Sucesión Lovera Medina; ESTE: Con la carrera 19 y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Dionisio Sánchez; por un lapso de UN (1) AÑO fijo contado a partir del 01 de Octubre de 2009 hasta el 01 de Octubre de 2010; estipulándose de igual manera, a decir suyo, el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.850,00).
* Prosigue su exposición alegando que “en fecha 30 de Septiembre de 2009”, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 38 Literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a notificar a la demandada FRUTI FLOWERS C.A., en la persona de sus representantes antes mencionados, su voluntad de no prorrogar el contrato aquí referido y por lo tanto, a su parecer, empezaba a gozar de la prorroga a partir del día 01 de octubre de 2010 hasta el 01 de abril de 2011, tal y como, a su decir, se evidencia de la notificación judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el N° 6335, lo cual, a su criterio, convierte el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, conforme lo pautado en el ultimo aparte del Artículo 38 de la mencionada Ley.
* De igual manera arguye, que por los hechos explanados con antelación y por cuanto se ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que, procede a demandar a la Sociedad Mercantil FRUTI FLOWERS C.A., en la persona de su presidente o vicepresidente ya identificados, para que convenga o en defecto a ello sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, libre de personas, de cosas y solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos. SEGUNDO: Pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.850,00). TERCERO: Pagar los daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento, a razón de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) diarios contados a partir de la introducción de la demanda hasta la finalización del presente juicio. CUARTO: Solicitó de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que se practique inspección judicial sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, a fin de que se deje constancia sobre los puntos que posteriormente daría al Tribunal. QUINTO: Solicitó de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de este litigio y se le nombré depositario del mismo. SEXTO: Pagar las costas y honorarios profesionales estimados prudencialmente por este Tribunal.
Fundamentó la acción en los artículos: artículos 28, 38 literal a y ultimo aparte y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1159, 1167, 1257, 1258, 1264, 1273 del Código Civil, estimándola en la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.850,00). (Folios 1 al 6).
Acompañó el escrito libelar con: Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26 de Mayo de 2008, anotado bajo el N° 15, tomo 93, folios 33-34, el cual anexo en copia simple y exhibo su original para vista y devolución, marcado con la letra “A”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de Octubre de 2009anotado bajo el N° 31, tomo 157; el cual anexo en original marcado con la letra “B”; copia fotostática del registro mercantil de la Sociedad Mercantil FRUTI FLOWERS C.A., marcada con la letra “C” ; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27 de Febrero de 1974, anotado bajo el N° 67, Tomo 5, folios 134 al 138, Protocolo I, marcada con la letra “D”; copia fotostática de Planilla Sucesoral N° 972 numeral 9, de fecha 11 de Octubre de 1978, emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes hoy en día SENIAT, marcada con la letra “E”; y Notificación Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el N° 6335, marcada con la letra “F”. (Folios 7 al 46).
En fecha 03 de mayo de 2011, se admitió la demanda por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose la citación de la demandada, para su comparecencia por ante ese Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación correspondiente, a los fines de la contestación de la demanda a cualquiera de las horas destinadas para el despacho del Tribunal. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 46).
En fecha 26 de mayo de 2011, el alguacil del Tribunal donde se inició la causa dio cuenta que no le fue posible practicar la citación personal de los representantes de la demandada; en razón de lo cual, conforme a lo peticionado por la parte demandante se ordenó en fecha 07 de junio de 2011, la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, expidiéndose los mismos; y siendo agregados por la apoderada actora en fecha 20 de junio de 2011; procediendo la secretaria del Juzgado donde se originó el juicio, a informar el día 07 de julio de 2011, haber dado cumplimiento con la fijación de los carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 51, 61, 63, 64, 68, 69, 70 y 72).
En fecha 28 de julio de 2011, se presentó ante el Tribunal donde se inició la causa, la parte demandada a través de apoderado judicial, solicitando la remisión del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, para su acumulación, alegando que ante dicho Juzgado cursa una demanda por con identidad de partes y objeto. (Folio 74); consignado en fecha 04 de agosto de 2011, las copias relacionadas con la acumulación alegada. (Folios 77 al 79).
En fecha 09 de agosto de 2011, la representación judicial de la demandante, solicitó sea declarada confesa a la parte demandada. (Folio 80).
En fecha 10 de agosto de 2011, la representación de la parte demandante promovió escrito de pruebas. (Folios 81 al 83).
En fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la remisión del expediente, para la correspondiente acumulación, en virtud de lo peticionado por la parte demandada. (Folio 95). Habiendo sido devuelto por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en virtud del auto de fecha 10 de febrero de 2012, donde se declaró improcedente la solicitud de acumulación dado que el expediente alegado por la representación de la parte demandada ya había sido sentencia. (Folios 97 al 100). Cancelándose en tal virtud su salida por auto del 17 de febrero de 2012. (Folio 101).
En fecha 07 de mayo de 2012, la aparte demandante presentó escrito de solicitud de medida de embargo preventivo. (Folios 105 y 106).
En fecha 09 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos. (Folios 107 al 109). En razón de lo cual, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en auto de fecha 23 de mayo de 2012, ordenó abrir nuevamente el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 118); auto que fue apelado por la parte demandante. (Folio 119).
En fecha 28 de mayo de 2012, la parte demandante presentó escrito de ratificación de pruebas. (Folios 121 al 123).
En fecha 01 de junio de 2012, la parte demandada presentó escrito de solicitud de reposición y de apelación. (Folios 128 y 129).
En fecha 07 de junio de 2012, la representación de la parte demandada presentó escrito de petición de reposición y de pruebas. (Folios 142 al 145).
En esa misma fecha el Juzgado que conoció de la causa en su comienzo, mediante auto repuso la causa al estado de contestación de la demanda, declarando nulas las actuaciones posteriores al auto de fecha 23 de mayo de 2012, ordenando la notificación de las partes. (Folio 154). Quienes se dieron por notificadas en fecha 11 de junio de 2012, procediendo la parte demandante además a apelar dicho auto. (Folios 158 y 159).
En fecha 12 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito recusó al Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 160 al 164). Presentado como fue el correspondiente informe y remitidos los recaudos de la recusación al Juzgado de Alzada y el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 165 al 168). En fecha 21 de junio de 2012, este Tribunal recibió por distribución la causa, procediendo la Juez Temporal a abocarse al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, advirtiéndoseles que transcurrido el lapso de DIEZ (10) de días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, la causa seguiría el curso de Ley; fijándose un lapso de tres (3) días de despacho, después de vencidos los diez (10) días de despacho antes señalados, a fin de que las partes ejercieren los recursos pertinentes. Libándose las correspondientes boletas. (Folios 169 al 171). En tal virtud, las partes quedaron notificadas en fechas 25 de junio y 17 de julio de 2012. (Folios 173 7 176).
En fecha 06 de agosto de 2012, se agregó a las actas procesales copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2012, donde declaró con lugar la recusación propuesta por la parte demandante contra el Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 177 al 187).
En fecha 13 de agosto de 2012, este Tribunal, al observar que han sido notificadas las partes y que ha transcurrido el término fijado en el auto de abocamiento, inserto al folio 169, ordenó proseguir la causa, en razón de lo cual, negó la apelación propuesta por la parte demandante en fecha 11 de junio de 2012, inserta al folio 159, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de junio de 2012, en virtud de ser inapelable, dado que la cuantía de la presente demanda no supera la QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIA (500 U.T.). (Folios 188 y 189).
En esa misma fecha, este Tribunal al evidenciar que quedó definitivamente firme el auto inserto al folio 155, dictado por el Juzgado que conoció de la presente causa en su inicio, donde repuso la causa al estado de contestación de la demanda, declarando nulas las actuaciones posteriores al auto de fecha 23 de mayo de 2012, esta operadora de justicia en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó la notificación de las partes para que una vez conste en las actas procesales dicha notificación, se verificase la contestación de la demanda al SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO a cualquiera de las horas destinadas para el despacho del Tribunal. Asimismo se fija el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la notificación de las partes para la celebración del acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 03 de mayo de 2011, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am.), librándose las correspondientes boletas. Verificándose las notificaciones de las partes en fechas 14 de agosto de 2012 y 01 de octubre de 2012. (Folios 193 y 195).
En fecha 03 de octubre de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio, ordenado por el Tribunal donde se originó el proceso en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandante al mismo. (Folio 196).
En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
* Que rechaza, niega y contradice, lo alegado por la parte demandante respecto al comienzo de la relación arrendaticia en fecha 07 de Octubre de 2009, mediante un Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 31, tomo 157, es a su criterio, una falta grave al deber de lealtad y probidad instituido en el artículo 170 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, la misma comenzó mediante contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil FRUTI FLOWERS C.A., y el ciudadano JOSE ALEJO GAMEZ MOROS, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 18 de Septiembre de 2.008, Nº 75, Tomo 180, folios 164-166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado sobre el mismo inmueble según se estableció en la cláusula primera y con una duración a tiempo determinado de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de Septiembre de 2008.
* Asimismo expresa que, demostrada como está que la relación de arrendamiento entre las partes, para la fecha de interposición de la demanda 05 de abril de 2011, tenía una duración mayor de un (01) año, por mandato legal la prorroga legal (de haber lugar a ello) era de un (01) año (artículo 38, literal b del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y no de seis (06) meses, como lo expresa la parte demandante, en razón de lo cual, niega, rechaza y contradice que su representada tuviese la obligación de hacer entrega del local comercial arrendado, propiedad del demandante y sus representados, en fecha 01 de Abril de 2.011.
Niega rechaza y contradice a su vez:
* Que su mandante esté obligada a efectuar dicho pago. MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.850,00).
* Que haya causado los daños y perjuicios peticionados en el escrito libelar de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA DECIMA CUARTA del contrato de arrendamiento, a razón de TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30,00) diarios contados a partir de la introducción de la demanda hasta la finalización del presente juicio, pues afirma que su representada no ha causado daños y perjuicios al demandante y sus representados, pues en modo alguno, según su versión, ha incurrido en alguna de las causas previstas en la cláusula alegada, aunado al hecho que no se especifica en qué consisten los daños y perjuicios cuya indemnización peticiona y mucho menos cuáles son sus causas, tal como lo exige el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
* También esgrime que, el artículo 1.161 del Código Civil establece que en los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado; y que si bien en este caso no se ventila la trasmisión de la propiedad, si estamos, a su parecer, en presencia de la trasmisión temporal de parte de los atributos del derecho de propiedad como lo es el uso, goce y disfrute de un bien inmueble propiedad de un tercero, teniendo el arrendador la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato (artículo 1.585, numeral 3º del Código Civil); y que además, bajo la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, en fecha 07 de octubre de 2009, bajo el N° 31, Tomo 157, las partes convinieron en forma expresa, que el aumento anual del canon de arrendamiento se haría con base en el Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, con lo cual por mandato del artículo 1.160 del Código Civil el arrendador-demandante estaba y está en la obligación de ejecutar el contrato de buena fe y a cumplir con lo expresado en él.
* Afirma además, que mediante carta de fecha 20 de Septiembre de 2.010 dirigida a su representada, el arrendador-demandante actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión Gámez Navarro, le notificó sobre la renovación del contrato de arrendamiento, en los términos siguientes:
1. La renovación del Contrato de Arrendamiento tendrá un costo de Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000.00) el cual deberá ser cancelado antes de la fecha de vencimiento del contrato. 2. Deberá consignar a el arrendador los siguientes recaudos: a) Copia del Registro Mercantil de la arrendataria Frutti Flowers C.A. b) Copia de la última Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de la C.A. c) Copia de las Cédulas de Identidad de los Accionistas. d) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la C.A. 3. La duración del Contrato de Arrendamiento será de un (01) año fijo. 4. El aumento del Canon de Arrendamiento será de la siguiente manera: a) Desde el 01 de Octubre de 2010 hasta el 01 de Abril de 2011, por la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.145,00) + IVA, igual a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.402,04). b) Desde el 01 de Abril de 2011 hasta el 01 de Octubre de 2011, por la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos + IVA, igual a la cantidad de Tres Mil Ciento Veintitrés con Doce Céntimos (Bs. 3.123,12).
* Igualmente indica que recibida la notificación, el ciudadano ANGELO ANGERAMI MOROS, en representación de Fruti Flowers C.A., manifestó verbalmente al arrendador su conformidad con la renovación del contrato pero no con dos (2) aumentos del canon durante la duración del mismo, exponiendo como base de tal petición el cumplimiento de lo convenido por ambas partes bajo la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, en fecha 07.10.2009, N° 31, Tomo 157, conforme al cual las partes convinieron en forma expresa, el aumento anual del canon de arrendamiento con base en el Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, y no en dos (2) aumentos anuales como fue comunicado por EL ARRENDADOR; pero que desafortunadamente el arrendador, incumpliendo, a decir suyo, con las obligaciones legales y contractualmente asumidas, y desconociendo el perfeccionamiento de la renovación del contrato por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, procedió ilegítimamente a notificar judicialmente a su poderdante, del inicio de la prórroga legal a partir del 01 de Octubre de 2.010. Notificación que por expresa disposición del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es nula de nulidad absoluta por violación a los derechos irrenunciables de los inquilinos.
* Continúa expresando que, en el año 2006, el representante legal de FRUTI FLOWERS, C.A., ciudadano Angelo Angerami Moros, sostuvo conversaciones con el ciudadano José Alejo Gámez Moros, conviniendo en celebrar un contrato de arrendamiento sin duración definida, es decir, estuvieron de acuerdo en que la relación arrendaticia permaneciera vigente en el tiempo, actualizando anualmente el canon de arrendamiento, a cambio de que Angelo Angerami Moros asumiera el costo de las reparaciones y remodelaciones que fueren necesarias, en virtud a que el local, no reunía condiciones de seguridad e higiene aptas para el ejercicio de actividades comerciales ni para el desempeño laboral como lo exige la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que confiando en la sinceridad y buena fe de los acuerdos alcanzados con el ciudadano José Alejo Gámez Moros y con el consentimiento verbal dado por éste, el ciudadano Angelo Angerami Moros ejecutó los trabajos de remodelación y acondicionamiento del local, contratando los servicios de un profesional de la arquitectura para el diseño de la obra, personal obrero, materiales, etc; en los cuales invirtió la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) aproximadamente, (hoy Bs. 80.000,00).
* De igual manera esgrime, que local inicialmente fue destinado por Angelo Angerami Moros, para el funcionamiento de un negocio de telefonía celular, bajo el giro de la Sociedad Mercantil “LIBERT CELL C.A.”, y por exigencias de la empresa MOVISTAR fue necesario la suscripción de un contrato de arrendamiento con especificación de duración, razón por la cual en fecha 26.07.2006 por instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el Nº 54, Tomo 186, folios 117-119, se documentó un contrato de arrendamiento (que se anexa y opone en copia certificada constante de 5 folios útiles, marcada “D”), entre la empresa “LIBERT CELL C.A.” representada por el primero de los mencionados, como ARRENDATARIO y el ciudadano José Alejo Gámez Moros denominado como “EL ARRENDADOR”, con duración de dos (2) años (Cláusula Tercera), lo que en modo alguno puede interpretarse como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, toda vez que la relación arrendaticia fue convenida a permanecer vigente en el tiempo con revisión anual del canon de arrendamiento; pero que desafortunadamente entre los meses de junio y julio de 2007 el negocio fue víctima de varios robos (a causa de uno de los cuales se instaló la reja protectora en el techo), que condujeron al cierre del establecimiento aproximadamente en el mes de Agosto de ese mismo año, a pesar de lo cual, a su decir, el ciudadano Angelo Angerami Moros siguió pagando al arrendador puntualmente el canon de arrendamiento, reabriendo el local el día 10 de diciembre de 2.007 con una actividad económica diferente, como lo es la venta de arreglos y adornos a base de frutas.
* Además manifiesta, que en el mes de enero del 2.008, el ciudadano Angelo Angerami Moros constituyó formalmente ante el Registro mercantil en sociedad con el ciudadano Pedro Fabian Picado Esteller, la empresa “FRUTI FLOWERS C.A.” y el 18 de septiembre de 2.008 se documentó el primer contrato de arrendamiento entre el ciudadano José Alejo Gámez Moros como el arrendador y la empresa FRUTI FLOWERS C.A., representada por Angelo Angerami Moros como la arrendataria, con duración de un (1) año (Cláusula Tercera), lo que en modo alguno, a su parecer, puede interpretarse como que la relación arrendaticia se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto en el documento quedó escrita en forma expresa la intención inicial de la convención, es decir, la vigencia del contrato de arrendamiento en el tiempo con revisión anual del canon de arrendamiento, y que la suscripción del documento por parte del ciudadano Angelo Angerami Moros en ningún momento estuvo destinada o fue su intención, modificar los términos de la relación arrendaticia para convertirla en una relación contractual a tiempo determinado.
* Prosigue afirmando, que su actuación siempre ha estado investida de buena fe y en la confianza depositada en el arrendador, reflejada en el documento la esencia de la relación arrendaticia con revisión anual del canon de arrendamiento, no estimó necesario negarse a firmar el documento que fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 18.09.2008, bajo el Nº 75, Tomo 180, folios 164-166, inserto en autos en copia certificada (folios 113-117), a pesar que desde el mes de Diciembre de 2.007 operaba con el giro comercial de Fruti Flowers C.A., y no de Libert Cell C.A; asimismo expresa, que con igual intención, sin variar el propósito de mantener vigente en el tiempo la relación arrendaticia sobre el local que ocupa FRUTTI FLOWERS C.A, transcurrido un (1) año se procedió a la actualización del canon mensual de arrendamiento a la cantidad de Bs. 1.850,00, hecho que fue documentado en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira el 07 de octubre de 2.009, por el ciudadano José Alejo Gámez Moros, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión Gámez Navarro con el carácter de arrendador y FRUTI FLOWERS C.A., como arrendataria, representada por los ciudadanos Angelo Angerami Moros y Pedro Fabian Picado Esteller. Documento que, a su decir, igualmente fue otorgado de buena fe por expresar en las cláusulas SEGUNDA Y TERCERA la intención contractual inicial de mantener vigente la relación arrendaticia con revisión anual del canon de arrendamiento, todo lo cual, a su criterio, constituye en derecho un Contrato de tracto sucesivo conforme al cual, el ciudadano Angelo Angerami Moros cumplió con las obligaciones de realizar a sus expensas la remodelación del local propiedad del arrendador y en pagar puntualmente el canon de arrendamiento mensual que había venido siendo actualizado cada año, por lo que correlativamente EL ARRENDADOR está obligado a cumplir con las obligaciones legales y contractualmente asumidas, entre ellas, la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada (artículo 1.585, numeral 3º del Código civil), y hacer la revisión anual del canon de arrendamiento, asistiendo el derecho a Fruti Flowers C.A., de seguir ocupando el local como ARRENDATARIA, y así pide que sea declarado.
* Aunado a todo lo anterior, explana, que las mejoras realizadas al inmueble por el ciudadano ANGELO ANGERAMI MOROS, actuando en representación de la empresa LIBERT CELL C.A., con el consentimiento verbal del ciudadano JOSE ALEJO GAMEZ MOROS, fueron incorporadas al patrimonio del arrendador y sus representados sin retribución alguna para el ejecutor de las mismas, persiguiendo esta demanda, en su opinión, que la parte demandante use, goce y disfrute de las mejoras incorporadas al bien inmueble de su propiedad, que hoy le representan potencialmente mayor ingreso económico, sin haber efectuado ninguna inversión en el acondicionamiento del local, en detrimento patrimonial del ciudadano Angelo Angerami Moros, socio y representante legal de la Arrendataria hoy demandada, hecho que a la luz de nuestra legislación configura el denominado enriquecimiento sin causa definido por el artículo 1.184 del Código Civil, pues en los contratos introdujo las reformas realizadas por el ciudadano ANGELO ANGERAMI MOROS, como parte del inmueble obteniendo por ello ganancias. En razón de todo lo cual solicitó que la demanda sea declarada sin lugar. (197 al 209). Anexos del folio 210 al 217.
En fecha 05 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, a través de escrito promovió como pruebas: 1. Poder especial, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26 de Mayo de 2008, anotado bajo el N° 15, tomo 93, folios 33-34, marcado con la letra “A”. 2. Contrato de Arrendamiento, de fecha 07 de Octubre de 2009, suscrito de mutuo acuerdo entre las partes, por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 157, marcado con la letra “B”. 3. Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil FRUTI FLOWERS C.A, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de Enero de 2008, bajo el N° 13, Tomo 1-A, marcado con la letra “C”. 4. Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27 de Febrero de 1974, anotado bajo el N° 67, Tomo 5, folios 134 al 138, protocolo I, marcado con la letra “D”. 6. Notificación Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el N° 6335, marcada con la letra “F”. CAPITULO II: Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la demanda. Folios 219 al 221).
En esa misma fecha, la representación de la parte demandada, a través de escrito promovió como pruebas, las siguientes: CAPÍTULO PRIMERO: 1. Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el N° 75, Tomo 180, folios 164 al 166. 2. Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 07 de octubre de 2009, bajo el N° 31, Tomo 157 de los libros respectivos. Carta de fecha 20 de septiembre de 2010. CAPÍTULO SEGUNDO: Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. (Folios 222 al 225).
En fecha 08 de octubre de 2012, se agregaron y admitieron loas pruebas promovidas por ambas partes, habiendo sido acordados todos y cada uno de los pedimentos requeridos. (Folio 226).
En fecha 15 de octubre de 2012, se llevaron a la práctica las inspecciones judiciales promovidas por las partes. (Folios 227 al 233).
En fecha 19 de octubre de 2012, la representación de la parte de demandante presentó escrito de consideraciones en dos (2) folios útiles. (Folios 234 y 235).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por libelo reformado de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con fundamento en los artículos 28, 38 literal a y ultimo aparte y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1159, 1167, 1257, 1258, 1264, 1273 del Código Civil, donde el ciudadano JOSE ALEJO GAMEZ MOROS, actuando en nombre propio y en representación de la SUCESION GAMEZ NAVARRO, integrada por los ciudadanos: HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO, NERSY YAJAIRA GAMEZ NAVARRO, FLOR ALNER GAMEZ NAVARRO, JOSE ALEJO GAMEZ NAVARRO, ALEXANDER JOSUE GAMEZ NAVARRO y MERY MORAIMA GAMEZ NAVARRO, en su carácter de propietarios-arrendadores, demanda a la Sociedad Mercantil FRUTI FLOWERS, representada por los ciudadanos ANGELO ANGERAMI MOROS y PEDRO FABIAN PICADO ESTELLER, en virtud de no haber hecho entrega del inmueble arrendado, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2009, bajo el N° 31, Tomo 157 de los libros respectivos, celebrado sobre privado de fecha 28 de febrero de 2009, celebrado por un lapso de duración de un (1) año contado a partir del 01 de marzo de 2009 hasta el día 01 de septiembre de 2010, sobre un galpón con pisos de cemento, techos de acerolit, mezanina metálica, pisos de madera, dos baños, ubicado en la calle 10, con Pasaje Cumaná N° 0-12, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al vencimiento de la prórroga legal, que a decir suyo se verificó el día 01 de abril de 2011, tal y como, a su decir, se evidencia de la notificación judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el N° 6335, por lo que solicitó que sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, libre de personas, de cosas y solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos. SEGUNDO: Pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.850,00). TERCERO: Pagar los daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento, a razón de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) diarios contados a partir de la introducción de la demanda hasta la finalización del presente juicio. CUARTO: Solicitó de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que se practique inspección judicial sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, a fin de que se deje constancia sobre los puntos que posteriormente daría al Tribunal. QUINTO: Solicitó de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de este litigio y se le nombré depositario del mismo. SEXTO: Pagar las costas y honorarios profesionales estimados prudencialmente por este Tribunal.
Por su parte la demandada a través de apoderados judiciales, en la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, la rechazó, negó y contradijo, alegando: Que la relación arrendaticia comenzó mediante contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil FRUTI FLOWERS C.A., y el ciudadano JOSE ALEJO GAMEZ MOROS, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 18 de Septiembre de 2.008, Nº 75, Tomo 180, folios 164-166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado sobre el mismo inmueble según se estableció en la cláusula primera y con una duración a tiempo determinado de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de Septiembre de 2008; y no según lo expresado por la parte demandante, en relación a que se inició el día 01 de octubre de 2009, por lo que, a su criterio, para la fecha de interposición de la demanda 05 de abril de 2011, la prórroga legal era de un (01) año (artículo 38, literal b del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y no de seis (06) meses, como lo expresa la parte demandante, por lo que no debía hacer entrega del inmueble el día 01 de abril de 2.011.
A su vez, negó, rechazó y contradijo: Que su mandante esté obligada a efectuar dicho pago de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.850,00). Que haya causado los daños y perjuicios peticionados en el escrito libelar de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA DECIMA CUARTA del contrato de arrendamiento, a razón de TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30,00) diarios contados a partir de la introducción de la demanda hasta la finalización del presente juicio, pues afirma que su representada no ha causado daños y perjuicios al demandante y sus representados, pues en modo alguno, según su versión, ha incurrido en alguna de las causas previstas en la cláusula alegada, aunado al hecho que no se especifica en qué consisten los daños y perjuicios cuya indemnización peticiona y mucho menos cuáles son sus causas.
Asimismo expresó que: El artículo 1.161 del Código Civil establece que en los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado; y que si bien en este caso no se ventila la trasmisión de la propiedad, si estamos, a su parecer, en presencia de la trasmisión temporal de parte de los atributos del derecho de propiedad como lo es el uso, goce y disfrute de un bien inmueble propiedad de un tercero, teniendo el arrendador la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato (artículo 1.585, numeral 3º del Código Civil); y que además, bajo la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, en fecha 07 de octubre de 2009, bajo el N° 31, Tomo 157, las partes convinieron en forma expresa, que el aumento anual del canon de arrendamiento se haría con base en el Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, con lo cual por mandato del artículo 1.160 del Código Civil el arrendador-demandante estaba y está en la obligación de ejecutar el contrato de buena fe y a cumplir con lo expresado en él. Que en carta de fecha 20 de Septiembre de 2.010 dirigida a su representada, el arrendador-demandante actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión Gámez Navarro, le notificó sobre la renovación del contrato de arrendamiento, en los términos siguientes:
1. La renovación del Contrato de Arrendamiento tendrá un costo de Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000.00) el cual deberá ser cancelado antes de la fecha de vencimiento del contrato. 2. Deberá consignar a el arrendador los siguientes recaudos: a) Copia del Registro Mercantil de la arrendataria Frutti Flowers C.A. b) Copia de la última Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de la C.A. c) Copia de las Cédulas de Identidad de los Accionistas. d) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la C.A. 3. La duración del Contrato de Arrendamiento será de un (01) año fijo. 4. El aumento del Canon de Arrendamiento será de la siguiente manera: a) Desde el 01 de Octubre de 2010 hasta el 01 de Abril de 2011, por la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.145,00) + IVA, igual a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.402,04). b) Desde el 01 de Abril de 2011 hasta el 01 de Octubre de 2011, por la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos + IVA, igual a la cantidad de Tres Mil Ciento Veintitrés con Doce Céntimos (Bs. 3.123,12).
Igualmente indicó que recibida la notificación, el ciudadano ANGELO ANGERAMI MOROS, en representación de Fruti Flowers C.A., manifestó verbalmente al arrendador su conformidad con la renovación del contrato pero no con dos (2) aumentos del canon durante la duración del mismo, exponiendo como base de tal petición el cumplimiento de lo convenido por ambas partes bajo la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, en fecha 07.10.2009, N° 31, Tomo 157, conforme al cual las partes convinieron en forma expresa, el aumento anual del canon de arrendamiento con base en el Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, y no en dos (2) aumentos anuales como fue comunicado por EL ARRENDADOR; pero que desafortunadamente el arrendador, incumpliendo, a decir suyo, con las obligaciones legales y contractualmente asumidas, y desconociendo el perfeccionamiento de la renovación del contrato por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, procedió ilegítimamente a notificar judicialmente a su poderdante, del inicio de la prórroga legal a partir del 01 de Octubre de 2.010. Notificación que por expresa disposición del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es nula de nulidad absoluta por violación a los derechos irrenunciables de los inquilinos.
Expresando también: Que en el año 2006, el representante legal de FRUTI FLOWERS, C.A., ciudadano Angelo Angerami Moros, sostuvo conversaciones con el ciudadano José Alejo Gámez Moros, conviniendo en celebrar un contrato de arrendamiento sin duración definida, es decir, estuvieron de acuerdo en que la relación arrendaticia permaneciera vigente en el tiempo, actualizando anualmente el canon de arrendamiento, a cambio de que Angelo Angerami Moros asumiera el costo de las reparaciones y remodelaciones que fueren necesarias, en virtud a que el local, no reunía condiciones de seguridad e higiene aptas para el ejercicio de actividades comerciales ni para el desempeño laboral como lo exige la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que confiando en la sinceridad y buena fe de los acuerdos alcanzados con el ciudadano José Alejo Gámez Moros y con el consentimiento verbal dado por éste, el ciudadano Angelo Angerami Moros ejecutó los trabajos de remodelación y acondicionamiento del local, contratando los servicios de un profesional de la arquitectura para el diseño de la obra, personal obrero, materiales, etc; en los cuales invirtió la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) aproximadamente, (hoy Bs. 80.000,00). Que el local inicialmente fue destinado por Angelo Angerami Moros, para el funcionamiento de un negocio de telefonía celular, bajo el giro de la Sociedad Mercantil “LIBERT CELL C.A.”, y por exigencias de la empresa MOVISTAR fue necesario la suscripción de un contrato de arrendamiento con especificación de duración, razón por la cual en fecha 26.07.2006 por instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el Nº 54, Tomo 186, folios 117-119, se documentó un contrato de arrendamiento (que se anexa y opone en copia certificada constante de 5 folios útiles, marcada “D”), entre la empresa “LIBERT CELL C.A.” representada por el primero de los mencionados, como ARRENDATARIO y el ciudadano José Alejo Gámez Moros denominado como “EL ARRENDADOR”, con duración de dos (2) años (Cláusula Tercera), lo que en modo alguno puede interpretarse como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, toda vez que la relación arrendaticia fue convenida a permanecer vigente en el tiempo con revisión anual del canon de arrendamiento; pero que desafortunadamente entre los meses de junio y julio de 2007 el negocio fue víctima de varios robos (a causa de uno de los cuales se instaló la reja protectora en el techo), que condujeron al cierre del establecimiento aproximadamente en el mes de Agosto de ese mismo año, a pesar de lo cual, a su decir, el ciudadano Angelo Angerami Moros siguió pagando al arrendador puntualmente el canon de arrendamiento, reabriendo el local el día 10 de diciembre de 2.007 con una actividad económica diferente, como lo es la venta de arreglos y adornos a base de frutas. Además manifestó, que en el mes de enero del 2.008, el ciudadano Angelo Angerami Moros constituyó formalmente ante el Registro mercantil en sociedad con el ciudadano Pedro Fabian Picado Esteller, la empresa “FRUTI FLOWERS C.A.” y el 18 de septiembre de 2.008 se documentó el primer contrato de arrendamiento entre el ciudadano José Alejo Gámez Moros como el arrendador y la empresa FRUTI FLOWERS C.A., representada por Angelo Angerami Moros como la arrendataria, con duración de un (1) año (Cláusula Tercera), lo que en modo alguno, a su parecer, puede interpretarse como que la relación arrendaticia se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto en el documento quedó escrita en forma expresa la intención inicial de la convención, es decir, la vigencia del contrato de arrendamiento en el tiempo con revisión anual del canon de arrendamiento, y que la suscripción del documento por parte del ciudadano Angelo Angerami Moros en ningún momento estuvo destinada o fue su intención, modificar los términos de la relación arrendaticia para convertirla en una relación contractual a tiempo determinado.
Afirmó que la actuación de su representada siempre ha estado investida de buena fe y en la confianza depositada en el arrendador, reflejada en el documento la esencia de la relación arrendaticia con revisión anual del canon de arrendamiento, no estimó necesario negarse a firmar el documento que fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 18.09.2008, bajo el Nº 75, Tomo 180, folios 164-166, inserto en autos en copia certificada (folios 113-117), a pesar que desde el mes de Diciembre de 2.007 operaba con el giro comercial de Fruti Flowers C.A., y no de Libert Cell C.A; asimismo expresa, que con igual intención, sin variar el propósito de mantener vigente en el tiempo la relación arrendaticia sobre el local que ocupa FRUTTI FLOWERS C.A, transcurrido un (1) año se procedió a la actualización del canon mensual de arrendamiento a la cantidad de Bs. 1.850,00, hecho que fue documentado en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira el 07 de octubre de 2.009, por el ciudadano José Alejo Gámez Moros, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión Gámez Navarro con el carácter de arrendador y FRUTI FLOWERS C.A., como arrendataria, representada por los ciudadanos Angelo Angerami Moros y Pedro Fabian Picado Esteller. Documento que, a su decir, igualmente fue otorgado de buena fe por expresar en las cláusulas SEGUNDA Y TERCERA la intención contractual inicial de mantener vigente la relación arrendaticia con revisión anual del canon de arrendamiento, todo lo cual, a su criterio, constituye en derecho un Contrato de tracto sucesivo conforme al cual, el ciudadano Angelo Angerami Moros cumplió con las obligaciones de realizar a sus expensas la remodelación del local propiedad del arrendador y en pagar puntualmente el canon de arrendamiento mensual que había venido siendo actualizado cada año, por lo que correlativamente EL ARRENDADOR está obligado a cumplir con las obligaciones legales y contractualmente asumidas, entre ellas, la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada (artículo 1.585, numeral 3º del Código civil), y hacer la revisión anual del canon de arrendamiento, asistiendo el derecho a Fruti Flowers C.A., de seguir ocupando el local como ARRENDATARIA, y así pide que sea declarado.
Aunado a todo lo anterior, indicó que, las mejoras realizadas al inmueble por el ciudadano ANGELO ANGERAMI MOROS, actuando en representación de la empresa LIBERT CELL C.A., con el consentimiento verbal del ciudadano JOSE ALEJO GAMEZ MOROS, fueron incorporadas al patrimonio del arrendador y sus representados sin retribución alguna para el ejecutor de las mismas, persiguiendo esta demanda, en su opinión, que la parte demandante use, goce y disfrute de las mejoras incorporadas al bien inmueble de su propiedad, que hoy le representan potencialmente mayor ingreso económico, sin haber efectuado ninguna inversión en el acondicionamiento del local, en detrimento patrimonial del ciudadano Angelo Angerami Moros, socio y representante legal de la Arrendataria hoy demandada, hecho que a la luz de nuestra legislación configura el denominado enriquecimiento sin causa definido por el artículo 1.184 del Código Civil, pues en los contratos introdujo las reformas realizadas por el ciudadano ANGELO ANGERAMI MOROS, como parte del inmueble obteniendo por ello ganancias. En razón de todo lo cual solicitó que la demanda sea declarada sin lugar. 197 al 209). Anexos del folio 210 al 217.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE:
- Copia fotostática del poder especial, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26 de Mayo de 2008, anotado bajo el N° 15, tomo 93, folios 33-34, marcado con la letra “A”, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia el mandato otorgado por la Sucesión GÁMEZ NAVARRO, al aquí demandante.
- Contrato de Arrendamiento, de fecha 07 de Octubre de 2009, suscrito por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 157, marcado con la letra “B”, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la cualidad de ambas partes la aquí demandante como arrendadora y la demandada como arrendataria y los términos sobre los cuáles se estableció la relación arrendaticia.
- Copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil FRUTI FLOWERS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de Enero de 2008, bajo el N° 13, Tomo 1-A, marcado con la letra “C”, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que el domicilio de la misma, se encuentra en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento demandado.
- Copia fotostática Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27 de Febrero de 1974, anotado bajo el N° 67, Tomo 5, folios 134 al 138, protocolo I, marcado con la letra “D”, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que efectivamente la parte demandante es propietaria del inmueble dado en arrendamiento a la demandada.
- Notificación Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el N° 6335, marcada con la letra “F”, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo relevancia en el presente proceso dado que las partes no estipularon notificación alguna, pues el contrato claramente establecía su inicio y fin.
- Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, es tomada en consideración por cumplir con lo establecido en el articulo 476 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el estado general del inmueble arrendado a la demandada, lo cual no es relevante en este proceso, toda vez, que de verificarse la procedencia de la demanda, es bien sabido que la entrega del inmueble debe hacerse conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento; y así se considera.

PARTE DEMANDADA:
- Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, es tomada en consideración por cumplir con lo establecido en el articulo 476 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el estado general del inmueble arrendado a la demandada, lo cual no es de relevancia en este proceso por las razones expresadas en el párrafo anterior; y así se considera.

- Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el N° 75, Tomo 180, folios 164 al 166. 2. Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 07 de octubre de 2009, bajo el N° 31, Tomo 157 de los libros respectivos, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende clara y ciertamente que la relación arrendaticia se inició el día 01 de septiembre de 2008, y no desde le 01 de octubre de 2009, como lo señala la parte demandante, pues al adminicular ambos contratos, a saber:
El presentado por la parte demandante autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 157; y el autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 07 de octubre de 2009, bajo el N° 31, Tomo 157 de los libros respectivos, inserto del folio 113 al 117, se desprende que son coincidentes tanto las partes, como la descripción del inmueble, habiendo a su vez continuidad de la relación arrendaticia, pues el primer contrato celebrado se inició el día 01 de septiembre de 2008 y venció el día 30 de septiembre de 2009, comenzando la duración del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción al día siguiente de vencido el término del primer contrato, es decir, el 01 de octubre de 2009, en razón de lo cuál, efectivamente la prórroga legal que debió operar en la presente relación arrendaticia fue la establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es de UN (01) año y no de seis (6) meses como erróneamente lo pretendió la demandante, coartándole a la parte demandada su derecho al disfrute pleno de la misma, por no constar en las actas procesales que la arrendataria-demandada haya incumplido con el contrato de arrendamiento, por lo tanto, la prórroga legal se inició el día 01 de octubre de 2010 y finalizó el día 01 de octubre de 2011, sin que sea necesaria notificación alguna, pues las partes no lo previeron, ambos contratos fueron suscritos por tiempo determinado, se conocía con anticipación el inició y el fin, y así lo considera esta operadora de justicia.
Dicho lo anterior al evidenciarse de las actas procesales que la demanda se presentó para distribución el día 05 de abril de 2011, habiendo sido consignados los recaudos correspondientes, en fecha 06 de abril de 2011, por lo cual fue admitida el día 03 de mayo de 2011, estando en curso la prórroga legal prevista en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues como se dejó sentado en el párrafo anterior, la misma inició el día 01 de octubre de 2010 y culminó el día 01 de octubre de 2012, debe esta Juzgadora tomar en consideración inevitablemente, lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza:

“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este decreto –ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”.


Con apego a la norma transcrita y tomando como referencia que al ser propuesta la presente demanda, se encontraba en curso la prórroga legal, no podía la parte demandante peticionar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, no siéndole dado a esta operadora de justicia, declarar con lugar una demanda realizada con omisión de la fecha real del inició de la relación arrendaticia, no siendo imputable a la parte demandada, todo lo generado en este proceso, a raíz de la instauración de la demanda, siendo claro que para el momento en que fue instaurada la presente acción se encontraba en curso la prórroga legal, por lo que, salvo un mejor criterio, esta Sentenciadora, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser INADMISIBLE, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJO GAMEZ MOROS, actuando en este acto en nombre propio y en representación de la SUCESION GAMEZ NAVARRO, integrada por los ciudadanos: HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO, NERSY YAJAIRA GAMEZ NAVARRO, FLOR ALNER GAMEZ NAVARRO, JOSE ALEJO GAMEZ NAVARRO, ALEXANDER JOSUE GAMEZ NAVARRO y MERY MORAIMA GAMEZ NAVARRO, contra la Sociedad Mercantil FRUTI FLOWERS C.A., representada por los ciudadanos ANGELO ANGERAMI MOROS y PEDRO FABIAN PICADO ESTELLER; todos suficientemente identificados en esta sentencia, en consecuencia, CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.544”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 13.428-12.